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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00050-2022 · 31 de mayo de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00050-2022
RUC
22-9-0000489-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 JORGE MAURICIO VALDIVIA GERMAIN RUT N° 7.199.646-8 Valparaíso, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don JORGE MAURICIO VALDIVIA GERMAIN, RUT N°7.199.646-8, con domicilio en calle Arlegui N°580, ciudad Viña del Mar, Región de Valparaíso, interponiendo Reclamo General Tributario a fin de que se declare la nulidad de la Liquidación N°14 de fecha 27.06.21 emitida por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos (SII), en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Comienza su exposición refiriéndose al proceso de fiscalización iniciado por requerimiento de antecedentes mediante correo electrónico el día 28.07.21, los que acompañó el día 25.08.21 y que pese a ello, con fecha 28.07.21, fue notificado de la Liquidación N°14 que determinó diferencias de Impuesto Global Complementario (IGC) en el Año Tributario 2018 (AT 2018), derivadas de inversiones de bienes raíces, además de otros gastos o desembolsos, todos los cuales totalizan una base imponible reajustada de $82.781.022 con un impuesto determinado de $15.939.277. 2. En cuanto a las observaciones fiscales, indica que respecto del AT 2018 el SII cuestionó los conceptos de: a) Justificación del Origen de Fondos con que financió inversiones (Bien Raíz) y b) Gastos o desembolsos que no guardan relación con los ingresos percibidos y del AT 2019 por Justificación del Origen de Fondos con que financió inversiones (Fondos Mutuos), señalando que el dio respuesta aportando antecedentes que justificarían dichas observaciones, pero que el SII igualmente emitió la Liquidación N°14 determinando diferencias impositivas en cuanto no se habrían desvirtuado la totalidad de las partidas correspondientes al AT 2018 en los términos de los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3. Indica que ante la decisión del SII, interpuso un Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) explicando que su tía adquirió por sucesión por causa de muerte una serie de derechos hereditarios sobre una masa hereditaria consistente en inmuebles y fondos mutuos, explicando que ella, a su vez, confirió un mandato especial al contribuyente para efectos de vender los derechos que poseía sobre los inmuebles, administrar los dineros provenientes de los Fondos Mutuos, el producto de la venta de otro Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98998046fe034ea4a3ff6a1b296a10ca Timbre Electrónico 2 inmueble de su propiedad situado en Santiago y el dinero entregado por el término de la administración del anterior mandatario y que todo se depositó en su cuenta corriente. 4. Señala que posteriormente su tía y mandante falleció, la que dejando testamento mediante el cual se lo estatuyó como heredero de un 50% de los bienes quedados a su fallecimiento. 5. Agrega respecto al inmueble cuestionado que, con fecha 02.05.2017, el contribuyente, en cuanto mandatario de su tía, junto al resto de los comuneros vendieron el inmueble al mismo contribuyente reclamante por la suma de $70.000.000, que en dicho acto el contribuyente pago a su tía a suma $37.128.851, correspondiente al 50% de los derechos, dinero que volvió a su cuenta, ya que era mandatario de ella en razón del mandato otorgado con fecha 11.01.2017, por lo que ese dinero nunca salió de su patrimonio y que el saldo restante que le correspondía pagar a los otros dueños de los derechos los pagó con dineros de la administración y ahorros propios. 6. En cuanto a las inversiones en Fondos Mutuos, señala que el año 2013, optó por retirar de forma anticipada la mitad de los fondos de su jubilación, por lo que contaba con ahorros previos, los que nunca habían sido cuestionados por el ente fiscal. 7. Así las cosas, afirma que se ha acreditado el origen de los fondos, los que provienen de la administración de la venta de las propiedades de su tía, de sus ahorros personales obtenidos en la época en que trabajaba y del producto de la venta de otras propiedades, dineros que fueron ahorrados en Fondos Mutuos y créditos con entidades bancarias. 8. Señala que pese a las explicaciones, el SII resolvió rechazar la RAV interpuesta por no haber proporcionado información durante el proceso de fiscalización, que permitieran acreditar del origen de los fondos disponibles con los cuales financió las inversiones cuestionadas, que tampoco habría presentado su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta correspondiente al AT 2018 y respecto al mandato conferido, que el contribuyente reclamante confundió sus calidades de comprador y vendedor del inmueble, por lo que no se pudo tener por acreditada la mitad del precio de la compra del inmueble en cuestión, así como tampoco respecto a la otra mitad del precio del inmueble. 9. Agrega que, en cuanto a los vicios o errores que inciden sustancialmente en la decisión recurrida, ante “una primera apreciación de la resolución objeto del presente recurso jerárquico” (sic) se observan errores en la forma de ponderar las normas de carácter civil que son objeto de la probanza rendida por el contribuyente, como es el mandato, específicamente, en lo señalado en los considerandos 14° y 15° de la Resolución que resuelve la RAV, esto es, que el contribuyente no pudo acreditar la inversión con la que efectúo la compra del inmueble. 10. Sobre este punto, señala que el mandato conferido cuenta con facultades para percibir y administrar los fondos por lo que determinar si en su calidad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98998046fe034ea4a3ff6a1b296a10ca Timbre Electrónico 3 mandatario podía o no usar los mencionados fondos, es una cuestión propia del contrato que se deberá aclarar en la rendición de cuentas que llevará a cabo el mandante con el mandatario, por lo que es en ese momento donde el mandatario deberá dar las explicaciones necesarias para justificar los negocios que este pudo o no haber realizado con los dineros obtenidos en el encargo en cuestión. 