Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00050-2022 · 31 de mayo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00050-2022
- RUC
- 22-9-0000489-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
JORGE MAURICIO VALDIVIA GERMAIN
RUT N° 7.199.646-8
Valparaíso, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don JORGE MAURICIO
VALDIVIA GERMAIN, RUT N°7.199.646-8, con domicilio en calle Arlegui N°580, ciudad Viña
del Mar, Región de Valparaíso, interponiendo Reclamo General Tributario a fin de que se
declare la nulidad de la Liquidación N°14 de fecha 27.06.21 emitida por la Subdirección de
Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos (SII), en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Comienza su exposición refiriéndose al proceso de
fiscalización iniciado por requerimiento de antecedentes mediante correo electrónico el día
28.07.21, los que acompañó el día 25.08.21 y que pese a ello, con fecha 28.07.21, fue
notificado de la Liquidación N°14 que determinó diferencias de Impuesto Global
Complementario (IGC) en el Año Tributario 2018 (AT 2018), derivadas de inversiones de
bienes raíces, además de otros gastos o desembolsos, todos los cuales totalizan una base
imponible reajustada de $82.781.022 con un impuesto determinado de $15.939.277.
2. En cuanto a las observaciones fiscales, indica que respecto del
AT 2018 el SII cuestionó los conceptos de: a) Justificación del Origen de Fondos con que
financió inversiones (Bien Raíz) y b) Gastos o desembolsos que no guardan relación con los
ingresos percibidos y del AT 2019 por Justificación del Origen de Fondos con que financió
inversiones (Fondos Mutuos), señalando que el dio respuesta aportando antecedentes que
justificarían dichas observaciones, pero que el SII igualmente emitió la Liquidación N°14
determinando diferencias impositivas en cuanto no se habrían desvirtuado la totalidad de las
partidas correspondientes al AT 2018 en los términos de los artículos 70 y 71 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
3. Indica que ante la decisión del SII, interpuso un Recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) explicando que su tía adquirió por sucesión por
causa de muerte una serie de derechos hereditarios sobre una masa hereditaria consistente
en inmuebles y fondos mutuos, explicando que ella, a su vez, confirió un mandato especial
al contribuyente para efectos de vender los derechos que poseía sobre los inmuebles,
administrar los dineros provenientes de los Fondos Mutuos, el producto de la venta de otro
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inmueble de su propiedad situado en Santiago y el dinero entregado por el término de la
administración del anterior mandatario y que todo se depositó en su cuenta corriente.
4. Señala que posteriormente su tía y mandante falleció, la que
dejando testamento mediante el cual se lo estatuyó como heredero de un 50% de los bienes
quedados a su fallecimiento.
5. Agrega respecto al inmueble cuestionado que, con fecha
02.05.2017, el contribuyente, en cuanto mandatario de su tía, junto al resto de los comuneros
vendieron el inmueble al mismo contribuyente reclamante por la suma de $70.000.000, que
en dicho acto el contribuyente pago a su tía a suma $37.128.851, correspondiente al 50%
de los derechos, dinero que volvió a su cuenta, ya que era mandatario de ella en razón del
mandato otorgado con fecha 11.01.2017, por lo que ese dinero nunca salió de su patrimonio
y que el saldo restante que le correspondía pagar a los otros dueños de los derechos los
pagó con dineros de la administración y ahorros propios.
6. En cuanto a las inversiones en Fondos Mutuos, señala que el
año 2013, optó por retirar de forma anticipada la mitad de los fondos de su jubilación, por lo
que contaba con ahorros previos, los que nunca habían sido cuestionados por el ente fiscal.
7. Así las cosas, afirma que se ha acreditado el origen de los
fondos, los que provienen de la administración de la venta de las propiedades de su tía, de
sus ahorros personales obtenidos en la época en que trabajaba y del producto de la venta
de otras propiedades, dineros que fueron ahorrados en Fondos Mutuos y créditos con
entidades bancarias.
8. Señala que pese a las explicaciones, el SII resolvió rechazar la
RAV interpuesta por no haber proporcionado información durante el proceso de fiscalización,
que permitieran acreditar del origen de los fondos disponibles con los cuales financió las
inversiones cuestionadas, que tampoco habría presentado su Declaración de Impuestos
Anuales a la Renta correspondiente al AT 2018 y respecto al mandato conferido, que el
contribuyente reclamante confundió sus calidades de comprador y vendedor del inmueble,
por lo que no se pudo tener por acreditada la mitad del precio de la compra del inmueble en
cuestión, así como tampoco respecto a la otra mitad del precio del inmueble.
9. Agrega que, en cuanto a los vicios o errores que inciden
sustancialmente en la decisión recurrida, ante “una primera apreciación de la resolución
objeto del presente recurso jerárquico” (sic) se observan errores en la forma de ponderar las
normas de carácter civil que son objeto de la probanza rendida por el contribuyente, como
es el mandato, específicamente, en lo señalado en los considerandos 14° y 15° de la
Resolución que resuelve la RAV, esto es, que el contribuyente no pudo acreditar la inversión
con la que efectúo la compra del inmueble.
10. Sobre este punto, señala que el mandato conferido cuenta con
facultades para percibir y administrar los fondos por lo que determinar si en su calidad de
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mandatario podía o no usar los mencionados fondos, es una cuestión propia del contrato que
se deberá aclarar en la rendición de cuentas que llevará a cabo el mandante con el
mandatario, por lo que es en ese momento donde el mandatario deberá dar las explicaciones
necesarias para justificar los negocios que este pudo o no haber realizado con los dineros
obtenidos en el encargo en cuestión.
