Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00044-2022 · 16 de abril de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00044-2022
- RUC
- 22-9-0000427-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
CLIMATIZACIÓN ISAAC JARAMILLO LIMITADA
RUT N° 76.277.012-1
Valparaíso, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Ramón Paillán Ancamil,
abogado, en representación de la sociedad denominada CLIMATIZACIÓN ISAAC
JARAMILLO LIMITADA, del giro de mantención e instalación de sistemas de climatización,
ambos domiciliados en Luis Cousiño 49, Comuna de Valparaíso, V Región, quien interpuso
Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones
N°199 a N°231, de fecha 22.09.2021.
2. Alega la nulidad de las liquidaciones reclamadas de autos por
contener vicios de forma y procedimiento.
I. Vicio de Nulidad: Se ha actuado en contra del procedimiento legal
y administrativo que rige la auditoría fiscal.
3. Señala que, si bien habría ausencia de un procedimiento legal
claramente establecido al efecto, ha sido el Director, en uso de sus facultades legales -
artículo 6 letra A N°6 del Código Tributario-, quien ha dictado una instrucción de carácter
imperativa para sus funcionarios, la cual se encuentra regulada en la Circular N°63 del año
2000, que instruye sobre formularios a utilizar y establece procedimientos específicos para
auditorías tributarias.
4. Afirma que el apartado II de la circular precedentemente citada,
tiene directa vinculación con la nulidad alegada, toda vez que, la funcionaria actuante, sólo
notificó correctamente el primer requerimiento de antecedentes (conforme a lo dispuesto en
el artículo 11 del Código Tributario), no obstante, posteriormente comenzó a “pedir/exigir”
información vía correos electrónicos, pese a que el contribuyente no había solicitado esa
forma de notificación.
5. Agrega que la fiscalizadora en un evidente acto arbitrario e
ilegal presiona al contador de la empresa para que enrole a la reclamante, es decir, que
autorice se le notifique por correo electrónico, los cuales transcribe en su presentación.
II. Vicio de Nulidad: Emisión de la Citación carente de la mínima
fundamentación, y en términos falaces.
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6. Sostiene que la funcionaria fiscalizadora emite la Citación N°37
de 12/05/2021, carente de motivos y en términos falaces al indicar en la misma que ha
revisado, entre otros antecedentes, “su contabilidad y sus documentos fundantes”, en
circunstancias, que ella misma ha reconocido en múltiples correos institucionales, que nunca
tuvo a la vista tal información.
III. Vicio de Nulidad: Emisión de Liquidaciones Nulas por aplicación
de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, Artículo 6, Letra A,
número 1 del Código Tributario.
7. Afirma que el Servicio de Impuestos Internos reguló
estrictamente la forma en que las liquidaciones de impuestos deben ser confeccionadas,
encontrándose el proceso de auditoría regulado en la Circular 63 del año 2000 y en la
Resolución Ex. N°3311 de 1996.
8. Señala que, dichas instrucciones impartidas por el Director
Nacional, habrían sido desobedecidas al momento de confeccionar las liquidaciones de
autos por parte de la fiscalizadora, ya que se habrían dividido los periodos respecto de los
cuales se determinan diferencias en cuatro actuaciones, determinándose cuatro montos a
pagar y no uno solo en total como está instruido.
9. Finalmente, concluye que la forma de proceder (dividiendo los
periodos en cuatro actuaciones), se debe a que las liquidaciones habrían sido separadas en
montos que no superan las 400 UTA, con la finalidad de que las mismas no fueran objeto de
una revisión más acuciosa por parte del Director Regional, quien sería el único mandatado
para revisar y firmar esta liquidación por los montos involucrados, más de 400 UTA valor
neto, más reajustes, pero sin considerar intereses ni multas.
En subsidio de la nulidad solicitada, interpone reclamo pidiendo se
dejen sin efecto las mencionadas liquidaciones por estimar que éstas no se ajustan a
derecho.