11. A continuación, indica que el error de derecho con que se sustenta la nulidad alegada dice relación con la forma en que la fiscalizadora interpretó y aplicó las normas del mandato, ya que, a su entender, el contribuyente estaba debidamente facultado para agrupar o mezclar ambos patrimonios y ver la forma de cómo satisfacer de mejor manera los negocios encomendados, y en un acto posterior, hacer la debida rendición de cuentas a fin de dar fiel cumplimiento a lo encargado. 12. En cuanto a la errónea aplicación de las normas contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, indica que se vulneraría una exención contenida en el artículo 52 de la Ley de la Renta y las disposiciones del artículo 17 N°8 del referido cuerpo legal, las que, a su entender, si hubieran sido aplicadas correctamente, habrían permitido acreditar con creces los montos de la inversión sujeta a fiscalización y, por ende, la decisión habría sido favorable para el reclamante. 13. Conforme todo lo anterior, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de la Liquidación N°14 de fecha 27.06.21, acogerlo en todas sus partes y dejar sin efecto el acto reclamado, todo con costas. Que a fojas 53 y siguientes compareció doña MARÍA MARCELA MUÑOZ FOGLIA, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Teatinos N° 120, segundo piso, Santiago, Región Metropolitana, contestando el reclamo conforme las siguientes consideraciones: 1. Indica que de la revisión de los antecedentes con que cuenta el Servicio, se observó que el contribuyente en los AT 2018 y 2019 efectuó desembolsos o inversiones que no guardaban relación con los ingresos declarados e informados, por lo se le efectuaron dos requerimientos de antecedentes a efectos de justificar el origen de los fondos con que realizó sus inversiones, que dichos requerimientos fueron contestados mediante el envío un correo electrónico con 13 archivos, antecedentes que no fueron suficientes para desvirtuar las observaciones. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se emitió y notificó por correo electrónico la Citación N°15/2021, la cual fue contestada fuera de plazo y solo pudo justificar el origen de los fondos con los que realizó inversiones en fondos mutuos, cuestión que en definitiva implicó la emisión de la liquidación reclamada que determinó diferencias impositivas por concepto de Impuesto Global Complementario correspondiente al AT 2018. 3. Que, como cuestión previa, indica en los AT 2018 y 2019, se requirió al contribuyente presentar los antecedentes necesarios para justificar el origen de Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98998046fe034ea4a3ff6a1b296a10ca Timbre Electrónico 4 los fondos con los que efectuó Inversiones en Fondos Mutuos, la compra de un bien raíz y gastos que no guardan relación con los ingresos percibidos, que con la respuesta tardía del contribuyente, solo se acreditó parcialmente el origen de los fondos y se determinaron diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario correspondiente al AT 2018, en relación con los ingresos con que adquirió el inmueble en cuestión y los gastos con lo que solventó ciertos gastos en los periodos señalados. 4. A continuación, la reclamada refiere a los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en cuanto dichas facultades constituyen un eficaz medio de fiscalización que permite determinar si las rentas o ingresos con que se han solventado los desembolsos, gastos o inversiones, han tributado correcta y oportunamente, cuestión que ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. 5. Indica que la Circular N°8/2000 del Servicio indica que para que las presunciones contenidas en el referido artículo 70 puedan tener aplicación, es necesario una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración Tributaria, consistente en la probanza de la existencia de inversiones, gastos o desembolsos efectuados por un contribuyente, cuestión que se ha cumplido mediante la Notificación y Citación por las cuales se puso en conocimiento del contribuyente e las inversiones en un bien raíz y en fondos mutuos, además de varios gastos solventados, respecto de los cuales debía acreditar el origen de los fondos destinados a tales inversiones y gastos, aspectos que el contribuyente debió acreditar mediante contabilidad fidedigna o cualquier medio de prueba apto para producir fe. 6. En cuanto al bien inmueble adquirido con los fondos cuestionados, luego de describir los argumentos planteados por el reclamante relativos al mandato entregado por su tía, afirma que el contribuyente para haber adquirido el 50% de los derechos del inmueble debió haber tenido el dinero para solventar la compra, que producto de lo anterior, el patrimonio de la mandante debió haber crecido y ciertamente, debió haber tenido dinero para adquirir el restante 50%, fondos que no fueron acreditados por el contribuyente en la fiscalización. 7. En este sentido, señala que lo alegado por el reclamante respecto al mandato y el supuesto error de derecho, permite advertir una confusión respecto a sus facultades como mandatario y la propiedad sobre los fondos con que adquirió la propiedad, lo que en otras palabras significa que no se cuestiona su calidad de mandatario o de administrador del dinero de su difunta tía, sino que se sostiene que no es posible tener por acreditado el origen de los fondos con los que efectivamente adquirió el referido inmueble, pues respecto a lo pagado a los dueños del 50% nada se acredita y respecto al otro 50%, la facultad de autocontratación no acredita que haya dispuesto de patrimonio suficiente para pagar el precio respectivo. 