11. A continuación, indica que el error de derecho con que se
sustenta la nulidad alegada dice relación con la forma en que la fiscalizadora interpretó y
aplicó las normas del mandato, ya que, a su entender, el contribuyente estaba debidamente
facultado para agrupar o mezclar ambos patrimonios y ver la forma de cómo satisfacer de
mejor manera los negocios encomendados, y en un acto posterior, hacer la debida rendición
de cuentas a fin de dar fiel cumplimiento a lo encargado.
12. En cuanto a la errónea aplicación de las normas contenidas en
la Ley sobre Impuesto a la Renta, indica que se vulneraría una exención contenida en el
artículo 52 de la Ley de la Renta y las disposiciones del artículo 17 N°8 del referido cuerpo
legal, las que, a su entender, si hubieran sido aplicadas correctamente, habrían permitido
acreditar con creces los montos de la inversión sujeta a fiscalización y, por ende, la decisión
habría sido favorable para el reclamante.
13. Conforme todo lo anterior, solicita tener por interpuesto
reclamo en contra de la Liquidación N°14 de fecha 27.06.21, acogerlo en todas sus partes y
dejar sin efecto el acto reclamado, todo con costas.
Que a fojas 53 y siguientes compareció doña MARÍA MARCELA
MUÑOZ FOGLIA, en representación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
domiciliados en Teatinos N° 120, segundo piso, Santiago, Región Metropolitana,
contestando el reclamo conforme las siguientes consideraciones:
1. Indica que de la revisión de los antecedentes con que cuenta
el Servicio, se observó que el contribuyente en los AT 2018 y 2019 efectuó desembolsos o
inversiones que no guardaban relación con los ingresos declarados e informados, por lo se
le efectuaron dos requerimientos de antecedentes a efectos de justificar el origen de los
fondos con que realizó sus inversiones, que dichos requerimientos fueron contestados
mediante el envío un correo electrónico con 13 archivos, antecedentes que no fueron
suficientes para desvirtuar las observaciones.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se emitió y notificó por
correo electrónico la Citación N°15/2021, la cual fue contestada fuera de plazo y solo pudo
justificar el origen de los fondos con los que realizó inversiones en fondos mutuos, cuestión
que en definitiva implicó la emisión de la liquidación reclamada que determinó diferencias
impositivas por concepto de Impuesto Global Complementario correspondiente al AT 2018.
3. Que, como cuestión previa, indica en los AT 2018 y 2019, se
requirió al contribuyente presentar los antecedentes necesarios para justificar el origen de
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los fondos con los que efectuó Inversiones en Fondos Mutuos, la compra de un bien raíz y
gastos que no guardan relación con los ingresos percibidos, que con la respuesta tardía del
contribuyente, solo se acreditó parcialmente el origen de los fondos y se determinaron
diferencias por concepto de Impuesto Global Complementario correspondiente al AT 2018,
en relación con los ingresos con que adquirió el inmueble en cuestión y los gastos con lo que
solventó ciertos gastos en los periodos señalados.
4. A continuación, la reclamada refiere a los artículos 70 y 71 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta en cuanto dichas facultades constituyen un eficaz medio
de fiscalización que permite determinar si las rentas o ingresos con que se han solventado
los desembolsos, gastos o inversiones, han tributado correcta y oportunamente, cuestión
que ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.
5. Indica que la Circular N°8/2000 del Servicio indica que para
que las presunciones contenidas en el referido artículo 70 puedan tener aplicación, es
necesario una actividad probatoria previa e indispensable por parte de la Administración
Tributaria, consistente en la probanza de la existencia de inversiones, gastos o desembolsos
efectuados por un contribuyente, cuestión que se ha cumplido mediante la Notificación y
Citación por las cuales se puso en conocimiento del contribuyente e las inversiones en un
bien raíz y en fondos mutuos, además de varios gastos solventados, respecto de los cuales
debía acreditar el origen de los fondos destinados a tales inversiones y gastos, aspectos que
el contribuyente debió acreditar mediante contabilidad fidedigna o cualquier medio de prueba
apto para producir fe.
6. En cuanto al bien inmueble adquirido con los fondos
cuestionados, luego de describir los argumentos planteados por el reclamante relativos al
mandato entregado por su tía, afirma que el contribuyente para haber adquirido el 50% de
los derechos del inmueble debió haber tenido el dinero para solventar la compra, que
producto de lo anterior, el patrimonio de la mandante debió haber crecido y ciertamente,
debió haber tenido dinero para adquirir el restante 50%, fondos que no fueron acreditados
por el contribuyente en la fiscalización.
7. En este sentido, señala que lo alegado por el reclamante
respecto al mandato y el supuesto error de derecho, permite advertir una confusión respecto
a sus facultades como mandatario y la propiedad sobre los fondos con que adquirió la
propiedad, lo que en otras palabras significa que no se cuestiona su calidad de mandatario
o de administrador del dinero de su difunta tía, sino que se sostiene que no es posible tener
por acreditado el origen de los fondos con los que efectivamente adquirió el referido
inmueble, pues respecto a lo pagado a los dueños del 50% nada se acredita y respecto al
otro 50%, la facultad de autocontratación no acredita que haya dispuesto de patrimonio
suficiente para pagar el precio respectivo.