10. Señala que el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir
las liquidaciones con el único fundamento de no haberse aportado la documentación debida,
por lo que aportará antecedentes suficientes para validar cualquier operación considerada
irregular o falsa, no obstante, hace presente que en instancia judicial la carga de la prueba
es del Servicio de Impuestos Internos, conforme la modificación legal establecida en el
artículo 132 inciso 4° del Código Tributario.
11. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto las
liquidaciones reclamadas, con costas.
Que a fojas 85 y siguientes, compareció la abogada doña Chantal
Ronzier Maggiolo, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de
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Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
En cuanto al supuesto vicio de nulidad por haber solicitado
antecedentes mediante correos electrónicos, en circunstancias que la contribuyente
no había solicitado ser notificada de esta forma.
1. Señala que, mediante el envío de correos electrónicos por
parte de la fiscalizadora, se pretendió mantener contacto permanente con el contribuyente,
permitiéndole a éste aportar antecedentes o efectuar cualquier planteamiento tendiente a
acreditar la procedencia de sus créditos fiscales declarados, es decir, mantener los canales
de comunicación entre el ente fiscalizador y los contribuyentes.
2. Indica que respecto a las supuestas presiones de la
fiscalizadora para que el contribuyente se enrolase para ser notificado por correo electrónico
(conforme a correo electrónico que se copia en presentación de la reclamante), de la lectura
de éste último se puede apreciar que es una invitación, ello atendido la emergencia sanitaria
COVID-19, y que en ningún momento la fiscalizadora le indica que enrolarse constituye un
acto obligatorio, indispensable, o que de no acogerse a la invitación del SII le traería algún
perjuicio o efecto nocivo al contribuyente.
3. Hace presente que, en relación con el desface entre las
comunicaciones mencionado por la reclamante, la fiscalización se llevó a cabo dentro de los
plazos de prescripción que otorga la ley.
En cuanto a la supuesta falta de fundamentación y confección en
términos falaces de la Citación.
4. Afirma que la Citación N°37 de 12.05.2021, se confeccionó
producto del examen tributario practicado a la contribuyente, indicando en ella las diferencias
detectadas producto de la auditoría realizada, en forma pormenorizada, tanto los
antecedentes de hecho y de derecho según los cuales la contribuyente debía acreditar la
efectividad y pago de las operaciones que referirían las facturas cuestionadas. Agrega que,
lo anteriormente señalado, se evidencia en el hecho que la contribuyente con fecha
08.06.2021 da respuesta a la Citación N°37.
5. Menciona que, al Servicio no deja de llamarle la atención lo
señalado por la reclamante en cuanto a que la fiscalizadora ha emitido la Citación en
“términos falaces” al indicar en la misma que ha revisado, entre otros antecedentes, “su
contabilidad y documentos fundantes” en circunstancias que según afirma el reclamante,
dichos antecedentes no se encontraban en poder de esta. Toda vez que, la contribuyente
aportó los antecedentes requeridos conforme a Notificación N°531263 de fecha 22.08.2019,
el día 23.10.2019, según lo consignado en F3309 correspondiente a “Acta de recepción y/o
acceso documentación y de devolución”, lo cual, se encuentra indicado expresamente en el
apartado II “Antecedentes del proceso de fiscalización” que contienen tanto las propia
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Citación como las liquidaciones de autos.
En cuanto a que las Liquidaciones N°s 199 a 231, no se ajustarían
a la normativa contemplada en la Circular 63 de 2000 y la Resolución Ex. N°3311 de
1996.
6. Señala que la interpretación administrativa efectuada por el
Director es obligatoria para los funcionarios, pero en caso de incumplimiento, su actuar
podría traer aparejada alguna sanción administrativa, pero en ningún caso invalida el acto.
7. Afirma que las liquidaciones de autos contemplan la
identificación del impuesto, período, monto del impuesto, además de reajuste, intereses y
multas.
8. Indica que el monto de las 400 UTA al que hace referencia la
Resolución N°3311, ya individualizada, corresponde a los impuestos liquidados y sus
reajustes, dejando fuera los intereses y multa. Por lo cual, al sumar el impuesto liquidado
más el reajuste no se superan las 400 UTA señaladas. Agrega que el total del impuesto es
de $172.798.957, más reajuste, el que corresponde conforme a la carátula de las
liquidaciones a $17.585.438, lo que da un total de impuesto más reajuste de $190.354.395,
monto que es notoriamente inferior al monto que obliga a que la firma de las liquidaciones
sea efectuada por el Director Regional.