8. En cuanto a los gastos que no guardarían relación con los Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98998046fe034ea4a3ff6a1b296a10ca Timbre Electrónico 5 ingresos percibidos, indica que durante el proceso de fiscalización y con los documentos acompañados en su presentación, aún no acredita como es que ha solventado estos gastos y que el cuadro expuesto en el reclamo no tiene no tiene respaldo documental para constituir contabilidad fidedigna, por lo que no tiene mérito para desvirtuar las observaciones respectivas. 9. Finalmente, solicita que se deseche el reclamo, con costas y que se confirmen las actuaciones reclamadas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 41, se tiene por interpuesta solicitud de declaración de nulidad de la Liquidación N°14 y reclamo general tributario. A fojas 40, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 43, escrito de la reclamada asumiendo representación y acompañando documentos, el que se provee a fojas 51. A fojas 49, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 53, escrito de la parte reclamada interponiendo excepción de previo y especial pronunciamiento y en subsidio, evacuando el traslado conferido, el que se provee a fojas 62 y se resuelve a fojas 64 y 64 vta. A fojas 61, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 66, se cita a las partes a conciliación. A fojas 68, acta de audiencia de conciliación frustrada. A fojas 70, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 71, se recibe la causa a prueba. A fojas 75, se ingresa carta certificada devuelta, la que se provee a fojas 77. A fojas 79, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 81. A fojas 80, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 82, Comprobante de Notificación Carta Certificada. A fojas 84, escrito de la parte reclamante ratificando prueba documental, el que se provee a fojas 87. A fojas 86, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 89, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 109. A fojas 108, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 111, escrito de la reclamada observando la prueba rendida, el que se provee a fojas 115. A fojas 114, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 117, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a las partes Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98998046fe034ea4a3ff6a1b296a10ca Timbre Electrónico 6 a oír sentencia, el cual se provee a fojas 119. A fojas 118, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 119, se cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 15 a 19, copia de Resolución Ex. SII N° 3 de fecha 03.01.22; a fojas 20 a 21, copia de Listado de Información del Servicio de Impuestos Internos, en donde consta las propiedades del contribuyente; a fojas 22, copia de documento denominado “Flujo de caja”; a fojas 23 a 23 vta, copia de documento denominado “Información del Servicio de Impuestos Internos del contribuyente don Jorge Mauricio Valdivia Germain, correspondiente al año tributario 2017”; a fojas 24 a 27 vta, copia de Mandato especial, declaración y finiquito otorgado por doña Gabriela Rosa Germain Zamorano a don Jorge Mauricio Valdivia Germain; a fojas 28 a 29 vta, copia de Resolución Exenta N°1797, que resuelve Recurso Jerárquico; a fojas 30 a 37, copia de Liquidación N°14 de fecha 27.07.21, notificada a esta parte con 28.07.21; a fojas 38 a 39 vta, copia de Mandato Judicial repertorio N° 4027-2022; A fojas 44 a 44 vta, copia de Resolución TRA N° 246/1/2022, de 05.01.22; a fojas 45 a 45 vta, copia de Resolución Ex. SII N° 191, de 24.12.10; a fojas 46, copia de cédula de identidad de don Ariel Cuevas; a fojas 47, copia de cédula de identidad de doña María José Merino; a fojas 48, copia de cédula de identidad de doña María Muñoz Foglia; a fojas 90 a 90 vta, copia de Notificación N°1, emitida con fecha 7 de enero de 2021, por el Área de Fiscalizaciones Especiales del Departamento de Acciones de Cumplimiento Tributario, correspondiente a la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 91 a 97 vta, copia de Citación N°15/2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 5 de mayo de 2021; a fojas 98, copia de certificado de notificación de la Citación N°15/2021, de fecha 6 de mayo de 2021; a fojas 99, copia de correo electrónico enviado por el reclamante, Jorge Mauricio Valdivia Germain, a la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, Sra. Claudia Díaz Barrera, con fecha 30 de junio de 2021; a fojas 100 a 107, copia de contrato de compraventa entre Gabriela Rosa Valdivia Germain y otros, y Jorge Mauricio Valdivia Germain, celebrado ante Notario Público Sr. Eduardo Avello Concha, con fecha 2 de mayo de 2017, junto con copia de instrucciones, estipulaciones complementarias y fotocopia de los cheques emitidos por el reclamante. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas precedentemente y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 53, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y a las cuales también nos remitimos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98998046fe034ea4a3ff6a1b296a10ca Timbre Electrónico 7 I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 53, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que el contribuyente reclamante es una persona natural que desarrolla actividades afectas a Impuesto de Primera Categoría y de Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estando afecto al Impuesto Global Complementario. b) Que, el contribuyente celebró un contrato de mandato con doña Gabriela Rosa Germain Zamorano, su tía, mediante el cual y en su calidad de mandatario, celebró una serie de actos y contratos sobre bienes inmuebles y fondos mutuos. c) Que, el Servicio de Impuestos Internos efectuó un requerimiento de antecedentes