8. En cuanto a los gastos que no guardarían relación con los
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ingresos percibidos, indica que durante el proceso de fiscalización y con los documentos
acompañados en su presentación, aún no acredita como es que ha solventado estos gastos
y que el cuadro expuesto en el reclamo no tiene no tiene respaldo documental para constituir
contabilidad fidedigna, por lo que no tiene mérito para desvirtuar las observaciones
respectivas.
9. Finalmente, solicita que se deseche el reclamo, con costas y
que se confirmen las actuaciones reclamadas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 41, se tiene por interpuesta solicitud de declaración de nulidad
de la Liquidación N°14 y reclamo general tributario.
A fojas 40, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 43, escrito de la reclamada asumiendo representación y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 51.
A fojas 49, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 53, escrito de la parte reclamada interponiendo excepción de
previo y especial pronunciamiento y en subsidio, evacuando el traslado conferido, el que se
provee a fojas 62 y se resuelve a fojas 64 y 64 vta.
A fojas 61, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 66, se cita a las partes a conciliación.
A fojas 68, acta de audiencia de conciliación frustrada.
A fojas 70, Certificación de la Sra. Secretaria Abogada del Tribunal.
A fojas 71, se recibe la causa a prueba.
A fojas 75, se ingresa carta certificada devuelta, la que se provee a fojas
77.
A fojas 79, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 81.
A fojas 80, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 82, Comprobante de Notificación Carta Certificada.
A fojas 84, escrito de la parte reclamante ratificando prueba documental,
el que se provee a fojas 87.
A fojas 86, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 89, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 109.
A fojas 108, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 111, escrito de la reclamada observando la prueba rendida, el
que se provee a fojas 115.
A fojas 114, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 117, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a las partes
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a oír sentencia, el cual se provee a fojas 119.
A fojas 118, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 119, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 15 a 19, copia de Resolución Ex. SII N° 3 de fecha 03.01.22; a
fojas 20 a 21, copia de Listado de Información del Servicio de Impuestos Internos, en donde
consta las propiedades del contribuyente; a fojas 22, copia de documento denominado “Flujo
de caja”; a fojas 23 a 23 vta, copia de documento denominado “Información del Servicio de
Impuestos Internos del contribuyente don Jorge Mauricio Valdivia Germain, correspondiente
al año tributario 2017”; a fojas 24 a 27 vta, copia de Mandato especial, declaración y finiquito
otorgado por doña Gabriela Rosa Germain Zamorano a don Jorge Mauricio Valdivia
Germain; a fojas 28 a 29 vta, copia de Resolución Exenta N°1797, que resuelve Recurso
Jerárquico; a fojas 30 a 37, copia de Liquidación N°14 de fecha 27.07.21, notificada a esta
parte con 28.07.21; a fojas 38 a 39 vta, copia de Mandato Judicial repertorio N° 4027-2022;
A fojas 44 a 44 vta, copia de Resolución TRA N° 246/1/2022, de 05.01.22; a fojas 45 a 45
vta, copia de Resolución Ex. SII N° 191, de 24.12.10; a fojas 46, copia de cédula de identidad
de don Ariel Cuevas; a fojas 47, copia de cédula de identidad de doña María José Merino; a
fojas 48, copia de cédula de identidad de doña María Muñoz Foglia; a fojas 90 a 90 vta, copia
de Notificación N°1, emitida con fecha 7 de enero de 2021, por el Área de Fiscalizaciones
Especiales del Departamento de Acciones de Cumplimiento Tributario, correspondiente a la
Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 91 a 97 vta, copia
de Citación N°15/2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 5 de mayo
de 2021; a fojas 98, copia de certificado de notificación de la Citación N°15/2021, de fecha 6
de mayo de 2021; a fojas 99, copia de correo electrónico enviado por el reclamante, Jorge
Mauricio Valdivia Germain, a la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos,
Sra. Claudia Díaz Barrera, con fecha 30 de junio de 2021; a fojas 100 a 107, copia de contrato
de compraventa entre Gabriela Rosa Valdivia Germain y otros, y Jorge Mauricio Valdivia
Germain, celebrado ante Notario Público Sr. Eduardo Avello Concha, con fecha 2 de mayo
de 2017, junto con copia de instrucciones, estipulaciones complementarias y fotocopia de
los cheques emitidos por el reclamante.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme las consideraciones referidas
precedentemente y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 53, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya expresadas y
a las cuales también nos remitimos.
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I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 53, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el contribuyente reclamante es una persona natural que
desarrolla actividades afectas a Impuesto de Primera Categoría y de Segunda Categoría de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, estando afecto al Impuesto Global Complementario.
b) Que, el contribuyente celebró un contrato de mandato con
doña Gabriela Rosa Germain Zamorano, su tía, mediante el cual y en su calidad de
mandatario, celebró una serie de actos y contratos sobre bienes inmuebles y fondos mutuos.
c) Que, el Servicio de Impuestos Internos efectuó un
requerimiento de antecedentes con fecha 07.01.21 mediante la Notificación N°1, el cual fue
contestado mediante correo electrónico de fecha 08.03.21.
d) Que, con fecha 06.05.21, el Servicio de Impuestos Internos
notificó la Citación N°15, la cual fue contestada por el contribuyente.