9. Señala, complementando lo anterior, que la UTA del mes de
septiembre de 2021, mes en que se emitieron las liquidaciones corresponde a $631.572,
monto que al ser multiplicado por 400, que corresponde al número de UTA respecto de la
cual las liquidaciones deben contar con la firma del Director Regional, arroja un monto de
$252.628.800, monto que supera el indicado en las liquidaciones reclamadas.
10. Agrega que, no obstante, las liquidaciones reclamadas fueron
sujetas a revisión y análisis de distintos intervinientes, lo que puede evidenciarse en la firma
de éstas.
En cuanto al reclamo subsidiario de que las Liquidaciones se dejen
sin efecto.
11. Luego de mencionar las instrucciones impartidas en Circular
93 del año 2001, en armonía con lo dispuesto en el artículo 23 N°1 y N°5 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, indica que el fiscalizador debe especificar en la citación y
en la liquidación respectiva la causal por la cual se impugna el crédito fiscal, lo que afirma
acontece en el presente caso.
12. Agrega que en las Liquidaciones como en la respectiva
Citación, aparece claramente que el crédito fiscal consignado en las facturas cuestionadas
se rechazó porque estas son falsas, dando cuenta de operaciones inexistentes.
13. Afirma que, al tenor del detalle que se consigna respecto de
cada uno de los supuestos proveedores, la calificación de falsas de las facturas se puede
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sintetizar de la forma como se indica a continuación:
a) Las facturas que emiten dan cuenta de la prestación en
servicios de obras civiles, requiriendo para tales efectos la contratación de personal
especializado; sin embargo, no presentan declaraciones juradas de sueldos ni honorarios.
b) Es más, no acreditan la existencia de compras con las cuales
hubiesen podido efectuar las obras civiles a que se refieren las facturas. Lo anterior, más
aún cuando ha sido el propio representante legal de la reclamante quien en declaración
jurada prestada ante el SII ha sostenido que los presuntos proveedores proporcionaban
tanto el material como el personal necesario para la confección de las obras civiles que
habrían realizado en distintos lugares.
c) Registran inconsistencias entre lo declarado y el Registro de
Compras.
d) En su gran mayoría son no declarantes de Formularios 29,
Impuesto a las Ventas y Servicios en los periodos en que se emitieron las facturas
cuestionadas.
e) Se trata de contribuyentes no declarantes de sus Formularios
22, en los años tributarios, respecto de los periodos al cual corresponden la emisión de las
facturas cuestionadas.
f) No son ubicados en sus domicilios declarados -los cuales
indica que se ha verificado que no son aptos para el desarrollo de sus actividades
declaradas-, y/o son inconcurrentes a requerimientos efectuados por el Servicio.
g) Finalmente, cabe destacar que el representante legal de la
reclamante, en declaración jurada prestada con fecha 24.06.2021, reconoció que el crédito
fiscal de la factura N°96 no correspondía, ya que no realizó la operación consignada en la
misma, y que corresponde al supuesto proveedor Constructora Cristian Bermúdez E.I.R.L.,
RUT N°76.422.879-0.
14. Señala que la contribuyente no acreditó la efectividad de las
operaciones- nunca presentó los contratos de obras asociados a dichos supuestos
proveedores, como tampoco presentó los contratos con sus clientes-, así como el pago de
facturas cuestionadas, mucho menos en la forma dispuesta en el artículo 23 N°5 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
15. Conforme a lo expuesto, solicita confirmar las Liquidaciones de
autos, desechando el reclamo de autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 50, se dicta previo a proveer para subsanar presentación del
reclamo.
A fojas 52, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 50,
el que se provee a fojas 77.
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A fojas 77, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 79, escrito de la reclamada asumiendo representación, y acredita
personería, el que se proveyó a fojas 83.
A fojas 82, autorización de poder.
