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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00083-2022 · 25 de octubre de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00083-2022
RUC
22-9-0000726-4
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 INVERSIONES QUILDOS LIMITADA RUT N° 78.713.390-8 Valparaíso, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Eric Francisco Donoso García, abogado, RUT N° 15.608.019-5, en representación de INVERSIONES QUILDOS LIMITADA, RUT N° 78.713.390-8, del giro de su denominación, ambos domiciliados en los Laureles N°170, comuna de Santo Domingo, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°1 y 2, correspondientes al año Tributario (AT) 2019, emitidas con fecha 24.01.2022, las que pretenden cobrar impuestos por concepto de impuesto único y de impuesto de primera categoría. Controversias de forma y fondo 2. Señala como controversia de forma la vulneración a la teoría de los actos propios y al principio de confianza legítima del contribuyente por parte del Servicio de Impuestos Internos (SII). En cuanto a la controversia de fondo menciona que versa sobre la acreditación de las partidas y los montos cuestionados por el SII. Sobre la falta de fundamentación que genera el vicio de nulidad de las Liquidaciones 3. Indica que el SII por medio de las liquidaciones ha vulnerado la obligación que recae en la Administración de fundamentar su actuar, ya que no ha dado argumentos, más allá de apreciaciones subjetivas, que permitan comprender cómo es posible dar cumplimiento a las obligaciones tributarias. Agrega que esto es de tal gravedad que solo puede ser subsanado dejando sin efecto los actos reclamados, ya que siempre la Administración debe velar porque los administrados cumplan sus obligaciones tributarias. Asimismo, en caso de incumplirlas o cumplirlas de forma defectuosa, deben entregarse las guías que permitan el cumplimiento de ellas a los contribuyentes. 4. Agrega que el SII, por medio de las liquidaciones, derechamente ha modificado en forma artificial la prestación de servicios entregada por dos personas, quienes han efectuado trabajos a la reclamante por una remuneración, que a todas luces es una suma de mercado, estimando que la condición de ser representantes legales y socios indirectos, les prohíben justificar un honorario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e861dfb995a2441b8d4f7b1e384d5f71 Timbre Electrónico 2 5. Señala que es absolutamente contradictorio que el Servicio de Impuestos Internos, al señalar que no son gastos necesarios y que no acreditó el desembolso, pretenda gravar con el impuesto del artículo 21 de la Ley de la Renta dichas erogaciones, sin fundar su decisión, acto que atenta contra los principios de legalidad, debido proceso e igualdad ante la ley. 6. Posteriormente, cita variada jurisprudencia, para finalmente concluir que las liquidaciones adolecen de manifiesta falta de fundamento, presentando vicios los cuales atentan contra derechos fundamentales del contribuyente, especialmente, el principio de legalidad, del debido proceso, de igualdad ante la ley, todos ellos garantizados constitucionalmente y, además, porque atentan contra el derecho de defensa en cuanto resulta imposible defenderse de meras apreciaciones del SII que carecen de sustento legal y fáctico. Sobre la vulneración del Principio de Confianza Legítima que afecta la validez de las liquidaciones 7. Señala que el principio, denominado protección de la confianza legítima, ha sido abiertamente infringido por el SII, toda vez que ha existido un cambio sorpresivo e infundado de criterio por parte del SII respecto a la tributación que afecta a los servicios prestados por Sergio Barros y Arturo Salvatierra, ya que, en una revisión del año tributario inmediatamente anterior, en un proceso RAV, las boletas de honorarios habían sido revisadas por el Servicio y no hubo ningún reparo de las mismas. Esta situación consta al revisar expediente administrativo N°3429957. 8. Concluye indicando que en el fondo el SII, intenta un cobro retroactivo, infringiendo derechamente el artículo 26 del Código Tributario, mediante un cambio de interpretación de la ley tributaria, a pesar de que la reclamante ajustó su actuar a las interpretaciones sustentadas anteriormente por el Director. 