e) Que, con fecha 27.07.21, el Servicio de Impuestos Internos
emitió la Liquidación N°14, la cual fue notificada con fecha 28.07.21 mediante correo
electrónico.
f) Que, el contribuyente interpuso Reposición Administrativa
Voluntaria en contra de la Liquidación reclamada, la cual fue desechada mediante la
Resolución Ex. N°3 de fecha 03.01.22.
g) Que, el contribuyente interpuso Recurso Jerárquico en contra
de la Resolución Ex N°3 de fecha 03.01.22, el cual fue rechazado mediante la Resolución
Exenta N°1797
II. HECHOS CONTROVERTIVOS
4. Que, conforme la resolución de fojas 71, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Concurrencia de los
supuestos y requisitos de la nulidad alegada; b) Efectividad de haber el Servicio de
Impuestos Internos dictado las liquidaciones de autos erróneamente y con infracción a las
disposiciones legales aplicables; y c) Origen de los fondos utilizados en las inversiones de
autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que, el artículo 6 de la Constitución Política del Estado,
prescribe: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o
integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
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La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones
que determine la ley”.
6. Que, el artículo 7 de la Constitución Política del Estado
dispone: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que
los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
7. Que, a su vez, el artículo 1° de la Ley 20.322 dispone: “Los
Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e
independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio,
son: (…) 8°) Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos
que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio
deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva.
8. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la
validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y generen perjuicio al interesado”.
9. Que, el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
10. Que, el artículo 2 del Código Tributario enseña: “En lo no
previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho
común contenidas en leyes generales o especiales.”
11. Que, el artículo 4 del Código Tributario establece que: “Las
normas de este Código sólo rigen para la aplicación o interpretación del mismo y de las
demás disposiciones legales relativas a las materias de tributación fiscal interna a que se
refiere el artículo 1°, y de ellas no se podrán inferir, salvo disposición expresa en contrario,
consecuencias para la aplicación, interpretación o validez de otros actos, contratos o leyes.”
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12. Que el artículo 24 del Código Tributario señala que: “A los
contribuyentes que no presenten declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se
dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En
la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda,
el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.”
13. Que, el artículo 63 del mismo Código dispone que: “El Servicio
hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a
los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o
confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley
la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este
plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de
las respectivas oficinas.
Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes
aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta
y,o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas,
podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una
nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren
acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los
términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en
los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella”.
14. Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que:
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de
vida y de las personas que viven a sus expensas.
15. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
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16. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley. (...)”
17. Que, por su parte, el artículo 71 del mismo cuerpo legal señala
que: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas
de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que
las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna. o en caso de
que no se encuentre obligado a llevarla, por cualquier medio de prueba legal. En estos casos
el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado
por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto,
tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas
respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio.
18. Que, los artículos 2.116 y siguientes del Código Civil regulan el
contrato de mandato.
19. Que, finalmente, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario,
señala que: “(...) El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas
pretensiones dentro del procedimiento”.
IV. SOBRE LA CONCURRENCIA Y REQUISITOS DE LA
NULIDAD ALEGADA.
20. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 N°8 de la Ley
20.322, este Tribunal es competente para conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad
de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria, debiendo
alegarse o hacerse presente el vicio en la respectiva reclamación, agregándose que los
vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán a la validez del acto administrativo cuando
recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
21. Que, conforme a lo anterior, el reclamante alega en el presente
reclamo la nulidad de la liquidación impugnada, señalando al respecto que el ente fiscal
habría interpretado en forma errónea las disposiciones legales relativas al mandato y no
habría concedido una exención en los términos de los artículos 17 N°8 y 52 de la Ley sobre
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22. Que, en primer término, es necesario señalar que la nulidad de
un acto administrativo constituye una sanción de ineficacia de un acto jurídico que adolece
de vicios esenciales.1
23. Que, si bien el artículo 7 de la Constitución Política del Estado,
referido al Principio de Legalidad, como también diversas disposiciones legales contenidas
en otros cuerpos normativos, tales como, los artículos 13 de la Ley N°19.880 y el mismo
artículo 1 N°8, de la Ley N°20.322, entre otros, se refieren a la nulidad de los actos de la
administración, en general, no existe un cuerpo normativo que desarrolle en forma orgánica
la referida nulidad de derecho público, por lo que ello, por regla general, se ha efectuado a
través de la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia.
24. Que, en este sentido, reviste especial interés el determinar las
causales de procedencia de la nulidad de derecho público, para los efectos de concluir si lo
alegado en el presente reclamo, tiene el mérito suficiente para provocar la ineficacia del acto
jurídico impugnado a través de la presente acción.
25. Que, en cuanto a las causales de nulidad de derecho público,
ésta procede por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose en este último
tiempo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción amplia de los vicios
de legalidad susceptibles de provocar la nulidad del acto administrativo.
26. Que, conforme a ello se ha entendido que constituyen vicios
de nulidad de un acto administrativo: a) la ausencia de investidura regular del órgano
respectivo; b) la incompetencia de éste; c) la violación de la ley de fondo atingente a la
materia o ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto; d) la desviación de poder y e) la
existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, que debe recaer en
un requisito esencial del acto y generan perjuicio al interesado.2 3 4.