A fojas 93, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 95, se cita a audiencia de conciliación.
A fojas 97, audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 99, certificación por parte de la Señora Secretaria Abogada del
Tribunal de que la audiencia de conciliación se declaró frustrada.
A fojas 100, se recibe la causa a prueba.
A fojas 103, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se provee a fojas 105.
A fojas 108, a sus antecedentes carta certificada devuelta, agregada a
fojas 107.
A fojas 110 y 112, escrito de la reclamante solicitando comparecencia
remota, el que se provee a fojas 114.
A fojas 114 se hace efectivo apercibimiento de fojas 108.
A fojas 116, escrito de la reclamada solicitando comparecencia remota,
el que se provee a fojas 118.
A fojas 120, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se provee a fojas 215.
A fojas 212, audiencia de prueba testimonial.
A fojas 217, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 220.
A fojas 222, certificación emitida por la Señora Secretaria Abogada del
Tribunal de custodia N°28-2023.
A fojas 223, escrito de la reclamante acompañando observaciones a la
prueba, el que se provee a fojas 226.
A fojas 228, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 19 a 37, Citación N°37; a fojas 38 a 44, circular N°63 del año
2000; a fojas 45 y 45 vuelta, Resolución N°3311 de 1996; a fojas 46 y 48, mandato judicial;
a fojas 49, certificado de envío y recepción; a fojas 53 a 75, Liquidaciones N°199 a 231;a
fojas 76, certificado de envío y recepción; a fojas 80, certificado de envío y recepción; a fojas
81, certificado de rectificación de envío y recepción; a fojas 92, certificado de envío y
recepción; a fojas 102, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 104,
certificado de envío y recepción; a fojas 107 y 107 vuelta, carta certificada devuelta; a fojas
111,113 y 117, certificado de envío y recepción; a fojas 121 a 122 vuelta, Notificación N°
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531263; a fojas 123 a 141, citación N°37; a fojas 142 a 164, liquidaciones N°s 199 a 231; a
fojas 165, acta de recepción y/o acceso de documentación y devolución N°307; a fojas 166,
copia de cheque N°4249039 banco ITAU; a fojas 167, copia de cheque N°2191991 banco
ITAU; a fojas 168 a 170, copia de cartola cuenta corriente N°0205843244 banco ITAU; a
fojas 171 a 173, copia de cartola N°0205843244 banco ITAU; a fojas 174 a 196 vuelta,
circular SII N°12 de 2021; a fojas 197 a 207 vuelta, Copia de petición administrativa de fecha
02 de noviembre 2021; a fojas 208 a 210, Sentencia ROL 415-2019 No Tributario y Aduanero;
a fojas 211 a 211 vuelta, certificado de envío y recepción; a fojas 219, custodia 28-2023; a
fojas 225, certificado de envío y recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las
consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 85, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 85, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al
Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, debe
declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta
Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta
b) Que mediante requerimiento de antecedentes notificación
N°531.263, de fecha 22.08.2019, efectuado en virtud de la Ley N°18.320, en el marco del
programa denominado “Auditoria al crédito fiscal en proveedores de la construcción” la
autoridad tributaria procedió a la fiscalización de la contribuyente reclamante por el Impuesto
a las Ventas y Servicios de los períodos agosto de 2016 hasta julio de 2019, solicitándole
que aportara los respectivos antecedentes documentales y contables que allí se detallan.
c) Que la reclamante, con fecha 13.09.2019, solicitó prórroga
para dar cumplimiento al referido requerimiento, ampliándose el plazo por el término de un
mes, vencido el cual dio cumplimiento, a juicio del SII en forma parcial, aportando
antecedentes.
d) Que con fecha 12.05.2021, el Servicio emitió Citación N°37
notificada por correo electrónico con fecha 13.05.2021, mediante la cual se informó al
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contribuyente reclamante las inconsistencias e irregularidades detectadas, requiriéndole los
correspondientes antecedentes y solicitándole que rectificara, aclarara, ampliara o
confirmara las partidas objetadas por Impuesto a las Ventas y Servicios por los periodos de
agosto 2016 a julio de 2019 e Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2017 a 2020.
