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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00044-2022 · 16 de abril de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00044-2022
RUC
22-9-0000427-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CLIMATIZACIÓN ISAAC JARAMILLO LIMITADA RUT N° 76.277.012-1 Valparaíso, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Ramón Paillán Ancamil, abogado, en representación de la sociedad denominada CLIMATIZACIÓN ISAAC JARAMILLO LIMITADA, del giro de mantención e instalación de sistemas de climatización, ambos domiciliados en Luis Cousiño 49, Comuna de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°199 a N°231, de fecha 22.09.2021. 2. Alega la nulidad de las liquidaciones reclamadas de autos por contener vicios de forma y procedimiento. I. Vicio de Nulidad: Se ha actuado en contra del procedimiento legal y administrativo que rige la auditoría fiscal. 3. Señala que, si bien habría ausencia de un procedimiento legal claramente establecido al efecto, ha sido el Director, en uso de sus facultades legales - artículo 6 letra A N°6 del Código Tributario-, quien ha dictado una instrucción de carácter imperativa para sus funcionarios, la cual se encuentra regulada en la Circular N°63 del año 2000, que instruye sobre formularios a utilizar y establece procedimientos específicos para auditorías tributarias. 4. Afirma que el apartado II de la circular precedentemente citada, tiene directa vinculación con la nulidad alegada, toda vez que, la funcionaria actuante, sólo notificó correctamente el primer requerimiento de antecedentes (conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario), no obstante, posteriormente comenzó a “pedir/exigir” información vía correos electrónicos, pese a que el contribuyente no había solicitado esa forma de notificación. 5. Agrega que la fiscalizadora en un evidente acto arbitrario e ilegal presiona al contador de la empresa para que enrole a la reclamante, es decir, que autorice se le notifique por correo electrónico, los cuales transcribe en su presentación. II. Vicio de Nulidad: Emisión de la Citación carente de la mínima fundamentación, y en términos falaces. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f81b3f8f39a04a8988534a8e093e135d Timbre Electrónico 6. Sostiene que la funcionaria fiscalizadora emite la Citación N°37 de 12/05/2021, carente de motivos y en términos falaces al indicar en la misma que ha revisado, entre otros antecedentes, “su contabilidad y sus documentos fundantes”, en circunstancias, que ella misma ha reconocido en múltiples correos institucionales, que nunca tuvo a la vista tal información. III. Vicio de Nulidad: Emisión de Liquidaciones Nulas por aplicación de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, Artículo 6, Letra A, número 1 del Código Tributario. 7. Afirma que el Servicio de Impuestos Internos reguló estrictamente la forma en que las liquidaciones de impuestos deben ser confeccionadas, encontrándose el proceso de auditoría regulado en la Circular 63 del año 2000 y en la Resolución Ex. N°3311 de 1996. 8. Señala que, dichas instrucciones impartidas por el Director Nacional, habrían sido desobedecidas al momento de confeccionar las liquidaciones de autos por parte de la fiscalizadora, ya que se habrían dividido los periodos respecto de los cuales se determinan diferencias en cuatro actuaciones, determinándose cuatro montos a pagar y no uno solo en total como está instruido. 9. Finalmente, concluye que la forma de proceder (dividiendo los periodos en cuatro actuaciones), se debe a que las liquidaciones habrían sido separadas en montos que no superan las 400 UTA, con la finalidad de que las mismas no fueran objeto de una revisión más acuciosa por parte del Director Regional, quien sería el único mandatado para revisar y firmar esta liquidación por los montos involucrados, más de 400 UTA valor neto, más reajustes, pero sin considerar intereses ni multas. En subsidio de la nulidad solicitada, interpone reclamo pidiendo se dejen sin efecto las mencionadas liquidaciones por estimar que éstas no se ajustan a derecho. 10. Señala que el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir las liquidaciones con el único fundamento de no haberse aportado la documentación debida, por lo que aportará antecedentes suficientes para validar cualquier operación considerada irregular o falsa, no obstante, hace presente que en instancia judicial la carga de la prueba es del Servicio de Impuestos Internos, conforme la modificación legal establecida en el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario. 11. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, con costas. Que a fojas 85 y siguientes, compareció la abogada doña Chantal Ronzier Maggiolo, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambas domiciliadas en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f81b3f8f39a04a8988534a8e093e135d Timbre Electrónico Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: En cuanto al supuesto vicio de nulidad por haber solicitado antecedentes mediante correos electrónicos, en circunstancias que la contribuyente no había solicitado ser notificada de esta forma. 1. Señala que, mediante el envío de correos electrónicos por parte de la fiscalizadora, se pretendió mantener contacto permanente con el contribuyente, permitiéndole a éste aportar antecedentes o efectuar cualquier planteamiento tendiente a acreditar la procedencia de sus créditos fiscales declarados, es decir, mantener los canales de comunicación entre el ente fiscalizador y los contribuyentes. 2. Indica que respecto a las supuestas presiones de la fiscalizadora para que el contribuyente se enrolase para ser notificado por correo electrónico (conforme a correo electrónico que se copia en presentación de la reclamante), de la lectura de éste último se puede apreciar que es una invitación, ello atendido la emergencia sanitaria COVID-19, y que en ningún momento la fiscalizadora le indica que enrolarse constituye un acto obligatorio, indispensable, o que de no acogerse a la invitación del SII le traería algún perjuicio o efecto nocivo al contribuyente. 3. Hace presente que, en relación con el desface entre las comunicaciones mencionado por la reclamante, la fiscalización se llevó a cabo dentro de los plazos de prescripción que otorga la ley. En cuanto a la supuesta falta de fundamentación y confección en términos falaces de la Citación. 4. Afirma que la Citación N°37 de 12.05.2021, se confeccionó producto del examen tributario practicado a la contribuyente, indicando en ella las diferencias detectadas producto de la auditoría realizada, en forma pormenorizada, tanto los antecedentes de hecho y de derecho según los cuales la contribuyente debía acreditar la efectividad y pago de las operaciones que referirían las facturas cuestionadas. Agrega que, lo anteriormente señalado, se evidencia en el hecho que la contribuyente con fecha 08.06.2021 da respuesta a la Citación N°37. 5. Menciona que, al Servicio no deja de llamarle la atención lo señalado por la reclamante en cuanto a que la fiscalizadora ha emitido la Citación en “términos falaces” al indicar en la misma que ha revisado, entre otros antecedentes, “su contabilidad y documentos fundantes” en circunstancias que según afirma el reclamante, dichos antecedentes no se encontraban en poder de esta. Toda vez que, la contribuyente aportó los antecedentes requeridos conforme a Notificación N°531263 de fecha 22.08.2019, el día 23.10.2019, según lo consignado en F3309 correspondiente a “Acta de recepción y/o acceso documentación y de devolución”, lo cual, se encuentra indicado expresamente en el apartado II “Antecedentes del proceso de fiscalización” que contienen tanto las propia Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f81b3f8f39a04a8988534a8e093e135d Timbre Electrónico Citación como las liquidaciones de autos. En cuanto a que las Liquidaciones N°s 199 a 231, no se ajustarían a la normativa contemplada en la Circular 63 de 2000 y la Resolución Ex. N°3311 de 1996. 6. Señala que la interpretación administrativa efectuada por el Director es obligatoria para los funcionarios, pero en caso de incumplimiento, su actuar podría traer aparejada alguna sanción administrativa, pero en ningún caso invalida el acto. 7. Afirma que las liquidaciones de autos contemplan la identificación del impuesto, período, monto del impuesto, además de reajuste, intereses y multas. 8. Indica que el monto de las 400 UTA al que hace referencia la Resolución N°3311, ya individualizada, corresponde a los impuestos liquidados y sus reajustes, dejando fuera los intereses y multa. Por lo cual, al sumar el impuesto liquidado más el reajuste no se superan las 400 UTA señaladas. Agrega que el total del impuesto es de $172.798.957, más reajuste, el que corresponde conforme a la carátula de las liquidaciones a $17.585.438, lo que da un total de impuesto más reajuste de $190.354.395, monto que es notoriamente inferior al monto que obliga a que la firma de las liquidaciones sea efectuada por el Director Regional. 