27. Que, la reclamante sostiene que la actuación reclamada
adolece de vicios de nulidad en tanto habría interpretado erróneamente las normas que
regulan el mandato en cuanto el contribuyente reclamante de acuerdo al contrato celebrado
tenía facultades para “agrupar o mezclar” ambos patrimonios y determinar la manera para
satisfacer los encargos encomendados y posteriormente realizar la rendición de cuentas
respectivas a su mandante, ni habría reconocido la procedencia de la exención del artículo
1 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.236.
2 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.240.
3 Excma. Corte Suprema, Causas Roles N° 780-2008 y 82.459-2016.
4 Rojas Calderón, Christian. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de
Derecho Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 137.
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52 y la del artículo 17 N°8, ambas de la Ley de la Renta, en cuanto los argumentos fiscales
para sustentar dicha decisión carecerían de fundamento.
28. Que, como se puede observar, de los vicios susceptibles de
causar la nulidad del acto administrativo, la reclamante cuestiona fundamentalmente la
violación de la ley fondo atingente a la materia o ilegalidad, referida al objeto o al motivo del
acto, en cuanto el ente fiscal habría interpretado erróneamente las normas reguladoras del
mandato ni habría concedido las exenciones alegadas.
29. Que, en cuanto a la causal de violación de la ley de fondo
atingente a la materia o ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto, cabe señalar que
el Servicio reclamado es un órgano de la Administración del Estado al que de conformidad
al artículo 1 del DFL N°7 de 1980 que contiene su Ley Orgánica Constitucional le
corresponde la “aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco
y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”.
30. Que, para cumplir con la aplicación y fiscalización de los
impuestos de carácter interno, el legislador le ha conferido una serie de medios de
fiscalización, como son los contemplados en los artículos 59, 60, 63 y 64 del Código
Tributario, entre otros, los que ciertamente deben ejercerse respetando los derechos de los
contribuyentes y dentro de los plazos de prescripción.
31. Que, para los casos en que dichos medios no son suficientes5,
el legislador ha establecido una serie de presunciones como las contenidas en los artículos
70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para efectos de justificar gastos, desembolsos
e inversiones, las que según la interpretación de su Director “constituyen un eficaz
instrumento con que cuenta la Administración Tributaria para la fiscalización de inversiones,
gastos y desembolsos”.6, pues presumen de forma simplemente legal, por una parte, que el
contribuyente obtiene una renta equivalente a sus gastos de vida y de aquellos que viven a
sus expensas y por otra, que si el contribuyente no acredita el origen de los fondos con los
que efectuó determinadas inversiones o gastos, se presumirá que corresponden a utilidades
afectas al Impuesto de Primera Categoría del artículo 20 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta o de la Segunda Categoría de acuerdo al artículo 42 N°2 del mismo cuerpo legal,
según la actividad principal de la contribuyente, cuestión que radica la carga probatoria en el
contribuyente, esto sin perjuicio de que en sede judicial, el artículo 132 inciso 4° del Código
Tributario establece que ella recae en ambas partes.
5 Ugalde Prieto, Rodrigo. La prueba de las obligaciones tributarias, Lexisnexis, 1° Edición, 2004, p.25.
6 Circular N°8 del año 2000 del Servicio de Impuestos Internos, página 3.
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32. Que, de acuerdo a lo indicado precedentemente, el Servicio
reclamado atendida las operaciones efectuadas por el contribuyente en los AT 2018 y 2019
desplegó sus medios de fiscalización a efectos de que justificara el origen de los fondos
utilizados en las inversiones realizadas en dichos periodos, frente a lo cual el contribuyente
aportó una serie de antecedentes, los que a su entender, solo permitieron justificar el origen
de los fondos con los que efectuó las inversiones en fondos mutuos correspondientes al AT
2019 y no el origen de los fondos con los que adquirió el bien raíz ubicado en Calle Arlegui
N° 580, Departamento 901 de la comuna de Viña del Mar, Rol 650-73 ni los gastos de vida
de dicho periodo.
33. Que, de acuerdo a la revisión de los antecedentes expuesta
precedentemente y a las alegaciones efectuadas por la reclamante, es posible afirmar que
no se aprecian los vicios de nulidad alegados respecto a una violación de la ley de fondo
atingente a la materia o ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto, en cuanto el ente
fiscal desplegó las facultades fiscalizadoras que detenta respecto a las inversiones
efectuadas por el reclamante, debido a que estas no eran concordantes con los ingresos
obtenidos por este, aplicando en definitiva las presunciones simplemente legales relativas a
una renta equivalente a los gastos de vida y a que los fondos cuyo origen no hayan sido
acreditados ser considerados como utilidades afectas a Primera Categoría del artículo 20
N°3 o de Segunda Categoría del artículo 42 N°2, ambos de la Ley de la Renta, en atención
a que los argumentos vertidos sobre el mandato celebrado por la reclamante y la prueba
rendida por el contribuyente fueron según su criterio insuficientes para acreditar las
inversiones y gastos de autos.
34. Que, en particular, no se observan violaciones de ley ni
menos ilegalidades en torno al objeto, entendiendo que este “corresponde a su contenido
resolutorio, esto es, la decisión concreta que contiene: la regla que fija, el derecho o beneficio
que confiere, la carga que impone”7 , ni tampoco respecto al motivo del acto reclamado,
entendiéndose por tal “el supuesto de hecho que condiciona el ejercicio de la potestad
pública y, por eso, determina la adopción del acto” y que “debe ser real, es decir, debe
siempre sustentarse en antecedentes de hecho materialmente comprobables. Por cierto,
estos antecedentes de hecho usualmente requieren una calificación jurídica para entenderse
comprendidos en el supuesto de hecho al que la ley se remite”89, pues para poder ejecutar
la función legal encomendada, esto es, la aplicación y fiscalización de todos los impuestos
de carácter interno, debe necesariamente comprobar las circunstancias de hecho, ponderar
fundadamente los antecedentes aportados por los contribuyentes y aplicar las disposiciones
7 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.240.