con fecha 07.01.21 mediante la Notificación N°1, el cual fue contestado mediante correo electrónico de fecha 08.03.21. d) Que, con fecha 06.05.21, el Servicio de Impuestos Internos notificó la Citación N°15, la cual fue contestada por el contribuyente. e) Que, con fecha 27.07.21, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°14, la cual fue notificada con fecha 28.07.21 mediante correo electrónico. f) Que, el contribuyente interpuso Reposición Administrativa Voluntaria en contra de la Liquidación reclamada, la cual fue desechada mediante la Resolución Ex. N°3 de fecha 03.01.22. g) Que, el contribuyente interpuso Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Ex N°3 de fecha 03.01.22, el cual fue rechazado mediante la Resolución Exenta N°1797 II. HECHOS CONTROVERTIVOS 4. Que, conforme la resolución de fojas 71, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Concurrencia de los supuestos y requisitos de la nulidad alegada; b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las liquidaciones de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables; y c) Origen de los fondos utilizados en las inversiones de autos. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que, el artículo 6 de la Constitución Política del Estado, prescribe: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98998046fe034ea4a3ff6a1b296a10ca Timbre Electrónico 8 La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”. 6. Que, el artículo 7 de la Constitución Política del Estado dispone: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”. 7. Que, a su vez, el artículo 1° de la Ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…) 8°) Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. 8. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”. 9. Que, el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 10. Que, el artículo 2 del Código Tributario enseña: “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.” 11. Que, el artículo 4 del Código Tributario establece que: “Las normas de este Código sólo rigen para la aplicación o interpretación del mismo y de las demás disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal interna a que se refiere el artículo 1°, y de ellas no se podrán inferir, salvo disposición expresa en contrario, consecuencias para la aplicación, interpretación o validez de otros actos, contratos o leyes.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98998046fe034ea4a3ff6a1b296a10ca Timbre Electrónico 9 12. Que el artículo 24 del Código Tributario señala que: “A los contribuyentes que no presenten declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.” 13. Que, el artículo 63 del mismo Código dispone que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y,o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella”. 14. Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. 15. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98998046fe034ea4a3ff6a1b296a10ca Timbre Electrónico 10 16. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. (...)” 17. Que, por su parte, el artículo 71 del mismo cuerpo legal señala que: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna. o en caso de que no se encuentre obligado a llevarla, por cualquier medio de prueba legal. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. 18. Que, los artículos 2.116 y siguientes del Código Civil regulan el contrato de mandato. 19. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario, señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”. IV. SOBRE LA CONCURRENCIA Y REQUISITOS DE LA NULIDAD ALEGADA. 20. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 N°8 de la Ley 20.322, este Tribunal es competente para conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria, debiendo alegarse o hacerse presente el vicio en la respectiva reclamación, agregándose que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán a la validez del acto administrativo cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado. 21. Que, conforme a lo anterior, el reclamante alega en el presente reclamo la nulidad de la liquidación impugnada, señalando al respecto que el ente fiscal habría interpretado en forma errónea las disposiciones legales relativas al mandato y no habría concedido una exención en los términos de los artículos 17 N°8 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98998046fe034ea4a3ff6a1b296a10ca Timbre Electrónico 11 22. Que, en primer término, es necesario señalar que la nulidad de un acto administrativo constituye una sanción de ineficacia de un acto jurídico que adolece de vicios esenciales.1 23. Que, si bien el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, referido al Principio de Legalidad, como también diversas disposiciones legales contenidas en otros cuerpos normativos, tales como, los artículos 13 de la Ley N°19.880 y el mismo artículo 1 N°8, de la Ley N°20.322, entre otros, se refieren a la nulidad de los actos de la administración, en general, no existe un cuerpo normativo que desarrolle en forma orgánica la referida nulidad de derecho público, por lo que ello, por regla general, se ha efectuado a través de la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia. 24. Que, en este sentido, reviste especial interés el determinar las causales de procedencia de la nulidad de derecho público, para los efectos de concluir si lo alegado en el presente reclamo, tiene el mérito suficiente para provocar la ineficacia del acto jurídico impugnado a través de la presente acción. 25. Que, en cuanto a las causales de nulidad de derecho público, ésta procede por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose en este último tiempo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción amplia de los vicios de legalidad susceptibles de provocar la nulidad del acto administrativo. 