9. Señala, complementando lo anterior, que la UTA del mes de septiembre de 2021, mes en que se emitieron las liquidaciones corresponde a $631.572, monto que al ser multiplicado por 400, que corresponde al número de UTA respecto de la cual las liquidaciones deben contar con la firma del Director Regional, arroja un monto de $252.628.800, monto que supera el indicado en las liquidaciones reclamadas. 10. Agrega que, no obstante, las liquidaciones reclamadas fueron sujetas a revisión y análisis de distintos intervinientes, lo que puede evidenciarse en la firma de éstas. En cuanto al reclamo subsidiario de que las Liquidaciones se dejen sin efecto. 11. Luego de mencionar las instrucciones impartidas en Circular 93 del año 2001, en armonía con lo dispuesto en el artículo 23 N°1 y N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, indica que el fiscalizador debe especificar en la citación y en la liquidación respectiva la causal por la cual se impugna el crédito fiscal, lo que afirma acontece en el presente caso. 12. Agrega que en las Liquidaciones como en la respectiva Citación, aparece claramente que el crédito fiscal consignado en las facturas cuestionadas se rechazó porque estas son falsas, dando cuenta de operaciones inexistentes. 13. Afirma que, al tenor del detalle que se consigna respecto de cada uno de los supuestos proveedores, la calificación de falsas de las facturas se puede Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f81b3f8f39a04a8988534a8e093e135d Timbre Electrónico sintetizar de la forma como se indica a continuación: a) Las facturas que emiten dan cuenta de la prestación en servicios de obras civiles, requiriendo para tales efectos la contratación de personal especializado; sin embargo, no presentan declaraciones juradas de sueldos ni honorarios. b) Es más, no acreditan la existencia de compras con las cuales hubiesen podido efectuar las obras civiles a que se refieren las facturas. Lo anterior, más aún cuando ha sido el propio representante legal de la reclamante quien en declaración jurada prestada ante el SII ha sostenido que los presuntos proveedores proporcionaban tanto el material como el personal necesario para la confección de las obras civiles que habrían realizado en distintos lugares. c) Registran inconsistencias entre lo declarado y el Registro de Compras. d) En su gran mayoría son no declarantes de Formularios 29, Impuesto a las Ventas y Servicios en los periodos en que se emitieron las facturas cuestionadas. e) Se trata de contribuyentes no declarantes de sus Formularios 22, en los años tributarios, respecto de los periodos al cual corresponden la emisión de las facturas cuestionadas. f) No son ubicados en sus domicilios declarados -los cuales indica que se ha verificado que no son aptos para el desarrollo de sus actividades declaradas-, y/o son inconcurrentes a requerimientos efectuados por el Servicio. g) Finalmente, cabe destacar que el representante legal de la reclamante, en declaración jurada prestada con fecha 24.06.2021, reconoció que el crédito fiscal de la factura N°96 no correspondía, ya que no realizó la operación consignada en la misma, y que corresponde al supuesto proveedor Constructora Cristian Bermúdez E.I.R.L., RUT N°76.422.879-0. 14. Señala que la contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones- nunca presentó los contratos de obras asociados a dichos supuestos proveedores, como tampoco presentó los contratos con sus clientes-, así como el pago de facturas cuestionadas, mucho menos en la forma dispuesta en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. 15. Conforme a lo expuesto, solicita confirmar las Liquidaciones de autos, desechando el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 50, se dicta previo a proveer para subsanar presentación del reclamo. A fojas 52, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 50, el que se provee a fojas 77. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f81b3f8f39a04a8988534a8e093e135d Timbre Electrónico A fojas 77, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 79, escrito de la reclamada asumiendo representación, y acredita personería, el que se proveyó a fojas 83. A fojas 82, autorización de poder. A fojas 93, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 95, se cita a audiencia de conciliación. A fojas 97, audiencia de conciliación frustrada. A fojas 99, certificación por parte de la Señora Secretaria Abogada del Tribunal de que la audiencia de conciliación se declaró frustrada. A fojas 100, se recibe la causa a prueba. A fojas 103, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el