Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GS-14-00078-2022 · 21 de marzo de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GS-14-00078-2022
- RUC
- 22-9-0000716-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
MIGUEL EUGENIO TAPIA ARAYA
RUT N° 11.735.313-3
Valparaíso, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece don Sergio Flores Gutiérrez,
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, quien
remitió Acta de Denuncia Nº 1, de 23 de septiembre de 2022 y antecedentes que indica,
mediante la que se imputa al contribuyente MIGUEL EUGENIO TAPIA ARAYA, RUT
N°11.735.313-3, con giro o actividad en transporte de carga por carretera, con domicilio en
B. Arana Mz Flt 20, Quilpué, Valparaíso, V Región, haber incurrido en la infracción descrita
y sancionada en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario, en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que como resultado de un proceso de Recopilación de
Antecedentes efectuado al contribuyente Cristián Santoro Domínguez, RUT N°12.866.305-
3, quién había constituido y/o representado, o bien, utilizado una serie de sociedades –
constituidas por familiares o terceros-, con el objeto de facilitar crédito fiscal de IVA
amparado en facturas falsas que daban cuenta de operaciones inexistentes.
2. Agrega, que dentro de los contribuyentes que registraban
crédito fiscal amparado en facturas falsas, se encuentra el denunciado don MIGUEL
EUGENIO TAPIA ARAYA, RUT N°11.735.313-3, quién entre octubre de 2017 y diciembre
de 2018, declaró 15 facturas electrónicas falsas emitidas por 7 empresas emisoras
recargando un crédito fiscal ficticio por un total de $13.816.804.-
3. Que, respecto a las empresas emisoras de la documentación,
indica que las 7 se domicilian en el inmueble ubicado en calle Humboldt 0194, Quilpué; que
el capital de estas no supera $1.500.000, por lo que resulta cuestionable que pudieran
realizar ventas o servicios por los montos consignados en los documentos; ninguna de las
sociedades presentó Declaraciones Juradas N°1887 y/o 1889 que den cuenta de un
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mínimo de personal y ninguna ha presentado sus declaraciones mensuales y anuales de
impuestos.
4. Respecto al contribuyente denunciado receptor de la
documentación, afirma que, de conformidad a la descripción de las facturas, los servicios
prestados corresponderían a movimiento de tierra, transporte y servicios varios y que entre
los años 2017 y 2018, el contribuyente fue propietario de 7 vehículos que le permitieron
realizar directamente por sí mismo la actividad de transporte.
5. Que, por otra parte, indica que se tomó declaración jurada al
contribuyente denunciado, quien señaló que se dedica al transporte de carga por carretera,
que reconoce a los proveedores, que no firmó contratos con ninguno de ellos y que el Sr.
Santoro “era el que traía las facturas” indicando que siempre pagó en efectivo, ya que él no
aceptaba cheques.
6. Que, indica que el denunciado no aportó antecedentes que
acreditaran la efectividad de las operaciones ni el pago realizado.
7. Que, las CONDUCTAS que se le atribuyen al denunciado son
aquellas descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario.
8. En cuanto a la PARTICIPACIÓN se indica que el
contribuyente denunciado ha participado en los hechos denunciados, de manera inmediata
y directa, en calidad de autor, realizando maliciosamente la conducta descrita en el inciso
segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el
artículo 98 y 105 del mismo cuerpo legal.
9. En cuanto a las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O
ATENUANTES del artículo 107 del Código Tributario, la denunciante afirma que el
infractor no ha sido sancionado previamente por infracción semejante o de la misma
especie y que habiendo realizado inicio de actividades en el año 2012, se concluye que el
denunciado tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas,
configurando la agravante del N°4 del artículo 107 del Código Tributario.
10. Que, finalmente, se denuncia que el PERJUICIO FISCAL
producido a consecuencia de las conductas imputadas asciende, en su totalidad y
actualizado, a la suma de $13.816.804.
11. Que, a fojas 29, se tuvo por presentada acta de denuncia en
los términos del artículo 161 del Código Tributario y se tuvieron por acompañados los
documentos de fojas 4 a 26 vuelta.
12. Que, a fojas 31, consta certificación de que la parte
denunciada no formuló DESCARGOS.
Los antecedentes del proceso:
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A fojas 29, el Tribunal tiene por presentada Acta de Denuncia y por
acompañados con citación los documentos de fojas 4 a 26 vuelta.
A fojas 31, la Secretaria certifica que la denunciada no formuló
descargos.
A fojas 32, cítese a las partes a oír sentencia.
A fojas 34, escrito de la parte denunciante asumiendo representación y
acompañando documento, el que se provee a fojas 39.