9. Posteriormente cita una gran cantidad de jurisprudencia administrativa y judicial. El SII ha infringido gravemente el Principio de Legalidad que rige la actuación de los órganos del Estado 10. Indica que el SII pretende interferir en la gestión de la empresa reclamante al afirmar que los reconocimientos de deuda no son “realmente” necesarios o forzosos e inevitables, por haber existido otros modos para financiar la operación. Sin embargo, el SII no posee facultades legales, ni aun en el ámbito tributario, para decidir qué estrategias o gestiones de negocios son comercialmente más o menos convenientes (y por ende más o menos necesarias) para la contribuyente, por lo que se ha transgredido el principio de legalidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e861dfb995a2441b8d4f7b1e384d5f71 Timbre Electrónico 3 El SII ejerció arbitrariamente sus facultades legales 11. Agrega que el SII también ha infringido el principio de legalidad en la medida que ha ejercido arbitrariamente su facultad para calificar y/o rechazar “gastos necesarios para producir la renta”, toda vez que rechazó la totalidad de los gastos por corrección monetaria e intereses, relacionados a los reconocimientos de deuda celebrados por la contribuyente, los cuales fueron calificados como “innecesarios” de manera infundada y sin cumplir los criterios mínimos de razonabilidad que le impone la ley. La interpretación de las normas tributarias debe ser restrictiva 12. Menciona que, mediante las liquidaciones impugnadas, por vía analógica, el SII pretende establecer requisitos adicionales para la deducibilidad del gasto por intereses o corrección monetaria, distintos de los señalados expresamente en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 13. Concluye indicando que la interpretación del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta realizada por el SII en las liquidaciones impugnadas vulnera abiertamente las normas sobre interpretación de la ley tributaria, y el principio de legalidad tributaria, en la medida que para la deducibilidad de los intereses o de los gastos por corrección monetaria, el SII ha requerido, sin fundamento legal alguno, el cumplimiento de requisitos adicionales que no se contienen en la referida norma y que contravienen abiertamente el espíritu de la misma. Controversia de fondo Referente a la partida de diferencia por corrección monetaria e intereses pagados o devengados (Referencias N°2 y 3) 14. Señala que la cuenta pasivo-denominada “Préstamos Recibidos” tiene su origen en créditos otorgados durante el año 2016, 2017 y 2018 por las sociedades “Famba Inversiones Limitada”, “Manquehue Inversiones Limitada”, “La Reina Inversiones Limitada”, “Inversiones Lonquén Limitada” y “Administradora Bralón Limitada”. 15. Agrega que los préstamos mencionados anteriormente, primero se documentaron mediante reconocimiento de deuda el año 2016, para posteriormente el año 2017 actualizar los saldos de cada acreedor. 16. Menciona que de acuerdo con el oficio 1.628 emitido por el SII el 25 de junio de 2021, no basta con el documento en que consta el préstamo, si no que se deben acreditar las situaciones fácticas del pasivo que “permitan acreditar que un tercero asumió la calidad de acreedor respecto del contribuyente fiscalizado, las condiciones de pago de tal deuda y la vigencia de esta, entre otras cuestiones”. 17. Posteriormente, analiza en forma pormenorizada los presupuestos facticos de cada préstamo recibido, específicamente: 1) Registro de deuda Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e861dfb995a2441b8d4f7b1e384d5f71 Timbre Electrónico 4 en la contabilidad de la deudora; 2) Registro del crédito en la contabilidad de la acreedora y que la deuda no ha sido castigada total o parcialmente por la acreedora; 3) Flujos de dinero del préstamo; 4) Contabilización y flujos de dinero de la amortización de la deuda. 18. Concluye señalando que la legislación chilena no exige que el contrato de préstamo conste por escrito. Afirma que se trata de un contrato real o consensual, dependiendo del caso, pero en ningún caso es un contrato solemne, pudiendo ser acreditada su existencia con todos los medios de prueba admitidos por la ley. 19. Agrega que, tampoco es cierto que no exista un acuerdo escrito entre las partes, a modo de ejemplo, basta con recordar que los pactos de las tasas de interés aplicables a la deuda sí se encuentran suscritos. 20. Afirma que la existencia de las deudas se encuentra suficientemente acreditada con la documentación y antecedentes mencionados y aportados, que son consistentes entre sí, en relación con los montos involucrados y como se produjo la tradición de los respectivos fondos. 