8 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.221 y 222.
9En este mismo, sentido, Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Causa Rol 312-2022.
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legales respectivas, siempre dentro del marco legal, cuestión que efectivamente realizó y
que se analizará en el acápite siguiente.
35. Que, en otras palabras, la existencia de diferencias de opinión
respecto a lo determinado en un acto administrativo terminal consecuencia de un
procedimiento de fiscalización no constituye “per se” una causal de nulidad de los actos
administrativos, por lo que se desechará esta alegación.
36. Que, en cuanto a las exenciones alegadas, cabe señalar de la
revisión del acto reclamado que las diferencias de impuestos se liquidan en el Impuesto
Global Complementario correspondiente al AT 2018, reconociéndole el tramo exento del
artículo 52 de la Ley de la Renta y no se advierte como lo dispuesto en el artículo 17 N°8 de
la Ley en comento aplique a la situación de la reclamante, por lo que se desechará también
dicha alegación.
37. Que, de esta forma, de acuerdo con las consideraciones
precedentes, y no habiéndose acreditado la concurrencia de los presupuestos legales de la
nulidad alegada, esta no puede prosperar y, en definitiva, se deberá desechar.
V. SOBRE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y LO
DISCUTIDO EN EL PROCESO.
38. Que, como cuestión previa a la resolución del fondo del asunto,
es necesario tener presente que, por aplicación del denominado Principio de Congruencia
Procesal, la competencia entregada por las partes al Tribunal comprende lo determinado por
el ente fiscalizador en el acto reclamado y las alegaciones planteadas por la reclamante en
el respectivo reclamo.
39. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 53, hechos no
controvertidos establecidos en el tercer considerando, se aprecia que la Litis a resolver ha
quedado circunscrita a si el origen de los fondos con los cuales efectuó las inversiones y
gastos de autos ha sido acreditado o no, siendo carga de la reclamante acreditar el origen
de los fondos y de la reclamada, la efectividad de que los antecedentes aportados por la
contribuyente no fueron suficientes para acreditar el origen de las inversiones y la efectividad
o no de haberse dictado dictado la actuación de autos erróneamente y con infracción a las
disposiciones legales aplicables.
VI. SOBRE EL ORIGEN DE LOS FONDOS.
40. Que el reclamante sostiene que la Liquidación tiene un
fundamento legal erróneo, toda vez que, el Servicio de Impuestos Internos habría
interpretado de forma errónea las normas que regulan el contrato de mandato, que además,
debió aplicar las exenciones de los artículos 17 N°8 y 52 de la Ley de la Renta a su situación,
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que el origen de los fondos se encuentra totalmente acreditado en razón de la existencia
fondos personales adquiridos por ahorros personales, por la venta de ciertos inmuebles y
por mandato suscrito por él y doña Gabriela Germain Zamorano, que dicho mandato a su
entender, le permite “agrupar ambos patrimonios”, que además contaba con facultades para
percibir, administrar los fondos e incluso auto contratar y que determinar si en su calidad de
mandatario podía o no usar los mencionados fondos, es una cuestión propia del contrato que
se deberá aclarar en la rendición de cuentas respectiva, por lo que la inversión del inmueble
de autos fue efectuada con la administración de la venta de las propiedades de doña Leonor
Germain, ahorros personales y créditos bancarios.
41. Que, a por su parte, la reclamada sostiene que el origen de los
fondos para adquirir el inmueble de autos no ha sido acreditado ni respecto de su mandante,
pues éste si bien le entrega facultades de administración e incluso de autocontratación, no
acreditó disponer de patrimonio suficiente para pagar el precio ni tampoco del resto de los
propietarios.
42. Que, tal como se ha indicado precedentemente, el artículo 70
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, presume que el contribuyente obtiene una renta
equivalente a sus gastos de vida y de aquellos que viven a sus expensas y por otra, que si
el contribuyente no acredita el origen de los fondos con los que efectuó determinadas
inversiones o gastos, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de
Primera Categoría del artículo 20 N°3 o de la Segunda Categoría de acuerdo al artículo 42
N°2, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según la actividad principal de la
contribuyente, pudiendo éste acreditar el origen de los fondos con cualquier medio de prueba
establecido en la ley.
43. Que, considerando la actuación reclamada de fojas 30 a 37 y
las escuetas probanzas de fojas 15 a 19, 20 a 21, 22, 23 a 23 vta., 24 a 27 vta., 28 a 29 vta.,
90 a 90 vta., 91 a 97 vta., 98, 99, 100 a 107 vta., resulta plausible afirmar que la reclamante
no pudo acreditar el origen de los fondos con los que se solventó la compra del inmueble
cuestionado por la liquidación, pues la escasa prueba rendida no permite acreditar lo
planteado por esta, respecto a: 1) La supuesta existencia de recursos previos producto de
ahorros y por la venta de inmuebles ni tampoco 2) Haber acreditado el pago del inmueble,
tanto a su mandante como al resto de los comuneros.