26. Que, conforme a ello se ha entendido que constituyen vicios de nulidad de un acto administrativo: a) la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; b) la incompetencia de éste; c) la violación de la ley de fondo atingente a la materia o ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto; d) la desviación de poder y e) la existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, que debe recaer en un requisito esencial del acto y generan perjuicio al interesado.2 3 4. 27. Que, la reclamante sostiene que la actuación reclamada adolece de vicios de nulidad en tanto habría interpretado erróneamente las normas que regulan el mandato en cuanto el contribuyente reclamante de acuerdo al contrato celebrado tenía facultades para “agrupar o mezclar” ambos patrimonios y determinar la manera para satisfacer los encargos encomendados y posteriormente realizar la rendición de cuentas respectivas a su mandante, ni habría reconocido la procedencia de la exención del artículo 1 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.236. 2 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.240. 3 Excma. Corte Suprema, Causas Roles N° 780-2008 y 82.459-2016. 4 Rojas Calderón, Christian. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 137. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98998046fe034ea4a3ff6a1b296a10ca Timbre Electrónico 12 52 y la del artículo 17 N°8, ambas de la Ley de la Renta, en cuanto los argumentos fiscales para sustentar dicha decisión carecerían de fundamento. 28. Que, como se puede observar, de los vicios susceptibles de causar la nulidad del acto administrativo, la reclamante cuestiona fundamentalmente la violación de la ley fondo atingente a la materia o ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto, en cuanto el ente fiscal habría interpretado erróneamente las normas reguladoras del mandato ni habría concedido las exenciones alegadas. 29. Que, en cuanto a la causal de violación de la ley de fondo atingente a la materia o ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto, cabe señalar que el Servicio reclamado es un órgano de la Administración del Estado al que de conformidad al artículo 1 del DFL N°7 de 1980 que contiene su Ley Orgánica Constitucional le corresponde la “aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. 30. Que, para cumplir con la aplicación y fiscalización de los impuestos de carácter interno, el legislador le ha conferido una serie de medios de fiscalización, como son los contemplados en los artículos 59, 60, 63 y 64 del Código Tributario, entre otros, los que ciertamente deben ejercerse respetando los derechos de los contribuyentes y dentro de los plazos de prescripción. 31. Que, para los casos en que dichos medios no son suficientes5, el legislador ha establecido una serie de presunciones como las contenidas en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para efectos de justificar gastos, desembolsos e inversiones, las que según la interpretación de su Director “constituyen un eficaz instrumento con que cuenta la Administración Tributaria para la fiscalización de inversiones, gastos y desembolsos”.6, pues presumen de forma simplemente legal, por una parte, que el contribuyente obtiene una renta equivalente a sus gastos de vida y de aquellos que viven a sus expensas y por otra, que si el contribuyente no acredita el origen de los fondos con los que efectuó determinadas inversiones o gastos, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría del artículo 20 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o de la Segunda Categoría de acuerdo al artículo 42 N°2 del mismo cuerpo legal, según la actividad principal de la contribuyente, cuestión que radica la carga probatoria en el contribuyente, esto sin perjuicio de que en sede judicial, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario establece que ella recae en ambas partes. 5 Ugalde Prieto, Rodrigo. La prueba de las obligaciones tributarias, Lexisnexis, 1° Edición, 2004, p.25. 6 Circular N°8 del año 2000 del Servicio de Impuestos Internos, página 3. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98998046fe034ea4a3ff6a1b296a10ca Timbre Electrónico 13 32. Que, de acuerdo a lo indicado precedentemente, el Servicio reclamado atendida las operaciones efectuadas por el contribuyente en los AT 2018 y 2019 desplegó sus medios de fiscalización a efectos de que justificara el origen de los fondos utilizados en las inversiones realizadas en dichos periodos, frente a lo cual el contribuyente aportó una serie de antecedentes, los que a su entender, solo permitieron justificar el origen de los fondos con los que efectuó las inversiones en fondos mutuos correspondientes al AT 2019 y no el origen de los fondos con los que adquirió el bien raíz ubicado en Calle Arlegui N° 580, Departamento 901 de la comuna de Viña del Mar, Rol 650-73 ni los gastos de vida de dicho periodo. 33. Que, de acuerdo a la revisión de los antecedentes expuesta precedentemente y a las alegaciones efectuadas por la reclamante, es posible afirmar que no se aprecian los vicios de nulidad alegados respecto a una violación de la ley de fondo atingente a la materia o ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto, en cuanto el ente fiscal desplegó las facultades fiscalizadoras que detenta respecto a las inversiones efectuadas por el reclamante, debido a que estas no eran concordantes con los ingresos obtenidos por este, aplicando en definitiva las presunciones simplemente legales relativas a una renta equivalente a los gastos de vida y a que los fondos cuyo origen no hayan sido acreditados ser considerados como utilidades afectas a Primera Categoría del artículo 20 N°3 o de Segunda Categoría del artículo 42 N°2, ambos de la Ley de la Renta, en atención a que los argumentos vertidos sobre el mandato celebrado por la reclamante y la prueba rendida por el contribuyente fueron según su criterio insuficientes para acreditar las inversiones y gastos de autos. 