21. Indica que, sin perjuicio que este Tribunal debe fallar y valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, es del todo pertinente mencionar, que la forma de acreditar una deuda, existiendo un principio de prueba por escrito, se encuentra expresamente regulada en la legislación civil relativa a la prueba de las obligaciones. Agrega que, en efecto, el artículo 1.711 del Código Civil, conforme ha sido aplicado en la jurisprudencia nacional, establece que existiendo un acto unilateral del deudor reconociendo la existencia de la obligación, como sucede en el presente caso como la entrega puede ser acreditada por otros medios de prueba en cuyo caso resultan inaplicables además la limitación a la prueba testimonial. 22. Señala que el negar la deducción de intereses y la corrección monetaria importaría una infracción a la ley, una vulneración a la libertad económica, al principio de buena fe en materia tributaria y a los principios que inspiran la normativa tributaria. Referente a la partida de honorarios y aplicación de impuesto castigo del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta 23. Reitera que el argumento del SII para denegar este gasto y aplicarle la tributación del artículo 21, no es mas que una apreciación subjetiva de los servicios efectuados por los señores Barros y Salvatierra. 24. Agrega que no existe información que haga constar el supuesto desembolso en forma fehaciente, ya que no habría sido aportada la documentación por el contribuyente y tampoco fue generada por el Servicio de Impuestos Internos, es decir, no se ha acreditado el desembolso y por consiguiente el beneficio que habría recibido el representante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e861dfb995a2441b8d4f7b1e384d5f71 Timbre Electrónico 5 Referente a la partida de crédito de activo fijo 25. Señala, respecto al crédito por bienes físicos del activo inmovilizado, que mediante certificado de “permiso de edificación”, N°034/16 de 15 de febrero de 2016, se iniciaron los trabajos de construcción de bodegas etapa 6, ubicadas en Avenida Américo Vespucio N°400, lote N°A3-B3, ROL N°2599-2. Luego, Las obras mencionadas fueron recepcionistas mediante el respectivo certificado de “recepción definitiva de obras de edificación” N°062/17 de 21 de junio de 2017, por los trabajos realizados conforme al permiso de edificación N°034/16. 26. Agrega, que lo anterior permite acreditar que las bodegas fueron activadas en cuanto su construcción se encontraba concluida y, además, recepcionada por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Pudahuel. Error en el cálculo de la RLI post Liquidación. 27. Afirma que el SII, comete un error en el cálculo, debido a que omite la rebaja del impuesto declarada en el código (1111) por $86.583.015 y sólo resta al nuevo impuesto determinado el monto declarado en el código (1113) por $1.919.042.105. 28. Concluye que es del todo evidente el error en la determinación del IDPC por $179.765.236, siendo el monto correcto de IDPC la suma de $93.182.221, monto que sumado el reajuste del artículo 72, asciende finalmente a $93.648.132. 29. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto parcialmente la Liquidación N°1 y en su totalidad la Liquidación N°2, sin costas. Que a fojas 184 y siguientes compareció el letrado don Pablo Bustos Sánchez, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir el marco normativo y los antecedentes generales, indica que la reclamante no controvierte la partida relacionada con la Referencia N°1 sobre “Diferencias de impuesto de primera categoría, derivadas de haber rebajado de la base imponible de primera categoría sobre rentas efectivas”, valores que se señalan en la cuenta N°3-4-30-001 por tipo de cambio, que no ha sido debidamente acreditada y cuya necesariedad no se ha justificado. No es efectivo que los actos reclamados adolezcan de falta de fundamentación 2. Señala que de la simple lectura de las actuaciones reclamadas es posible verificar que contienen una descripción de los antecedentes de hecho y del proceso de fiscalización en que se funda lo resuelto en ellas, se detalla con claridad las partidas citadas, se señalan pormenorizadamente las normas jurídicas y fundamentos de derecho en que se apoya dicha decisión, razón por la que dichas Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e861dfb995a2441b8d4f7b1e384d5f71 Timbre Electrónico 6 actuaciones administrativas no adolecen de falta de fundamentación ni contienen errores de forma. 