e) Que la reclamante contestó con fecha 08.06.2021 la
respectiva Citación N°37.
f) Que con fecha 24 de junio de 2021, el representante legal de
la contribuyente reclamante prestó declaración jurada ante el Servicio de Impuestos
Internos.
g) Que, a juicio de la autoridad tributaria, la reclamante no habría
logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que procedió a formular y notificar con
fecha 23.09.2021, las Liquidaciones N°s 199 a 231, reclamadas en este proceso.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 100, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Concurrencia de los supuestos y requisitos
de la nulidad alegada; b) Efectividad material de las operaciones cuestionadas y c) Efectividad
de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las liquidaciones conforme a la normativa
vigente.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece:
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de
sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
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7. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala que:
“El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente….
(…)”
8. Que los artículos 23 y 25 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito
fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
9. Que el artículo único de la Ley N°18.320, vigente al momento de
iniciarse la fiscalización de autos, establece normas que incentivan el cumplimiento tributario.
10. Que, a su vez, el artículo 1° de la Ley 20.322 dispone: “Los
Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio,
son: (…) 8°) Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos
que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio
deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen
perjuicio al interesado”.
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
11. Que, cabe precisar, que de acuerdo con el mérito del proceso,
las alegaciones de las partes en sus respectivos libelos de reclamo y contestación, los
hechos establecidos en los anteriores considerandos y los puntos de prueba fijados en autos
la Litis ha quedado circunscrita, en primer término, a dilucidar los aspectos alegados por la
reclamada a fojas 1 y siguientes tendientes a establecer la concurrencia de los supuestos y
requisitos de la nulidad alegada, la efectividad material de las operaciones y, finalmente, el
que el Servicio de Impuestos Internos hubiere dictado las Liquidaciones de autos, con
infracción a las disposiciones legales aplicables.
V. NULIDAD DE LAS ACTUACIONES RECLAMADAS
12. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 N°8 de la Ley
N°20.322, este Tribunal es competente para conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad
de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria, debiendo alegarse
o hacerse presente el vicio en la respectiva reclamación, agregándose que los vicios de
procedimiento o de forma sólo afectarán a la validez del acto administrativo cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y generen perjuicio al interesado.
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13. Que, el actor alega en el presente reclamo la nulidad de las
liquidaciones impugnadas, fundado en que se trata de actos administrativos que adolecen de
vicios que le quitan eficacia, señalando los siguientes vicios: a) Actuar en contra del
procedimiento legal y administrativo que rige la Auditoría Fiscal; b) Emisión de una
Citación carente de la mínima fundamentación, y en términos falaces; c) Emisión de
Liquidaciones Nulas por aplicación de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la
República, Artículos 6, Letra A, número 1 del Código Tributario.
14. Que, la nulidad de un acto administrativo constituye una sanción
de ineficacia de un acto jurídico que adolece de vicios esenciales.1
15. Que, si bien el artículo 7 de la Constitución Política del Estado,
referido al Principio de Legalidad, como también diversas disposiciones legales contenidas en
otros cuerpos normativos, tales como, los artículos 13 y 53 de la Ley N°19.880 y el mismo
artículo 1, N°8, de la Ley N°20.322, se refieren a la nulidad de los actos de la administración, en
general, no existe un cuerpo normativo que desarrolle en forma orgánica la referida nulidad de
derecho público, por lo que ello, por regla general, se ha efectuado a través de la doctrina y
jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia.
16. Que, en este sentido, reviste especial interés el determinar las
causales de procedencia de la nulidad de derecho público, para los efectos de concluir si lo
alegado en el presente reclamo, tiene el mérito suficiente para provocar la ineficacia de los actos
jurídicos impugnados a través de la presente acción.
17. Que, en cuanto a las causales de nulidad de derecho público,
esta procede por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose en este último tiempo
tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción amplia de los vicios de legalidad
susceptibles de provocar la nulidad del acto administrativo.