44. Que, respecto al primer punto, la reclamante solo ofrece como
prueba los documentos de fojas 20 a 21 y 22, denominados “Listado de Información del
Servicio de Impuestos Internos, en donde consta las propiedades del contribuyente” y “Flujo
de caja”, este último suscrito por el Contador Sr. Renato Tan Muñoz, en los cuales solo se
indican las supuestas compras y ventas de inmuebles efectuadas por el contribuyente entre
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los años 2013 a 2015, los cuales le habrían reportado ingresos por $444.251.953 y egresos
por $245.000.000, sin aportar antecedente alguno que permitiera acreditar y verificar lo
indicado por estos, ni menos la existencia de fondos para efectuar la inversión de autos, más
cuando el contribuyente pudo haber desplegado su actividad probatoria con cualquier medio
de prueba legal, en los términos del inciso 3° del artículo 70 en sede administrativa y 132,
ambos del Código Tributario en sede judicial.
45. Que, respecto al segundo punto, de la revisión del mandato
otorgado por doña Gabriela Germain Zamorano a don Jorge Valdivia Germain de fojas 24 a
27 vta. y la escritura de compraventa del inmueble de fojas 100 a 107 vta., se puede observar
lo que señala en los considerandos siguientes.
46. Que, con fecha 11.01.2016, doña Gabriela Rosa Germain
Zamorano celebró y confirió mandato especial a don Jorge Mauricio Valdivia Germain,
facultándolo para que en su nombre y representación vendiera de derechos sobre una serie
de inmuebles, administrara una serie de cuentas corrientes y fondos mutuos y valores
provenientes la ejecución de otro mandato otorgado por la mandante, pudiendo incluso auto
contratar, entre otras.
47. Que, con fecha 02.05.2017, don Jorge Mauricio Valdivia
Germain, actuando en representación de doña Gabriela Rosa Germain Zamorano en su
calidad de comunera y vendedora respecto del inmueble ubicado en calle Arlegui N°580,
depto. 901, junto al resto de la comunidad y, a su vez, como parte compradora, celebró
contrato de compraventa de inmueble mediante el cual vendió, cedió y transfirió el 100% de
los derechos del inmueble en cuestión, declarando haber pagado un precio de $73.000.000
a través de cheques a nombre de los comuneros vendedores por $11.933.716 y a doña
Gabriela Rosa Germain Zamorano por de $37.128.851, los cuales constan en la escritura de
compraventa aportada por la reclamada y de acuerdo a lo indicado en las instrucciones
notariales, debían ser reemplazados por vales vista.
48. Que de lo anteriormente expuesto, se puede apreciar que el
mandato conferido es uno especial a nombre del mandante para que este “en su nombre y
representación”, venda, ceda y transfiera una serie de derechos sobre inmuebles de
propiedad de la mandante y que habrían sido adquiridos por herencia testada de doña
Leonor Graciela del Carmen Germain, entregándole al contribuyente facultades para
representarla y operar en cuentas corrientes y fondos mutuos, para administrar los valores
provenientes de las ventas de los inmuebles, cuentas corrientes y fondos mutuos, pudiendo,
incluso cobrar y percibir lo obtenido en razón de ello y para auto contratar.
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49. Que, de conformidad al artículo 2.116 del Código Civil el
mandato “es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra,
que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera” y cuyas características son el
ser un contrato generalmente consensual, por su naturaleza es generalmente oneroso, es
un contrato bilateral, un rasgo y característica esencial de este contrato es que el mandatario
actúe por cuenta y riesgo del mandante, siendo la representación un elemento de la
naturaleza de este contrato.
50. Que, en ese sentido, el artículo 2.151 del Código Civil
establece que: “El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio
nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre, no obliga respecto de terceros
al mandante”, solo existiendo representación en el mandato a nombre del mandante.
51. Que, el mandato a nombre del mandante o con representación,
implica que todos los actos y contratos celebrados por el mandatario, se radican en el
patrimonio de la mandante, lo que según la doctrina implica que el mandante “aprovechará
los beneficios o soportará las pérdidas, como si el negocio lo hubiera realizado
personalmente, por sí mismo.”10 y que “los efectos del acto o contrato quedarán radicados
directa e inmediatamente en el patrimonio del mandante”11, esto, sin perjuicio de que la
administración de los fondos estaba a cargo del mandatario, estando facultado incluso para
auto contratar, pues en este tipo de mandatos “el mandatario no debiera reflejar en sus
resultados las utilidades o pérdidas en las gestiones realizadas en función del contrato de
mandato, salvo la utilidad por su remuneración”.12
52. Que, por el contrario, el instrumento acompañado no es un
mandato a nombre propio o sin representación en los términos del artículo 2151 del Código
Civil, el cual implica que los derechos y obligaciones adquiridos por el mandatario se
radiquen directamente en su patrimonio, asumiéndolos este como propios y que según la
doctrina conlleva que “los efectos del acto o contrato se radican en el patrimonio del
mandatario, y solo una vez este rinda cuenta de su labor, se transferirán las obligaciones del
patrimonio del mandatario al mandante”.13
53. Que, dicho lo anterior, la explicación entregada por el
contribuyente relativa a que “(…) como contribuyente tenía plena capacidad para poder
10 Stitchkin, David. El Mandato Civil. Editorial Jurídica de Chile, 5ta Edición, p.47.
11 Winter S., Rodrigo y Lecaros S., Pedro: “Importantes consecuencias tributarias del contrato de mandato con
y sin representación”, Anuario de Derecho Tributario, año 2012, Nº 4, p. 34.