3. Agrega que la reclamante confunde la falta de fundamentación con la discrepancia que tiene sobre los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en las liquidaciones y que le permitieron cuestionarlos. No es efectivo que exista infracción al principio de la confianza legítima ni cobro con efecto retroactivo mediante el cambio de interpretación tributaria 4. Indica que no existe infracción al principio de confianza legítima ni existe vulneración al artículo 26 del Código Tributario que impida el cobro de impuestos con efecto retroactivo, toda vez que, la reclamante no ha señalado siquiera cuál es la interpretación a la cual se ajustaría de buena fe, cuál es la supuesta nueva interpretación que pugna con la anterior y que habría significado un cambio de ideario ni tampoco que se efectúa un cobro con efecto retroactivo. No es efectivo que exista infracción al principio de legalidad tributaria 5. Señala que no es efectivo que el Servicio haya determinado diferencias de impuestos en uso del criterio de interpretación extensiva de la ley tributaria. Reitera que el fundamento de los actos impugnados es la falta de acreditación suficiente y en consecuencia de la necesidad de los gastos relacionados con la corrección monetaria y los intereses pagados o devengados y que fueron respaldados con documentos denominados reconocimiento de deuda que no tienen la entidad para acreditar la efectividad de la contratación de créditos o préstamos o de las condiciones de su otorgamiento. No se han acreditado fehacientemente ni se ha justificado la necesariedad de las rebajas de la renta líquida imponible de las partidas sobre corrección monetaria ni por intereses pagados y adeudados 6. Afirma que la reclamante no acreditó ni justificó en la etapa administrativa, y tampoco lo hace ahora, el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la deducción de los gastos invocados. 7. Agrega que la reclamante busca acreditar la procedencia de los gastos a través de unos documentos denominados reconocimiento de deuda. Reitera que tal como se señaló en las liquidaciones impugnadas los reconocimientos de deuda no tienen la entidad suficiente para acreditar la existencia de los préstamos indicados, toda vez que se trata de declaraciones de carácter unilateral de las cuales no se desprenden el objeto de los préstamos, las condiciones y características de estos, la existencia de reajustabilidad, cuotas, plazos, etc. 8. Señala que la reclamante no ha acreditado el origen y naturaleza de la deuda, sus condiciones contractuales, si se hubieran pactado intereses y Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e861dfb995a2441b8d4f7b1e384d5f71 Timbre Electrónico 7 garantías para obtener el pago en caso de incumplimientos, la forma de mecanismo de traspaso o de transferencia de los fondos entregados en préstamo, el detalle de registro y contabilización de estos, el cobro de intereses, formas y plazos de pago de dichas deudas, y si se pagó o no, en su caso, el impuesto de timbres y estampillas. No se ha acreditado fehacientemente ni se ha justificado la necesariedad de las rebajas de la renta líquida imponible de las partidas por concepto de honorarios 9. Indica que el fundamento de rechazo de las citadas partidas por honorarios pagados dice relación con no haberse justificado ni acreditado, por la contribuyente, la necesidad de contratar los servicios de administración, gestión integral y supervisión de las distintas etapas de cobranza de una persona que, además de ser un socio indirecto detenta la administración y representación legal, en este sentido la realización de tareas de administración y gestión como las de cobranza son propias del que detente la administración sin que conste la necesidad de externalizar dichos servicios por medio de contratar a la misma persona que a la vez es el representante legal. 