34. Que, en particular, no se observan violaciones de ley ni menos ilegalidades en torno al objeto, entendiendo que este “corresponde a su contenido resolutorio, esto es, la decisión concreta que contiene: la regla que fija, el derecho o beneficio que confiere, la carga que impone”7 , ni tampoco respecto al motivo del acto reclamado, entendiéndose por tal “el supuesto de hecho que condiciona el ejercicio de la potestad pública y, por eso, determina la adopción del acto” y que “debe ser real, es decir, debe siempre sustentarse en antecedentes de hecho materialmente comprobables. Por cierto, estos antecedentes de hecho usualmente requieren una calificación jurídica para entenderse comprendidos en el supuesto de hecho al que la ley se remite”89, pues para poder ejecutar la función legal encomendada, esto es, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos de carácter interno, debe necesariamente comprobar las circunstancias de hecho, ponderar fundadamente los antecedentes aportados por los contribuyentes y aplicar las disposiciones 7 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.240. 8 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.221 y 222. 9En este mismo, sentido, Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Causa Rol 312-2022. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98998046fe034ea4a3ff6a1b296a10ca Timbre Electrónico 14 legales respectivas, siempre dentro del marco legal, cuestión que efectivamente realizó y que se analizará en el acápite siguiente. 35. Que, en otras palabras, la existencia de diferencias de opinión respecto a lo determinado en un acto administrativo terminal consecuencia de un procedimiento de fiscalización no constituye “per se” una causal de nulidad de los actos administrativos, por lo que se desechará esta alegación. 36. Que, en cuanto a las exenciones alegadas, cabe señalar de la revisión del acto reclamado que las diferencias de impuestos se liquidan en el Impuesto Global Complementario correspondiente al AT 2018, reconociéndole el tramo exento del artículo 52 de la Ley de la Renta y no se advierte como lo dispuesto en el artículo 17 N°8 de la Ley en comento aplique a la situación de la reclamante, por lo que se desechará también dicha alegación. 37. Que, de esta forma, de acuerdo con las consideraciones precedentes, y no habiéndose acreditado la concurrencia de los presupuestos legales de la nulidad alegada, esta no puede prosperar y, en definitiva, se deberá desechar. V. SOBRE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y LO DISCUTIDO EN EL PROCESO. 38. Que, como cuestión previa a la resolución del fondo del asunto, es necesario tener presente que, por aplicación del denominado Principio de Congruencia Procesal, la competencia entregada por las partes al Tribunal comprende lo determinado por el ente fiscalizador en el acto reclamado y las alegaciones planteadas por la reclamante en el respectivo reclamo. 39. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 53, hechos no controvertidos establecidos en el tercer considerando, se aprecia que la Litis a resolver ha quedado circunscrita a si el origen de los fondos con los cuales efectuó las inversiones y gastos de autos ha sido acreditado o no, siendo carga de la reclamante acreditar el origen de los fondos y de la reclamada, la efectividad de que los antecedentes aportados por la contribuyente no fueron suficientes para acreditar el origen de las inversiones y la efectividad o no de haberse dictado dictado la actuación de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables. VI. SOBRE EL ORIGEN DE LOS FONDOS. 40. Que el reclamante sostiene que la Liquidación tiene un fundamento legal erróneo, toda vez que, el Servicio de Impuestos Internos habría interpretado de forma errónea las normas que regulan el contrato de mandato, que además, debió aplicar las exenciones de los artículos 17 N°8 y 52 de la Ley de la Renta a su situación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 31-05-2024. 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Que, a por su parte, la reclamada sostiene que el origen de los fondos para adquirir el inmueble de autos no ha sido acreditado ni respecto de su mandante, pues éste si bien le entrega facultades de administración e incluso de autocontratación, no acreditó disponer de patrimonio suficiente para pagar el precio ni tampoco del resto de los propietarios. 42. Que, tal como se ha indicado precedentemente, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, presume que el contribuyente obtiene una renta equivalente a sus gastos de vida y de aquellos que viven a sus expensas y por otra, que si el contribuyente no acredita el origen de los fondos con los que efectuó determinadas inversiones o gastos, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría del artículo 20 N°3 o de la Segunda Categoría de acuerdo al artículo 42 N°2, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según la actividad principal de la contribuyente, pudiendo éste acreditar el origen de los fondos con cualquier medio de prueba establecido en la ley. 43. Que, considerando la actuación reclamada de fojas 30 a 37 y las escuetas probanzas de fojas 15 a 19, 20 a 21, 22, 23 a 23 vta., 24 a 27 vta., 28 a 29 vta., 90 a 90 vta., 91 a 97 vta., 98, 99, 100 a 107 vta., resulta plausible afirmar que la reclamante no pudo acreditar el origen de los fondos con los que se solventó la compra del inmueble cuestionado por la liquidación, pues la escasa prueba rendida no permite acreditar lo planteado por esta, respecto a: 1) La supuesta existencia de recursos previos producto de ahorros y por la venta de inmuebles ni tampoco 2) Haber acreditado el pago del inmueble, tanto a su mandante como al resto de los comuneros. 