12 Winter S., Rodrigo y Lecaros S., Pedro: “Importantes consecuencias tributarias del contrato de mandato con
y sin representación”, Anuario de Derecho Tributario, año 2012, Nº 4, p. 34.
13 Winter S., Rodrigo y Lecaros S., Pedro: “Importantes consecuencias tributarias del contrato de mandato con
y sin representación”, Anuario de Derecho Tributario, año 2012, Nº 4, p. 34.
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agrupar o mezclar ambos patrimonios y ver la forma de como satisfacer de mejor manera los
negocios encomendados, y en un acto posterior, hacer la debida rendición de cuentas a su
mandante, a fin de dar fiel cumplimiento a lo encargado” no resulta efectiva, pues como se
indicó, los efectos de los contratos celebrados por el mandatario en un mandato a nombre
del mandante o con representación, se radican directamente en el patrimonio de la mandante
y no en el patrimonio del mandatario reclamante, cuestión que implica que al momento de
celebrar el contrato de compraventa del inmueble, la mandante debió experimentar un
incremento de patrimonio en razón de la venta de sus derechos sobre el bien raíz en cuestión
al reclamante, ello sin perjuicio de las facultades de administración del mandatario de dichos
fondos, y a su vez, este debió haber contado con los fondos para pagar el precio por la
correlativa adquisición de los derechos del inmueble, tanto a su mandante como al resto de
los comuneros, cuestión que ciertamente no se acreditó.
54. Que lo planteado por el reclamante ocurre más bien con el
mandato a nombre propio, pues en tal caso, efectivamente los efectos de los contratos se
radican directamente en el patrimonio del mandatario, el cual mediante la respectiva
rendición de cuentas transfiere los derechos y obligaciones provenientes de la ejecución del
encargo14, cuestión que no se configura en autos.
55. Que, adicionalmente, si bien la mandataria tenía facultades
para administrar los valores obtenidos por las ventas de los bienes objeto del contrato e
incluso auto contratar, como bien ocurrió en el contrato de compraventa del inmueble, esto
no obstaba a que el contribuyente acreditara la existencia de los fondos personales para
adquirir el inmueble y su efectivo pago, por los medios de prueba que establece la ley, pues
la existencia de fondos del contribuyente para efectuar la inversión de autos es algo diverso
y diferente a la existencia de fondos producto de la administración de los valores
provenientes de los bienes del mandato, aspecto efectivamente cuestionado por la
reclamada y respecto del cual pudo haber desplegado actividad probatoria, cuestión que
claramente no realizó.
56. Que del análisis de los escasos antecedentes acompañados
por la actora, tal como ya ha sido establecido precedentemente, queda de manifiesto que no
ha desplegado las probanzas idóneas a fin de acreditar sus alegaciones y peticiones de
14 En este sentido, el propio Servicio de Impuestos Internos a través del Oficio N°328 del año 2011 sostuvo que
“(…)en la medida que el mandatario obre a nombre propio, los efectos patrimoniales de los actos que celebre
se radican en su propio patrimonio y por tanto, las cantidades que perciba con motivo del contrato de transporte
que celebra a nombre propio, constituyen para él un ingreso propio, mientras no se cumpla con la obligación de
rendir cuenta y se traspasen los efectos patrimoniales al mandante, y consecuentemente, mientras esto no
ocurra, deberá cumplir respecto de los mismos con la obligación de efectuar los pagos provisionales mensuales
que correspondan de conformidad con la ley.”
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autos, por el contrario, solamente se ha limitado a aportar algunos antecedentes sin mayor
respaldo sustentatorio, no cumpliéndose así con lo ordenado en los artículos 21 y 132 del
Código Tributario, por cuanto no se aportó en sede administrativa ni en esta sede judicial,
documentos y antecedentes fundantes con los cuales hubiese podido acreditar los
mencionados dichos.
57. Que, de esta forma resulta inevitable concluir que la parte
reclamante no acreditó el origen de los fondos con los cuales efectuó la inversión de autos
ni menos los gastos que no guardan relación con los ingresos percibidos correspondientes
al AT 2018 y que el ente fiscal acreditó que los antecedentes aportados eran insuficientes
para acreditar lo fiscalizado, siendo correctamente determinadas las diferencias de
impuestos de conformidad a los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta.
VII. EFECTIVIDAD DE HABER EL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DICTADO LAS LIQUIDACIONES DE AUTOS CON INFRACCIÓN A LAS
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
58. Que, respecto a este punto cabe señalar que la actuación
reclamada fue practicada por el ente fiscal en el ejercicio de sus facultades legales,
descartándose la existencia de vicios de nulidad y determinando diferencias de impuestos
de conformidad a dichas facultades, previa ponderación de los antecedentes aportados por
la contribuyente, los cuales como ya se ha indicado, no fueron suficientes para acreditar el
origen de los fondos, por lo que se descarta cualquier infracción a las disposiciones legales
en la liquidación de autos, cuestión que así se declarará.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES.
59. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
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2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimarse
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 22-9-0000489-3
RIT GR-14-00050-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2024-05-31T15:36:36-0400
LILY FELIU AZZAR
2024-05-31T16:09:58-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.