que se provee a fojas 105. A fojas 108, a sus antecedentes carta certificada devuelta, agregada a fojas 107. A fojas 110 y 112, escrito de la reclamante solicitando comparecencia remota, el que se provee a fojas 114. A fojas 114 se hace efectivo apercibimiento de fojas 108. A fojas 116, escrito de la reclamada solicitando comparecencia remota, el que se provee a fojas 118. A fojas 120, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 215. A fojas 212, audiencia de prueba testimonial. A fojas 217, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 220. A fojas 222, certificación emitida por la Señora Secretaria Abogada del Tribunal de custodia N°28-2023. A fojas 223, escrito de la reclamante acompañando observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 226. A fojas 228, se cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 19 a 37, Citación N°37; a fojas 38 a 44, circular N°63 del año 2000; a fojas 45 y 45 vuelta, Resolución N°3311 de 1996; a fojas 46 y 48, mandato judicial; a fojas 49, certificado de envío y recepción; a fojas 53 a 75, Liquidaciones N°199 a 231;a fojas 76, certificado de envío y recepción; a fojas 80, certificado de envío y recepción; a fojas 81, certificado de rectificación de envío y recepción; a fojas 92, certificado de envío y recepción; a fojas 102, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 104, certificado de envío y recepción; a fojas 107 y 107 vuelta, carta certificada devuelta; a fojas 111,113 y 117, certificado de envío y recepción; a fojas 121 a 122 vuelta, Notificación N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f81b3f8f39a04a8988534a8e093e135d Timbre Electrónico 531263; a fojas 123 a 141, citación N°37; a fojas 142 a 164, liquidaciones N°s 199 a 231; a fojas 165, acta de recepción y/o acceso de documentación y devolución N°307; a fojas 166, copia de cheque N°4249039 banco ITAU; a fojas 167, copia de cheque N°2191991 banco ITAU; a fojas 168 a 170, copia de cartola cuenta corriente N°0205843244 banco ITAU; a fojas 171 a 173, copia de cartola N°0205843244 banco ITAU; a fojas 174 a 196 vuelta, circular SII N°12 de 2021; a fojas 197 a 207 vuelta, Copia de petición administrativa de fecha 02 de noviembre 2021; a fojas 208 a 210, Sentencia ROL 415-2019 No Tributario y Aduanero; a fojas 211 a 211 vuelta, certificado de envío y recepción; a fojas 219, custodia 28-2023; a fojas 225, certificado de envío y recepción. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 85, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 85, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, debe declarar sus Rentas Efectivas sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta b) Que mediante requerimiento de antecedentes notificación N°531.263, de fecha 22.08.2019, efectuado en virtud de la Ley N°18.320, en el marco del programa denominado “Auditoria al crédito fiscal en proveedores de la construcción” la autoridad tributaria procedió a la fiscalización de la contribuyente reclamante por el Impuesto a las Ventas y Servicios de los períodos agosto de 2016 hasta julio de 2019, solicitándole que aportara los respectivos antecedentes documentales y contables que allí se detallan. c) Que la reclamante, con fecha 13.09.2019, solicitó prórroga para dar cumplimiento al referido requerimiento, ampliándose el plazo por el término de un mes, vencido el cual dio cumplimiento, a juicio del SII en forma parcial, aportando antecedentes. d) Que con fecha 12.05.2021, el Servicio emitió Citación N°37 notificada por correo electrónico con fecha 13.05.2021, mediante la cual se informó al Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f81b3f8f39a04a8988534a8e093e135d Timbre Electrónico contribuyente reclamante las inconsistencias e irregularidades detectadas, requiriéndole los correspondientes antecedentes y solicitándole que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara las partidas objetadas por Impuesto a las Ventas y Servicios por los periodos de agosto 2016 a julio de 2019 e Impuesto a la Renta, por los años tributarios 2017 a 2020. e) Que la reclamante contestó con fecha 08.06.2021 la respectiva Citación N°37. f) Que con fecha 24 de junio de 2021, el representante legal de la contribuyente reclamante prestó declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos. g) Que, a juicio de la autoridad tributaria, la reclamante no habría logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que procedió a formular y notificar con fecha 23.09.2021, las Liquidaciones N°s 199 a 231, reclamadas en este proceso. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 100, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Concurrencia de los supuestos y requisitos de la nulidad alegada; b) Efectividad material de las operaciones cuestionadas y c) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las liquidaciones conforme a la normativa vigente. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 21 del Código Tributario establece: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f81b3f8f39a04a8988534a8e093e135d Timbre Electrónico 7. Que el artículo 63 del mencionado Código Tributario señala que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente…. (…)” 8. Que los artículos 23 y 25 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste. 9. Que el artículo único de la Ley N°18.320, vigente al momento de iniciarse la fiscalización de autos, establece normas que incentivan el cumplimiento tributario. 10. Que, a su vez, el artículo 1° de la Ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…) 8°) Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”. IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 11. Que, cabe precisar, que de acuerdo con el mérito del proceso, las alegaciones de las partes en sus respectivos libelos de reclamo y contestación, los hechos establecidos en los anteriores considerandos y los puntos de prueba fijados en autos la Litis ha quedado circunscrita, en primer término, a dilucidar los aspectos alegados por la reclamada a fojas 1 y siguientes tendientes a establecer la concurrencia de los supuestos y requisitos de la nulidad alegada, la efectividad material de las operaciones y, finalmente, el que el Servicio de Impuestos Internos hubiere dictado las Liquidaciones de autos, con infracción a las disposiciones legales aplicables. V. NULIDAD DE LAS ACTUACIONES RECLAMADAS 12. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 N°8 de la Ley N°20.322, este Tribunal es competente para conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria, debiendo alegarse o hacerse presente el vicio en la respectiva reclamación, agregándose que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán a la validez del acto administrativo cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f81b3f8f39a04a8988534a8e093e135d Timbre Electrónico 13. Que, el actor alega en el presente reclamo la nulidad de las liquidaciones impugnadas, fundado en que se trata de actos administrativos que adolecen de vicios que le quitan eficacia, señalando los siguientes vicios: a) Actuar en contra del procedimiento legal y administrativo que rige la Auditoría Fiscal; b) Emisión de una Citación carente de la mínima fundamentación, y en términos falaces; c) Emisión de Liquidaciones Nulas por aplicación de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, Artículos 6, Letra A, número 1 del Código Tributario. 14. Que, la nulidad de un acto administrativo constituye una sanción de ineficacia de un acto jurídico que adolece de vicios esenciales.1 15. Que, si bien el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, referido al Principio de Legalidad, como también diversas disposiciones legales contenidas en otros cuerpos normativos, tales como, los artículos 13 y 53 de la Ley N°19.880 y el mismo artículo 1, N°8, de la Ley N°20.322, se refieren a la nulidad de los actos de la administración, en general, no existe un cuerpo normativo que desarrolle en forma orgánica la referida nulidad de derecho público, por lo que ello, por regla general, se ha efectuado a través de la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia. 16. Que, en este sentido, reviste especial interés el determinar las causales de procedencia de la nulidad de derecho público, para los efectos de concluir si lo alegado en el presente reclamo, tiene el mérito suficiente para provocar la ineficacia de los actos jurídicos impugnados a través de la presente acción. 17. Que, en cuanto a las causales de nulidad de derecho público, esta procede por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose en este último tiempo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción amplia de los vicios de legalidad susceptibles de provocar la nulidad del acto administrativo. 