18. Que, conforme a ello se ha entendido que constituyen vicios de
nulidad de un acto administrativo: a) la ausencia de investidura regular del órgano respectivo;
b) la incompetencia de este; c) la violación de la ley de fondo atingente a la materia o ilegalidad,
referida al objeto o al motivo del acto; d) la desviación de poder y e) la existencia de vicios de
forma y procedimiento en la generación del acto, que debe recaer en un requisito esencial
del acto y generan perjuicio al interesado.2 3 4
19. Que, para analizar la concurrencia o no de la nulidad alegada, es
preciso, en primer término, considerar que en el ámbito del derecho público el Principio de
Legalidad, recogido constitucionalmente en el artículo 7° de la Constitución Política del Estado,
es el principio rector que rige las actuaciones de la Administración del Estado, y en virtud de ello
1 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.236.
2 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.240.
3 Corte Suprema, Rol 780-2008, Benito Taladriz con Fisco, 27.01.2010.
4 Rojas Calderón, Christian. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo.
LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 137.
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el poder público que se ejerce a través de los actos que emite la Administración del Estado,
debe respetar de manera estricta el referido Principio, de forma tal que las actuaciones de un
órgano público contrarias a la ley, si se enmarcan dentro alguna de las causales antes citadas,
adolecen de nulidad, debiendo declararse esta judicialmente, conforme al régimen de
anulabilidad establecido como regla general en nuestro ordenamiento jurídico.5
20. Que, conforme a lo anterior, los vicios alegados por el reclamante
corresponderían a la la causal referida a los vicios de forma del acto administrativo, a cuyo
respecto debe considerarse, en primer término, que no todas las ilegalidades relativas a la
forma del mismo o a su procedimiento, producen la nulidad del acto administrativo, y ello ha
sido reconocido expresamente, tanto en el artículo 13 inciso 2° de la Ley N°19.880, como en el
mismo artículo 1, N° 8 de la Ley 20.322, disposiciones que exigen que el vicio de forma que
afecte al acto recaiga en un requisito esencial del mismo y que genere perjuicio al interesado.
21. Que, en segundo término, y en relación con los elementos del
acto administrativo, se distinguen los siguientes elementos que lo componen: a) Elemento
Objetivo, dentro del cual se comprenden la competencia y el contenido o materia del acto; b)
Elemento Causal, constituido por los motivos del acto, tanto los jurídicos o de derecho, como
los fácticos o de hecho; c) Elemento Teleológico o Finalista, consistente en la finalidad del acto
y d) Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de producción del acto (procedimiento
administrativo) y la motivación del acto, que es, precisamente, la exteriorización de las razones
que conducen a la Administración a actuar de la forma como lo ha efectuado.6
22. Que, en relación con este último elemento formal del acto
administrativo, consistente en el procedimiento administrativo, la parte reclamante alega
irregularidades consistentes en los siguientes vicios: a) Actuar en contra del procedimiento legal
y administrativo que rige la Auditoría Fiscal; b) Emisión de una Citación carente de la mínima
fundamentación, y en términos falaces; c) Emisión de Liquidaciones Nulas por aplicación de los
artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, Artículos 6, Letra A, número 1 del
Código Tributario.
Actuar en contra del procedimiento legal y administrativo que rige la
Auditoría Fiscal
23. Que, en este sentido, es preciso destacar, que de los
antecedentes agregados a estos autos no se aprecia de forma alguna los vicios alegados por
la parte reclamante en cuanto a que la fiscalizadora le habría solicitado antecedentes mediante
correos electrónicos y que lo habría presionado para enrolarse en sistema de notificación por
correo electrónico, toda vez que, de la simple lectura de la copia de los correos electrónicos
citados en el libelo reclamatorio, es posible constatar que los correos enviados por la
5 Cordero Q., Eduardo. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo.
LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 195.
6 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición actualizada 2014. LegalPublishing, p. 147-152.
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Fiscalizadora tenían como objetivo mantener el contacto permitiéndole aportar antecedentes de
una forma más rápida y expedita, advirtiendo que la invitación a enrolarse no constituía un acto
obligatorio o que de no ejecutarlo le generaría efectos nocivos al contribuyente.