A fojas 37, escrito de la parte denunciante interponiendo reposición en
contra de la resolución de fojas 32, el que se provee a fojas 39.
A fojas 47, escrito de la parte denunciante solicitando que se fije día y
hora para acompañar documentos, el que se provee a fojas 49.
A fojas 51, escrito de la parte denunciante acompañando documentos
en formato digital consistentes en un DVD denominado “Cuaderno de antecedentes
Informe N° 52 de fecha 18.03.22”, el que se provee a fojas 53 y 58, citándose a audiencia
de percepción documental para el día 9 de febrero de 2023, bajo apercibimiento fijado en el
artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, la que se llevó a cabo a fojas 60 a 61.
A fojas 60 y 61, Acta de Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 63, cítese a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 1, Acta Denuncia N° 3/23.09.2022; a fojas 4, Notificación
N°6208 de Acta de Denuncia de fecha 26.09.2022; a fojas 5, Resolución del Director
Nacional del Servicio de Impuestos Internos; A fojas 6 a 26 vuelta, Informe de Recopilación
de Antecedentes N° 52 de fecha 18.03.2022 emitido por Fiscalizadora y Jefa de Grupo al
Jefe del Departamento Jurídico Regional; a fojas 28, Oficio N°115 que remite Acta de
denuncia N°3; a fojas 43 comprobante de notificación de Correos Chile; a fojas 52, físico no
escaneable correspondiente a la Custodia 3-2022.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte denunciante antes
individualizada, en virtud de Acta de Denuncia remitida a este Tribunal para la aplicación de
la sanción pecuniaria por los ilícitos previstos en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código
Tributario, conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que, el contribuyente denunciado no presentó descargos en
contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del
plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.
3. Que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del
Nº 4 del artículo 161 del Código Tributario, la parte denunciante interpuso recurso de
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reposición solicitando que se recibiera la causa a prueba, a efectos de acompañar
antecedentes, petición que fue acogida según consta a fojas 39 y 41.
4. Que, una vez expirado el término probatorio, se citó a las
partes a oír sentencia según consta a fojas 63.
I. NORMATIVA APLICABLE
5. Que el artículo 97, numeral 4°, del Código Tributario,
establece que “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:
4º.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión
maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías
adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la
adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente
falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en
operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo
eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo
a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos
anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título,
guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos
descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados
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medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”
6. Que el artículo 107 del mismo Código Tributario, dispone que:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1º.- La calidad de
reincidente en infracción de la misma especie. 2º.- La calidad de reincidente en otras
infracciones semejantes. 3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.- El conocimiento que
hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5º.- El perjuicio fiscal que
pudiere derivarse de la infracción. 6º.- La cooperación que el infractor prestare para
esclarecer su situación. 7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el
acto u omisión. 8º.-Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo
tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
7. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito
fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
II. COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4, INCISO
2° DEL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
8. Que previamente es preciso establecer que, en este ámbito,
siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra del
denunciado, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de la
respectiva infracción corresponde al Servicio de Impuestos Internos, estableciéndose así
una presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
9. Que, del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en
este proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los
principios del Derecho Penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma
penal propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas
han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se
cautela más rigurosamente que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-
2006; 27/07/2006), en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal,
en el cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más
allá de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias
sancionatorias administrativas, en que dichos principios permiten ser aminorados
considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados.
10. Que, por su parte, del examen de los antecedentes
acompañados consistentes en el informe N°52 de fojas 6 a 26 vuelta y del Cuaderno de
antecedentes Informe N° 52 de fecha 18.03.22, que obra en Custodia N°3-2023 de fojas
52, constan las siguientes circunstancias:
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a) Que el denunciado se encuentra afecto al Impuesto a las
Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría, tributando en base al Régimen de
Renta Presunta de conformidad al artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a la auditoría,
verificación y recopilación de antecedentes del mismo contribuyente denunciado.
c) Que producto de la referida auditoria, el Servicio Fiscalizador
constató que el denunciado en el periodo comprendido entre octubre de 2017 y diciembre
de 2018, incorporó en su contabilidad 15 facturas electrónicas falsas emitidas por 7
empresas emisoras, que dan cuenta de operaciones inexistentes, conductas constitutivas
del ilícito tipificado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
d) Que, en cuanto a la efectividad de los servicios, indica el
denunciado en la declaración jurada prestada ante el SII, la cual consta en el Cuaderno de
antecedentes Informe N° 52 de fecha 18.03.22 acompañado vía DVD, específicamente en
las páginas 862 a 863, que se dedica al transporte de carga por carretera, reconociendo a
los proveedores Comercializadora, Distribución e Inversiones Cristian Santoro EIRL,
Comercial Cristian Santorosisan EIRL y Comercial y Servicios Cristian Santoro EIRL, que
no firmó contrato con ninguno de los proveedores cuestionados y que el Sr. Santoro era “el
que traía las facturas”, señalando que siempre le pagó en efectivo, ya que este último no
aceptaba cheques.