44. Que, respecto al primer punto, la reclamante solo ofrece como prueba los documentos de fojas 20 a 21 y 22, denominados “Listado de Información del Servicio de Impuestos Internos, en donde consta las propiedades del contribuyente” y “Flujo de caja”, este último suscrito por el Contador Sr. Renato Tan Muñoz, en los cuales solo se indican las supuestas compras y ventas de inmuebles efectuadas por el contribuyente entre Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98998046fe034ea4a3ff6a1b296a10ca Timbre Electrónico 16 los años 2013 a 2015, los cuales le habrían reportado ingresos por $444.251.953 y egresos por $245.000.000, sin aportar antecedente alguno que permitiera acreditar y verificar lo indicado por estos, ni menos la existencia de fondos para efectuar la inversión de autos, más cuando el contribuyente pudo haber desplegado su actividad probatoria con cualquier medio de prueba legal, en los términos del inciso 3° del artículo 70 en sede administrativa y 132, ambos del Código Tributario en sede judicial. 45. Que, respecto al segundo punto, de la revisión del mandato otorgado por doña Gabriela Germain Zamorano a don Jorge Valdivia Germain de fojas 24 a 27 vta. y la escritura de compraventa del inmueble de fojas 100 a 107 vta., se puede observar lo que señala en los considerandos siguientes. 46. Que, con fecha 11.01.2016, doña Gabriela Rosa Germain Zamorano celebró y confirió mandato especial a don Jorge Mauricio Valdivia Germain, facultándolo para que en su nombre y representación vendiera de derechos sobre una serie de inmuebles, administrara una serie de cuentas corrientes y fondos mutuos y valores provenientes la ejecución de otro mandato otorgado por la mandante, pudiendo incluso auto contratar, entre otras. 47. Que, con fecha 02.05.2017, don Jorge Mauricio Valdivia Germain, actuando en representación de doña Gabriela Rosa Germain Zamorano en su calidad de comunera y vendedora respecto del inmueble ubicado en calle Arlegui N°580, depto. 901, junto al resto de la comunidad y, a su vez, como parte compradora, celebró contrato de compraventa de inmueble mediante el cual vendió, cedió y transfirió el 100% de los derechos del inmueble en cuestión, declarando haber pagado un precio de $73.000.000 a través de cheques a nombre de los comuneros vendedores por $11.933.716 y a doña Gabriela Rosa Germain Zamorano por de $37.128.851, los cuales constan en la escritura de compraventa aportada por la reclamada y de acuerdo a lo indicado en las instrucciones notariales, debían ser reemplazados por vales vista. 48. Que de lo anteriormente expuesto, se puede apreciar que el mandato conferido es uno especial a nombre del mandante para que este “en su nombre y representación”, venda, ceda y transfiera una serie de derechos sobre inmuebles de propiedad de la mandante y que habrían sido adquiridos por herencia testada de doña Leonor Graciela del Carmen Germain, entregándole al contribuyente facultades para representarla y operar en cuentas corrientes y fondos mutuos, para administrar los valores provenientes de las ventas de los inmuebles, cuentas corrientes y fondos mutuos, pudiendo, incluso cobrar y percibir lo obtenido en razón de ello y para auto contratar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98998046fe034ea4a3ff6a1b296a10ca Timbre Electrónico 17 49. Que, de conformidad al artículo 2.116 del Código Civil el mandato “es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera” y cuyas características son el ser un contrato generalmente consensual, por su naturaleza es generalmente oneroso, es un contrato bilateral, un rasgo y característica esencial de este contrato es que el mandatario actúe por cuenta y riesgo del mandante, siendo la representación un elemento de la naturaleza de este contrato. 50. Que, en ese sentido, el artículo 2.151 del Código Civil establece que: “El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre, no obliga respecto de terceros al mandante”, solo existiendo representación en el mandato a nombre del mandante. 51. Que, el mandato a nombre del mandante o con representación, implica que todos los actos y contratos celebrados por el mandatario, se radican en el patrimonio de la mandante, lo que según la doctrina implica que el mandante “aprovechará los beneficios o soportará las pérdidas, como si el negocio lo hubiera realizado personalmente, por sí mismo.”10 y que “los efectos del acto o contrato quedarán radicados directa e inmediatamente en el patrimonio del mandante”11, esto, sin perjuicio de que la administración de los fondos estaba a cargo del mandatario, estando facultado incluso para auto contratar, pues en este tipo de mandatos “el mandatario no debiera reflejar en sus resultados las utilidades o pérdidas en las gestiones realizadas en función del contrato de mandato, salvo la utilidad por su remuneración”.12 52. Que, por el contrario, el instrumento acompañado no es un mandato a nombre propio o sin representación en los términos del artículo 2151 del Código Civil, el cual implica que los derechos y obligaciones adquiridos por el mandatario se radiquen directamente en su patrimonio, asumiéndolos este como propios y que según la doctrina conlleva que “los efectos del acto o contrato se radican en el patrimonio del mandatario, y solo una vez este rinda cuenta de su labor, se transferirán las obligaciones del patrimonio del mandatario al mandante”.13 53. Que, dicho lo anterior, la explicación entregada por el contribuyente relativa a que “(…) como contribuyente tenía plena capacidad para poder 10 Stitchkin, David. El Mandato Civil. Editorial Jurídica de Chile, 5ta Edición, p.47. 11 Winter S., Rodrigo y Lecaros S., Pedro: “Importantes consecuencias tributarias del contrato de mandato con y sin representación”, Anuario de Derecho Tributario, año 2012, Nº 4, p. 34. 