10. Agrega que, en relación con los honorarios pagados por asesorías en inversiones, la reclamante no acredita la necesidad de contar con esta clase de inversiones, en circunstancias que, de acuerdo a la contabilidad de la contribuyente, se desprende que ésta tenía escasos movimientos de inversiones, las que consistieron en préstamos y créditos otorgados a esporádicamente, no justificándose el pago de honorarios por esta materia. No se ha acreditado fehacientemente ni se ha justificado las rebajas del impuesto de primera categoría como el crédito por adquisición de bienes del activo fijo 11. Afirma que que la contribuyente no acreditó que los bienes del activo fijo, a que se refiere el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentran con sus construcciones en calidad de terminados. 12. Agrega que los documentos proporcionados a la presente reclamación tributaria tampoco son suficientes para acreditar la calidad de terminados de las construcciones que forman parte del activo fijo denominado “Bodegas Vespucio”. En particular, hace presente que el certificado de recepción definitiva acompañado por la contribuyente adolece de falta de integridad, toda vez que sólo se habría acompañado una parte de dicha certificación, no constando en ella la recepción final de todas las obras, en cuanto a su superficie, ni que éstas corresponden a las mencionadas en el permiso de edificación respectivo. Error de cálculo en el que habría incurrido el SII al determinar la nueva renta líquida imponible 13. Señala que efectivamente al revisar la determinación de la renta líquida imponible efectuada en la Liquidación N°1, se constata que efectivamente se Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e861dfb995a2441b8d4f7b1e384d5f71 Timbre Electrónico 8 omitió, debido a un error involuntario, el crédito o rebaja del impuesto declarada en el código (1111) por $86.583.015, por lo que la diferencia de impuestos en definitiva es de $93.648.132. 14. Conforme todo lo anterior, solicita se confirmen las liquidaciones reclamadas, reconociendo únicamente el error involuntario que se produjo al omitir la rebaja del impuesto de primera categoría, declarada en el código (1111) por $86.583.015, correspondiente a la Liquidación N°01, desechando en lo demás el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 142, se dicta previo a proveer para subsanar presentación del reclamo. A fojas 144, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 142, el que se provee a fojas 177. A fojas 177, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 179, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se provee a fojas 182. A fojas 184, escrito de la reclamada contestando el reclamo, el que se provee a fojas 194. A fojas 196, escrito de la reclamante solicitando se tenga presente lo que indica y solicitando curso progresivo de autos, el que se provee a fojas 198. A fojas 198, se cita a audiencia de conciliación. A fojas 200, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 203. A fojas 202, certificación de la Señora Secretaria del Tribunal, autorizando poder. A fojas 205, audiencia de conciliación. A fojas 207, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo de autos, el que se provee a fojas 209. A fojas 211, certificación de la Señora Secretaria del Tribunal, de audiencia de conciliación frustrada. A fojas 212, se recibe la causa a prueba. A fojas 215, escrito de la reclamante interponiendo reposición y apelación en subsidio, el que se provee a fojas 218. A fojas 220, escrito de la reclamada evacuando traslado ordenado a fojas 218, el que se provee a fojas 222. A fojas 225, a sus antecedentes carta certificada de vuelta, agregada a fojas 224. A fojas 227, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e861dfb995a2441b8d4f7b1e384d5f71 Timbre Electrónico 9 225, el que se provee a fojas 229. A fojas 231, se resuelve derechamente el recurso de reposición y apelación en subsidio, interpuesto a fojas 215. A fojas 233, escrito de la reclamante haciendo presente observaciones y acompañando documentos, el que se provee a fojas 259. A fojas 261, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 328. A fojas 330, escrito de la reclamante interponiendo reposición, el que se provee a fojas 334. A fojas 336, escrito de la reclamada evacuando traslado conferido a fojas 334, el que se provee a fojas 361. A fojas 339, escrito de la reclamante interponiendo observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 361. A fojas 363, se ordena suspender exhibición de documentos. A fojas 365, se resuelve derechamente la reposición de fojas 330. A fojas 367, escrito de la reclamante haciendo presente observaciones, el que se provee a fojas 370. A fojas 372, acta de audiencia de exhibición de documentos. A fojas 383, escrito de la reclamante solicitando