18. Que, conforme a ello se ha entendido que constituyen vicios de nulidad de un acto administrativo: a) la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; b) la incompetencia de este; c) la violación de la ley de fondo atingente a la materia o ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto; d) la desviación de poder y e) la existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, que debe recaer en un requisito esencial del acto y generan perjuicio al interesado.2 3 4 19. Que, para analizar la concurrencia o no de la nulidad alegada, es preciso, en primer término, considerar que en el ámbito del derecho público el Principio de Legalidad, recogido constitucionalmente en el artículo 7° de la Constitución Política del Estado, es el principio rector que rige las actuaciones de la Administración del Estado, y en virtud de ello 1 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.236. 2 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.240. 3 Corte Suprema, Rol 780-2008, Benito Taladriz con Fisco, 27.01.2010. 4 Rojas Calderón, Christian. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 137. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f81b3f8f39a04a8988534a8e093e135d Timbre Electrónico el poder público que se ejerce a través de los actos que emite la Administración del Estado, debe respetar de manera estricta el referido Principio, de forma tal que las actuaciones de un órgano público contrarias a la ley, si se enmarcan dentro alguna de las causales antes citadas, adolecen de nulidad, debiendo declararse esta judicialmente, conforme al régimen de anulabilidad establecido como regla general en nuestro ordenamiento jurídico.5 20. Que, conforme a lo anterior, los vicios alegados por el reclamante corresponderían a la la causal referida a los vicios de forma del acto administrativo, a cuyo respecto debe considerarse, en primer término, que no todas las ilegalidades relativas a la forma del mismo o a su procedimiento, producen la nulidad del acto administrativo, y ello ha sido reconocido expresamente, tanto en el artículo 13 inciso 2° de la Ley N°19.880, como en el mismo artículo 1, N° 8 de la Ley 20.322, disposiciones que exigen que el vicio de forma que afecte al acto recaiga en un requisito esencial del mismo y que genere perjuicio al interesado. 21. Que, en segundo término, y en relación con los elementos del acto administrativo, se distinguen los siguientes elementos que lo componen: a) Elemento Objetivo, dentro del cual se comprenden la competencia y el contenido o materia del acto; b) Elemento Causal, constituido por los motivos del acto, tanto los jurídicos o de derecho, como los fácticos o de hecho; c) Elemento Teleológico o Finalista, consistente en la finalidad del acto y d) Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de producción del acto (procedimiento administrativo) y la motivación del acto, que es, precisamente, la exteriorización de las razones que conducen a la Administración a actuar de la forma como lo ha efectuado.6 22. Que, en relación con este último elemento formal del acto administrativo, consistente en el procedimiento administrativo, la parte reclamante alega irregularidades consistentes en los siguientes vicios: a) Actuar en contra del procedimiento legal y administrativo que rige la Auditoría Fiscal; b) Emisión de una Citación carente de la mínima fundamentación, y en términos falaces; c) Emisión de Liquidaciones Nulas por aplicación de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, Artículos 6, Letra A, número 1 del Código Tributario. Actuar en contra del procedimiento legal y administrativo que rige la Auditoría Fiscal 23. Que, en este sentido, es preciso destacar, que de los antecedentes agregados a estos autos no se aprecia de forma alguna los vicios alegados por la parte reclamante en cuanto a que la fiscalizadora le habría solicitado antecedentes mediante correos electrónicos y que lo habría presionado para enrolarse en sistema de notificación por correo electrónico, toda vez que, de la simple lectura de la copia de los correos electrónicos citados en el libelo reclamatorio, es posible constatar que los correos enviados por la 5 Cordero Q., Eduardo. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 195. 6 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición actualizada 2014. LegalPublishing, p. 147-152. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f81b3f8f39a04a8988534a8e093e135d Timbre Electrónico Fiscalizadora tenían como objetivo mantener el contacto permitiéndole aportar antecedentes de una forma más rápida y expedita, advirtiendo que la invitación a enrolarse no constituía un acto obligatorio o que de no ejecutarlo le generaría efectos nocivos al contribuyente. Emisión de una Citación carente de la mínima fundamentación, y en términos falaces 24. Que, en el mismo sentido, tampoco se dará ha lugar a la alegación de que la emisión de la Citación fue carente de la mínima fundamentación, y en términos falaces, señalada por la reclamante por considerar que del análisis de la misma Citación y de los antecedentes acompañados a fojas 165 y 219 (custodia 28-2023), aparece que la citación N°37 de 12.05.2021, fue emitida en términos claros, indicando las diferencias detectadas producto de la auditoría realizada, permitiendo a la contribuyente reclamante dar respuesta a dicha Citación, además de verificar que efectivamente la reclamante acompañó antecedentes contables durante el proceso de fiscalización por lo que la aseveración expresada en la Citación cuestionada, en cuanto a que la fiscalizadora habría revisado entre otros antecedentes “su contabilidad y documentos fundantes” se encuentra correctamente respaldada, por lo que las alegaciones de la actora en este punto carecen por completo de fundamento. Emisión de Liquidaciones Nulas por aplicación de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, Artículos 6, Letra A, número 1 del Código Tributario 25. Que, en cuanto a la alegación de la reclamante consistente en: que las Liquidaciones N°s 199 a 231 de fecha 22.09.2021, no se ajustarían a las instrucciones de la Circular N°63 de fecha 12.10.2000 y de la Resolución Exenta N°3311 del 16.07.1996, toda vez que, a su juicio, las liquidaciones debían ser practicadas por el Director Regional al exceder en su cuantía de 400 UTA, cabe destacar que efectivamente, conforme lo dispone el resolutivo 1° de la mencionada Resolución N°3311, se establece que “Las facultades delgadas en los N° 1, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 16 y 17 que anteceden, serán ejercidas por los delegados sólo cuando el total de los impuestos liquidados, incluidos sus reajustes, determinados a un contribuyente y notificados en un solo acto, no excedan de 400 UTA, casos en los cuales, no obstante haberse verificado los trámites previos al ejercicio de dichas facultades por los delegados, la liquidación será practicada por el Director Regional respectivo”. 26. Que, a este respecto, de la simple lectura y análisis de las actuaciones reclamadas, consta que el valor de los impuestos liquidados, incluidos sus reajustes arroja un monto de $190.354.395, monto inferior a 400 UTA, que al mes de septiembre de 2021 equivalía a $252.628.800, habiendo sido emitidas las liquidaciones conforme los requisitos y presupuestos reglamentarios y legales establecidos, de manera que también en este punto serán desechadas las alegaciones del reclamante. 27. Que conforme a las consideraciones precedentes y teniendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f81b3f8f39a04a8988534a8e093e135d Timbre Electrónico presente, además, que el artículo 1 N°8 de la Ley N°20.322, exige, para que se pueda declarar la nulidad de la actuación de la Administración Tributaria, que el vicio de procedimiento o de forma recaiga en un requisito esencial del mismo y genere perjuicio al interesado, ninguno de los cuales concurre en el presente caso, por lo que se rechazará la petición indicada. 28. Que, por otra parte, y a pesar de no haber sido alegado expresamente por la reclamante, también es relevante destacar que al tratarse de un contribuyente que no posee una correcta situación tributaria no le es aplicable ni puede favorecerse con lo dispuesto en la Ley Nº18.320/1984, atendido que ésta justamente tiene por finalidad incentivar el cumplimiento tributario7. VI. EFECTIVIDAD MATERIAL DE LAS OPERACIONES. 29. Que en virtud de la fiscalización de las operaciones de autos y las irregularidades observadas, las que a juicio de este Sentenciador son suficientes a efectos de la calificación efectuada y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21 del Código Tributario pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, acreditando en definitiva, la efectividad de las operaciones cuestionadas. 30. Que del examen de los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente Tercer considerando como de los antecedentes del proceso, consta que la reclamante no aportó antecedentes suficientes e idóneos a efectos de probar la efectividad o realidad de las operaciones y cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículos 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 23 de la Ley sobre el Impuesto a las Ventas y Servicios, por cuanto no obran las necesarias probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, especialmente en cuanto a que la contribuyente reclamante debía demostrar conforme lo establece el inciso 3° del numeral 5° del artículo 23 N°5, lo siguiente: a) Emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante documento original o fotocopia de los primeros o certificación del Banco. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligada a llevarla, debiendo en tal caso registrar los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Cumplimiento de obligaciones formales establecidas en la ley y el reglamento para la emisión de las facturas. d) Efectividad material de la operación y de su monto, por los 7 Sentencia Excelentísima Corte Suprema de fecha 18.04.2013, dictada en la Causa Rol: 1229-2012. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f81b3f8f39a04a8988534a8e093e135d Timbre Electrónico medios de prueba documental o pericial que la ley establece. 31. Que, tal como se indicó, la contribuyente no ha acreditado el pago de las facturas aludidas con los específicos requisitos que se establecen en el artículo 23 N°5 del DL N° 825, toda vez que no acompañó documentación suficiente y no ha demostrado tener registrada alguna cuenta corriente bancaria en la contabilidad, por el contrario, del simple análisis de los balances de los años comerciales 2016, 2017 y 2018, folios autorizados N°100, 219, y 338 respectivamente, acompañados a fojas 219, custodia 28-2023, consta que registran la cuenta caja, concepto contable referido a pagos en efectivo y no mediante la utilización de un contrato de cuenta corriente bancaria con alguna institución financiera. 32. Que, de igual forma, tampoco la contribuyente reclamante logró acreditar la efectividad material de las operaciones de que dan cuentas las facturas aludidas, ya que el mismo representante legal en su declaración jurada prestada ante el Servicio de impuestos Internos con fecha 24 de junio de 2021, reconoce que se utilizaron facturas que no correspondían, en el caso del Proveedor Constructora Cristian Bermúdez E.I.R.L, demostrando un actuar a lo menos negligente y no ajustado a una práctica comercial responsable, por lo que sólo cabe concluir que respecto a la efectividad de las operaciones cuestionadas, la reclamante no dio cumplimiento a la carga probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, no acreditando la efectividad de las operaciones cuestionadas. VII. EFECTIVIDAD DE HABER EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DICTADO LAS LIQUIDACIONES CONFORME A LA NORMATIVA VIGENTE 33. Que, por su parte, conforme lo establecido en el precedente Tercer Considerando y del examen de los antecedentes de la fiscalización de autos, consta que los actos impugnados han satisfecho las exigencias legales y se fundan precisa y expresamente en la fiscalización previa conocida por la misma contribuyente, apareciendo que dichas actuaciones fueron desplegadas dentro de un procedimiento administrativo mediante el que se informó específicamente a la reclamante la fiscalización de las respectivas declaraciones impositivas, las causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que en su caso debía acompañar para su verificación, apareciendo, además, que como consecuencia de ello, se procedió a dictar los actos reclamados, en los que se consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho que exige la ley en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso tributario administrativo de fiscalización y aplicación de impuestos iniciado previamente y plenamente congruente con la Citación precedente, por lo que es posible concluir que las liquidaciones reclamadas fueron formuladas dentro de plazo y del marco del ejercicio de las facultades de la Autoridad Fiscalizadora y conforme los supuestos que exigen las normas legales pertinentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f81b3f8f39a04a8988534a8e093e135d Timbre Electrónico VIII. CONSIDERACIONES FINALES 34. Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1 tanto en lo relativo a la petición principal de nulidad como también en cuanto a la petición subsidiaria de fondo, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. . Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 22-9-0000427-3 RIT: GR-14-00044-2022 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Cuantía Neta UTM 3002,22 Multa UTM 1176,67 Reajuste UTM 305,53 Intereses UTM 1871,78 Cuantía Bruta UTM 6356,2 Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 16-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f81b3f8f39a04a8988534a8e093e135d Timbre Electrónico 2024-04-16T11:20:38-0400 LILY FELIU AZZAR 2024-04-16T12:09:41-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.