12 Winter S., Rodrigo y Lecaros S., Pedro: “Importantes consecuencias tributarias del contrato de mandato con y sin representación”, Anuario de Derecho Tributario, año 2012, Nº 4, p. 34. 13 Winter S., Rodrigo y Lecaros S., Pedro: “Importantes consecuencias tributarias del contrato de mandato con y sin representación”, Anuario de Derecho Tributario, año 2012, Nº 4, p. 34. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98998046fe034ea4a3ff6a1b296a10ca Timbre Electrónico 18 agrupar o mezclar ambos patrimonios y ver la forma de como satisfacer de mejor manera los negocios encomendados, y en un acto posterior, hacer la debida rendición de cuentas a su mandante, a fin de dar fiel cumplimiento a lo encargado” no resulta efectiva, pues como se indicó, los efectos de los contratos celebrados por el mandatario en un mandato a nombre del mandante o con representación, se radican directamente en el patrimonio de la mandante y no en el patrimonio del mandatario reclamante, cuestión que implica que al momento de celebrar el contrato de compraventa del inmueble, la mandante debió experimentar un incremento de patrimonio en razón de la venta de sus derechos sobre el bien raíz en cuestión al reclamante, ello sin perjuicio de las facultades de administración del mandatario de dichos fondos, y a su vez, este debió haber contado con los fondos para pagar el precio por la correlativa adquisición de los derechos del inmueble, tanto a su mandante como al resto de los comuneros, cuestión que ciertamente no se acreditó. 54. Que lo planteado por el reclamante ocurre más bien con el mandato a nombre propio, pues en tal caso, efectivamente los efectos de los contratos se radican directamente en el patrimonio del mandatario, el cual mediante la respectiva rendición de cuentas transfiere los derechos y obligaciones provenientes de la ejecución del encargo14, cuestión que no se configura en autos. 55. Que, adicionalmente, si bien la mandataria tenía facultades para administrar los valores obtenidos por las ventas de los bienes objeto del contrato e incluso auto contratar, como bien ocurrió en el contrato de compraventa del inmueble, esto no obstaba a que el contribuyente acreditara la existencia de los fondos personales para adquirir el inmueble y su efectivo pago, por los medios de prueba que establece la ley, pues la existencia de fondos del contribuyente para efectuar la inversión de autos es algo diverso y diferente a la existencia de fondos producto de la administración de los valores provenientes de los bienes del mandato, aspecto efectivamente cuestionado por la reclamada y respecto del cual pudo haber desplegado actividad probatoria, cuestión que claramente no realizó. 56. Que del análisis de los escasos antecedentes acompañados por la actora, tal como ya ha sido establecido precedentemente, queda de manifiesto que no ha desplegado las probanzas idóneas a fin de acreditar sus alegaciones y peticiones de 14 En este sentido, el propio Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio N°328 del año 2011 sostuvo que “(…)en la medida que el mandatario obre a nombre propio, los efectos patrimoniales de los actos que celebre se radican en su propio patrimonio y por tanto, las cantidades que perciba con motivo del contrato de transporte que celebra a nombre propio, constituyen para él un ingreso propio, mientras no se cumpla con la obligación de rendir cuenta y se traspasen los efectos patrimoniales al mandante, y consecuentemente, mientras esto no ocurra, deberá cumplir respecto de los mismos con la obligación de efectuar los pagos provisionales mensuales que correspondan de conformidad con la ley.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98998046fe034ea4a3ff6a1b296a10ca Timbre Electrónico 19 autos, por el contrario, solamente se ha limitado a aportar algunos antecedentes sin mayor respaldo sustentatorio, no cumpliéndose así con lo ordenado en los artículos 21 y 132 del Código Tributario, por cuanto no se aportó en sede administrativa ni en esta sede judicial, documentos y antecedentes fundantes con los cuales hubiese podido acreditar los mencionados dichos. 57. Que, de esta forma resulta inevitable concluir que la parte reclamante no acreditó el origen de los fondos con los cuales efectuó la inversión de autos ni menos los gastos que no guardan relación con los ingresos percibidos correspondientes al AT 2018 y que el ente fiscal acreditó que los antecedentes aportados eran insuficientes para acreditar lo fiscalizado, siendo correctamente determinadas las diferencias de impuestos de conformidad a los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta. VII. EFECTIVIDAD DE HABER EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DICTADO LAS LIQUIDACIONES DE AUTOS CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. 58. Que, respecto a este punto cabe señalar que la actuación reclamada fue practicada por el ente fiscal en el ejercicio de sus facultades legales, descartándose la existencia de vicios de nulidad y determinando diferencias de impuestos de conformidad a dichas facultades, previa ponderación de los antecedentes aportados por la contribuyente, los cuales como ya se ha indicado, no fueron suficientes para acreditar el origen de los fondos, por lo que se descarta cualquier infracción a las disposiciones legales en la liquidación de autos, cuestión que así se declarará. VIII. CONSIDERACIONES FINALES. 59. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98998046fe034ea4a3ff6a1b296a10ca Timbre Electrónico 20 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 22-9-0000489-3 RIT GR-14-00050-2022 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR DISTRIBUCIÓN: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 31-05-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 98998046fe034ea4a3ff6a1b296a10ca Timbre Electrónico 2024-05-31T15:36:36-0400 LILY FELIU AZZAR 2024-05-31T16:09:58-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.