citar a oír sentencia, el que se provee a fojas 386. A 386, se cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 44 a 46, mandato judicial; a fojas 47 a 48 vuelta, Notificación N° 540328; a fojas 49 a 67 vuelta, Citación N° 25; a fojas 68 a 84, Liquidación N° 1-2; a fojas 85 a 91 vuelta, Resolución Ex. N° 151.931; a fojas 92 a 92 vuelta, Oficio N° 1427; a fojas 93 a 93 vuelta, Oficio N° 1628; a fojas 94 a 95, Imágenes de expediente N° 824127; a fojas 96 a 101 vuelta, Reconocimientos de deuda; a fojas 102 a 105 vuelta, Balances Tributarios a Diciembre de los años 2015, 2016, 2017 y 2018; a fojas 106 a 109 vuelta, Libros Mayor de los años 2016, 2017 y 2018; a fojas 110 a 111 vuelta, Cuenta “Préstamos Recibidos” años 2016, 2017 y 2018; a fojas 112 a 115 vuelta, Balances del año 2018 de las sociedades: Famba Inversiones Limitada, Manquehue Inversiones Limitada, La Reina Inversiones Limitada, Inversiones Lonquén Limitada y Administradora Bralon Limitada; a fojas 116 a 118 vuelta, Cuentas “Préstamos Otorgados” año 2018 de: Famba Inversiones Limitada, Manquehue Inversiones Limitada, La Reina Inversiones Limitada, Inversiones Lonquén Limitada y Administradora Bralon Limitada; a fojas 119 a 130 vuelta, Cartolas bancarias Banco Chile; a fojas 131 a 131 vuelta, Anexo auxiliar de activo fijo al 31 de diciembre de 2018; a fojas 132 a 136, Auxiliar de activo fijo al 31 de diciembre de 2018; a fojas 137, Resumen facturas obras en ejecución activadas; a fojas 138 a 138 vuelta, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e861dfb995a2441b8d4f7b1e384d5f71 Timbre Electrónico 10 Permiso de edificación N° 034/16; a fojas139, Certificado de recepción definitiva de obras de edificación N° 062/17; a fojas 140, Plano; a fojas 141 a 141 vuelta, certificado de envío y recepción; a fojas 145 a 145 vuelta, Correo electrónico de notificación, de fecha 15 de febrero de 2022; a fojas 146 a 169 vuelta, Escritura repertorio N° 8326/13; a fojas 170, Certificado de fecha 14/10/2022; a fojas 171 a 174 vuelta, Copia de inscripción de fojas 9454, número 7639; a fojas 175, Certificado Matías Ignacio Burgos Bastías; a fojas 176, 180, 193, 197, 201, y 208 certificado de envío y recepción; a fojas 214, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 217 y 221, certificado e envío y recepción; a fojas 224, carta certificada de vuelta; a fojas 228, certificado de envío y recepción; a fojas 256, declaración S. Barros; a fojas 257, declaración A. Salvatierra; a fojas 258, certificado de envío y recepción; a fojas 263 a 265, Notificación N° 540328; a fojas 266 a 285, citación N°25; a fojas 286 a 302 vuelta, Liquidaciones N°1 y N°2, con sus respectivas constancias de notificación; a fojas 303 a 308 vuelta, 12 Boletas de Honorarios Electrónicas desde 243 a 254; a fojas 309, Consulta Anual de Boletas de Honorarios Electrónicas SDBR; a fojas 310 a 315 vuelta, 12 Boletas de Honorarios Electrónicas desde 174 a 185; a fojas 316, Consulta Anual de Boletas de Honorarios Electrónicas AGSI; a fojas 317 y 323 vuelta, Cartolas de Estado de la Cuenta Corriente No 1660282837 Banco de Chile; a fojas 324 a 325, Libro Mayor de la contribuyente folios 8324 a 8326; a fojas 326, Declaración Anual de Renta, Formulario 22, folio 227649939; a fojas 327 y 327 vuelta, certificado de envío y recepción; a fojas 333, 338, y 360 certificado de envío y recepción; a fojas 374 a 380 vuelta, cartolas bancarias; a fojas 381 a 382, libro mayor cuenta honorarios; a fojas 385, certificado de envío y recepción. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 184, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya señaladas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1, y 184, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente reclamante tiene el giro de sociedad de inversiones y explotación de bienes inmuebles, se encuentra afecta al Impuesto de Primera Categoría, debe declarar su Renta Efectiva sobre la base de Contabilidad Completa y determina su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e861dfb995a2441b8d4f7b1e384d5f71 Timbre Electrónico 11 b) Que con fecha 07.07.2020 el Servicio de Impuestos Internos notificó por cédula el requerimiento notificación N°540328 de fecha 03.07.2020, en el marco de una fiscalización del programa denominado “Auditoria por Inversiones en Activo Fijo”, correspondiente a los años tributarios 2018 y 2019, solicitando antecedentes, a la que dio respuesta la