e) Que, según consta en el Informe de Recopilación de
Antecedentes N°52 de 2022, las sociedades emisoras de las facturas no contaban con
activos para el desarrollo de los servicios que señalan realizar, que tampoco consta la
realización de compras o adquisiciones de servicios que les hubiesen permitido realizar las
operaciones que facturan y que son no declarantes tanto IVA como de Renta.
f) Que, las 15 facturas cuestionadas fueron efectivamente
registradas en las respectivas Declaraciones mensuales F.29, según consta en el
Cuaderno de antecedentes Informe N° 52 de fecha 18.03.22 acompañado vía DVD,
específicamente en las páginas 798 a 861, aumentando de forma maliciosa el monto de los
créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, pagando así un Impuesto a las Ventas y
Servicios menor al que estaba legalmente obligado.
g) Que, del examen del resto de antecedentes recopilados,
consta que los documentos tributarios cuestionados constituyen facturas falsas.
11. Que conforme lo expuesto en los precedentes considerandos
y antecedentes de autos, aparece que efectivamente el denunciado ejecutó directa e
inmediatamente, en calidad de autor, maliciosamente las conductas imputadas y descritas
en el numeral 4°, inciso 2°, del artículo 97 del Código Tributario.
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12. Que el perjuicio fiscal ocasionado asciende a la suma
actualizada de $13.816.804.
III. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES
13. Que, atendido lo dispuesto en artículo 107 del mismo Código
Tributario, el Tribunal Tributario y Aduanero debe aplicar las sanciones de este cuerpo
normativo dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las
circunstancias que la misma norma enumera, siendo en la especie aplicables las
siguientes:
a) El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida (numeral 4°). De conformidad al análisis de lo obrado en
autos, es posible concluir que efectivamente el infractor denunciado, conforme su
experiencia en el giro de actividades necesarias para desarrollar su negocio y data de inicio
de estas (año 2012), tenía o debía poseer el debido conocimiento de sus obligaciones
tributarias infringidas, cuestión que se considerará como un agravante de la
responsabilidad.
b) Otros antecedentes análogos a los anteriores o que
parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias (numeral 8°). En cuanto a que el denunciado no ha sido sancionado
previamente por infracción semejante o de la misma especie, cuestión que ha sido
reconocida por el propio órgano fiscal.
IV. SANCIÓN APLICABLE.
14. Que, para la aplicación de la multa contemplada para la
infracción materia de esta reclamación, este sentenciador tomará en consideración la
concurrencia de una atenuante y una agravante según lo indicado en el acápite
precedente, por lo que de acuerdo lo dispuesto en el inciso segundo del N°4 del artículo 97
del Código Tributario, se aplicará una multa de un cien por ciento de lo defraudado, lo que
equivale a la suma de $13.816.804.
V. CONSIDERACIONES FINALES.
15. Que, conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente y atendido el mérito del proceso, teniendo en consideración la gravedad,
multiplicidad y conexión de los antecedentes aportados por la denunciante, apreciándolos
de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica (razón suficiente), teniendo especialmente presente que aparece que los
respectivos funcionarios ministros de fe, dentro del ejercicio de sus potestades públicas
investigaron, cotejaron y verificaron los hechos que fundan las infracciones, es posible
constatar la comisión por parte del inculpado del tipo infraccional contemplado y
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sancionado en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario, debiendo dar lugar a la
denuncia, pero atendida la concurrencia de una atenuante y una agravante, se impondrá al
infractor la SANCIÓN de multa equivalente al cien por ciento del valor de lo defraudado.
VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6, letra B), Nº 6, 97 Nº 4°,
107 y 161, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO. CONFÍRMASE el Acta de
Denuncia Nº 1, de 23 de septiembre de 2022, en cuanto a las infracciones descritas y
sancionadas en el inciso 2°, del numeral 4°, del artículo 97 del Código Tributario.
2. APLÍQUESE al denunciado antes ya individualizado, una
MULTA equivalente al cien por ciento del valor de lo defraudado, ascendente a la suma
de $13.816.804.
3. GÍRESE la multa impuesta, por el Servicio de Impuestos
Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6, letra B), Nº 6, del Código Tributario, sólo
cuando la presente Sentencia se encuentre EJECUTORIADA.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 22-9-0000716-7
RIT: GS-14-00078-2022
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Denunciante y Denunciado
-Libro de sentencias
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2023-03-21T13:37:19-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-03-21T14:32:42-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.