Emisión de una Citación carente de la mínima fundamentación, y en
términos falaces
24. Que, en el mismo sentido, tampoco se dará ha lugar a la
alegación de que la emisión de la Citación fue carente de la mínima fundamentación, y en
términos falaces, señalada por la reclamante por considerar que del análisis de la misma
Citación y de los antecedentes acompañados a fojas 165 y 219 (custodia 28-2023), aparece
que la citación N°37 de 12.05.2021, fue emitida en términos claros, indicando las diferencias
detectadas producto de la auditoría realizada, permitiendo a la contribuyente reclamante dar
respuesta a dicha Citación, además de verificar que efectivamente la reclamante acompañó
antecedentes contables durante el proceso de fiscalización por lo que la aseveración expresada
en la Citación cuestionada, en cuanto a que la fiscalizadora habría revisado entre otros
antecedentes “su contabilidad y documentos fundantes” se encuentra correctamente
respaldada, por lo que las alegaciones de la actora en este punto carecen por completo de
fundamento.
Emisión de Liquidaciones Nulas por aplicación de los artículos 6 y 7
de la Constitución Política de la República, Artículos 6, Letra A, número 1 del Código
Tributario
25. Que, en cuanto a la alegación de la reclamante consistente en:
que las Liquidaciones N°s 199 a 231 de fecha 22.09.2021, no se ajustarían a las instrucciones
de la Circular N°63 de fecha 12.10.2000 y de la Resolución Exenta N°3311 del 16.07.1996, toda
vez que, a su juicio, las liquidaciones debían ser practicadas por el Director Regional al exceder
en su cuantía de 400 UTA, cabe destacar que efectivamente, conforme lo dispone el resolutivo
1° de la mencionada Resolución N°3311, se establece que “Las facultades delgadas en los N°
1, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 16 y 17 que anteceden, serán ejercidas por los delegados sólo cuando
el total de los impuestos liquidados, incluidos sus reajustes, determinados a un contribuyente y
notificados en un solo acto, no excedan de 400 UTA, casos en los cuales, no obstante haberse
verificado los trámites previos al ejercicio de dichas facultades por los delegados, la liquidación
será practicada por el Director Regional respectivo”.
26. Que, a este respecto, de la simple lectura y análisis de las
actuaciones reclamadas, consta que el valor de los impuestos liquidados, incluidos sus
reajustes arroja un monto de $190.354.395, monto inferior a 400 UTA, que al mes de septiembre
de 2021 equivalía a $252.628.800, habiendo sido emitidas las liquidaciones conforme los
requisitos y presupuestos reglamentarios y legales establecidos, de manera que también
en este punto serán desechadas las alegaciones del reclamante.
27. Que conforme a las consideraciones precedentes y teniendo
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presente, además, que el artículo 1 N°8 de la Ley N°20.322, exige, para que se pueda declarar
la nulidad de la actuación de la Administración Tributaria, que el vicio de procedimiento o de
forma recaiga en un requisito esencial del mismo y genere perjuicio al interesado, ninguno de
los cuales concurre en el presente caso, por lo que se rechazará la petición indicada.
28. Que, por otra parte, y a pesar de no haber sido alegado
expresamente por la reclamante, también es relevante destacar que al tratarse de un
contribuyente que no posee una correcta situación tributaria no le es aplicable ni puede
favorecerse con lo dispuesto en la Ley Nº18.320/1984, atendido que ésta justamente tiene por
finalidad incentivar el cumplimiento tributario7.
VI. EFECTIVIDAD MATERIAL DE LAS OPERACIONES.
29. Que en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos y
las irregularidades observadas, las que a juicio de este Sentenciador son suficientes a efectos
de la calificación efectuada y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria,
conforme el artículo 21 del Código Tributario pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, acreditando en definitiva, la efectividad de las
operaciones cuestionadas.
30. Que del examen de los hechos no controvertidos ya establecidos
en el precedente Tercer considerando como de los antecedentes del proceso, consta que la
reclamante no aportó antecedentes suficientes e idóneos a efectos de probar la efectividad o
realidad de las operaciones y cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículos 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta y 23 de la Ley sobre el Impuesto a las Ventas y Servicios, por
cuanto no obran las necesarias probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan
lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las
alegaciones de fojas 1 y siguientes, especialmente en cuanto a que la contribuyente reclamante
debía demostrar conforme lo establece el inciso 3° del numeral 5° del artículo 23 N°5, lo
siguiente:
a) Emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia
electrónica, mediante documento original o fotocopia de los primeros o certificación del
Banco.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligada a llevarla, debiendo en tal caso registrar los pagos efectuados
con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
c) Cumplimiento de obligaciones formales establecidas en la ley
y el reglamento para la emisión de las facturas.
d) Efectividad material de la operación y de su monto, por los
7 Sentencia Excelentísima Corte Suprema de fecha 18.04.2013, dictada en la Causa Rol: 1229-2012.
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medios de prueba documental o pericial que la ley establece.
31. Que, tal como se indicó, la contribuyente no ha acreditado el
pago de las facturas aludidas con los específicos requisitos que se establecen en el artículo 23
N°5 del DL N° 825, toda vez que no acompañó documentación suficiente y no ha
demostrado tener registrada alguna cuenta corriente bancaria en la contabilidad, por el
contrario, del simple análisis de los balances de los años comerciales 2016, 2017 y 2018, folios
autorizados N°100, 219, y 338 respectivamente, acompañados a fojas 219, custodia 28-2023,
consta que registran la cuenta caja, concepto contable referido a pagos en efectivo y no
mediante la utilización de un contrato de cuenta corriente bancaria con alguna institución
financiera.
32. Que, de igual forma, tampoco la contribuyente reclamante logró
acreditar la efectividad material de las operaciones de que dan cuentas las facturas aludidas,
ya que el mismo representante legal en su declaración jurada prestada ante el Servicio de
impuestos Internos con fecha 24 de junio de 2021, reconoce que se utilizaron facturas que no
correspondían, en el caso del Proveedor Constructora Cristian Bermúdez E.I.R.L, demostrando
un actuar a lo menos negligente y no ajustado a una práctica comercial responsable, por lo que
sólo cabe concluir que respecto a la efectividad de las operaciones cuestionadas, la reclamante
no dio cumplimiento a la carga probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, no acreditando la efectividad de las operaciones cuestionadas.
VII. EFECTIVIDAD DE HABER EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DICTADO LAS LIQUIDACIONES CONFORME A LA NORMATIVA VIGENTE
33. Que, por su parte, conforme lo establecido en el precedente
Tercer Considerando y del examen de los antecedentes de la fiscalización de autos, consta
que los actos impugnados han satisfecho las exigencias legales y se fundan precisa y
expresamente en la fiscalización previa conocida por la misma contribuyente, apareciendo que
dichas actuaciones fueron desplegadas dentro de un procedimiento administrativo mediante el
que se informó específicamente a la reclamante la fiscalización de las respectivas declaraciones
impositivas, las causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que
en su caso debía acompañar para su verificación, apareciendo, además, que como
consecuencia de ello, se procedió a dictar los actos reclamados, en los que se consignaron los
suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho que exige la ley en orden a
sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso tributario administrativo de fiscalización y
aplicación de impuestos iniciado previamente y plenamente congruente con la Citación
precedente, por lo que es posible concluir que las liquidaciones reclamadas fueron formuladas
dentro de plazo y del marco del ejercicio de las facultades de la Autoridad Fiscalizadora y
conforme los supuestos que exigen las normas legales pertinentes.
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VIII. CONSIDERACIONES FINALES
34. Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se
deberá rechazar el reclamo de fojas 1 tanto en lo relativo a la petición principal de nulidad
como también en cuanto a la petición subsidiaria de fondo, siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo
resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. . Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 22-9-0000427-3
RIT: GR-14-00044-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Cuantía Neta UTM
3002,22
Multa UTM
1176,67
Reajuste UTM
305,53
Intereses UTM
1871,78
Cuantía Bruta UTM
6356,2
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2024-04-16T11:20:38-0400
LILY FELIU AZZAR
2024-04-16T12:09:41-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.