sociedad reclamante. c) Que con fecha 23.09.2021 el Servicio de Impuestos Internos emitió Citación N°25, la cual fue notificada mediante correo electrónico al día siguiente, a la que dio respuesta la sociedad reclamante aportando antecedentes en el Expediente Electrónico N°824127. d) Que con fecha 15.02.2022, el Servicio de Impuestos Internos notificó las Liquidaciones N°1 y N°2, de fecha 24.01.2022, a la sociedad Inversiones Quildos Limitada, correspondiente al AT 2019, las que contienen la pretensión fiscal por concepto de impuesto único y de impuesto de primera categoría por un valor total de $562.257.628, incluido reajustes e intereses. e) Que con fecha 12.04.2022, la contribuyente reclamante, presentó recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, el que fue denegado mediante Resolución Exenta N°151.931 de fecha 16.08.2022. f) Que las partidas impugnadas, corrección monetaria por prestamos recibidos, intereses pagados o devengados y honorarios, fueron deducidos por la contribuyente reclamante en la determinación de la renta liquida imponible del año tributario 2019 como un gasto del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los que fueron impugnados en las liquidaciones de autos, como referencias 2, 3 y 4 respectivamente. g) Que la partida impugnada como referencia N°8 en liquidaciones reclamadas de autos, dice relación con crédito por bienes del activo inmovilizado del artículo 33 bis del la Ley Sobre Impuesto a la Renta. h) Que en relación con la referencia N°1 de las liquidaciones de autos, existió un error de parte de la contribuyente reclamante al haber utilizado una valorización del dólar incorrectamente. i) Que existe un error involuntario por parte del Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación N°1 de la sociedad Inversiones Quildos Limitada, correspondiente al AT 2019, al determinar la renta liquida imponible, omitiendo el crédito o rebaja del impuesto declarado en el código (1111) por $86.583.015, por lo que la diferencia de impuesto definitiva es de $93.648.132. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resolución de fojas 212 y 231, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Concurrencia de los supuestos de la nulidad alegada; b) Cumplimiento de los requisitos de los gastos de autos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e861dfb995a2441b8d4f7b1e384d5f71 Timbre Electrónico 12 conforme el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; c) Procedencia del ajuste por corrección monetaria de autos; d) Procedencia del crédito por activo fijo de autos conforme al artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta; e) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables; f) Efectividad de la calificación dada por el Servicio de Impuestos Internos, de que se hayan realizado desembolsos efectivos por concepto de Honorarios, y que por ende deba ser gravado con Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).” Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. (…) 7. Que el artículo 21 del Código Tributario señala que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” 8. Que, el artículo 132 inciso 4° del Código Tributario establece que: “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e861dfb995a2441b8d4f7b1e384d5f71 Timbre Electrónico 13 del procedimiento”. 9. Que conforme dispone el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. (…)”. 10. Que el artículo 32 de la misma Ley Sobre Impuesto a la Renta, establece lo siguiente: “La renta líquida determinada en conformidad al artículo anterior se ajustará de acuerdo con las siguientes normas según lo previsto en el artículo 41. 1° Se deducirán de la renta líquida las partidas que se indican a continuación: a) (…) b) (…) c) El monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en moneda extranjera, en cuanto no estén deducidos conforme a los artículos 30 y 31 y siempre que se relacionen con el giro de negocio o empresa. (…)”. 11. Que el artículo 33 bis de las mencionada Ley Sobre Impuesto a la Renta, establece un crédito por inversiones en bienes del activo inmovilizado. 12. Que los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, establecen los requisitos de fundamentación y contenido de los actos administrativos. 13. Que, a su vez, el artículo 1° de la Ley 20.322 dispone: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: (…) 8°) Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado”. IV. NULIDAD DE LAS ACTUACIONES RECLAMADAS 14. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 N°8 de la Ley N°20.322, este Tribunal es competente para conocer y declarar, a petición de parte, la Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e861dfb995a2441b8d4f7b1e384d5f71 Timbre Electrónico 14 nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria, debiendo alegarse o hacerse presente el vicio en la respectiva reclamación, agregándose que los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán a la validez del acto administrativo cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado. 15. Que, el actor alega en el presente reclamo la nulidad de las liquidaciones impugnadas, fundado en que se trata de actos administrativos que adolecen de vicios que le quitan eficacia, señalando los siguientes vicios: a) Falta de fundamentación; b) Vulneración al principio de confianza legitima y; c) Vulneración al principio de legalidad. 16. Que, la nulidad de un acto administrativo constituye una sanción de ineficacia de un acto jurídico que adolece de vicios esenciales.1 17. Que, si bien el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, referido al Principio de Legalidad, como también diversas disposiciones legales contenidas en otros cuerpos normativos, tales como, los artículos 13 y 53 de la Ley N°19.880 y el mismo artículo 1, N°8, de la Ley N°20.322, se refieren a la nulidad de los actos de la administración, en general, no existe un cuerpo normativo que desarrolle en forma orgánica la referida nulidad de derecho público, por lo que ello, por regla general, se ha efectuado a través de la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia. 18. Que, en este sentido, reviste especial interés el determinar las causales de procedencia de la nulidad de derecho público, para los efectos de concluir si lo alegado en el presente reclamo, tiene el mérito suficiente para provocar la ineficacia de los actos jurídicos impugnados a través de la presente acción. 19. Que, en cuanto a las causales de nulidad de derecho público, esta procede por vicios de legalidad del acto administrativo, adoptándose en este último tiempo tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, una concepción amplia de los vicios de legalidad susceptibles de provocar la nulidad del acto administrativo. 20. Que, conforme a ello se ha entendido que constituyen vicios de nulidad de un acto administrativo: a) la ausencia de investidura regular del órgano respectivo; b) la incompetencia de este; c) la violación de la ley de fondo atingente a la materia o ilegalidad, referida al objeto o al motivo del acto; d) la desviación de poder y e) la existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto, que debe recaer en un requisito esencial del acto y generan perjuicio al interesado.2 3 4 1 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.236. 2 Valdivia, José Miguel. Manual de Derecho Administrativo. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2018, p.240. 3 Corte Suprema, Rol 780-2008, Benito Taladriz con Fisco, 27.01.2010. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e861dfb995a2441b8d4f7b1e384d5f71 Timbre Electrónico 15 21. Que, para analizar la concurrencia o no de la nulidad alegada, es preciso, en primer término, considerar que en el ámbito del derecho público el Principio de Legalidad, recogido constitucionalmente en el artículo 7° de la Constitución Política del Estado, es el principio rector que rige las actuaciones de la Administración del Estado, y en virtud de ello el poder público que se ejerce a través de los actos que emite la Administración del Estado, debe respetar de manera estricta el referido Principio, de forma tal que las actuaciones de un órgano público contrarias a la ley, si se enmarcan dentro alguna de las causales antes citadas, adolecen de nulidad, debiendo declararse esta judicialmente, conforme al régimen de anulabilidad establecido como regla general en nuestro ordenamiento jurídico.5 22. Que, en cuanto a la causal referida a los vicios de forma del acto administrativo, debe, en primer término, considerarse que no todas las ilegalidades relativas a la forma del mismo o a su procedimiento, producen la nulidad del acto administrativo, y ello ha sido reconocido expresamente, tanto en el artículo 13 inciso 2° de la Ley 19.880, como en el mismo artículo 1, N° 8 de la Ley 20.322, disposiciones que exigen que el vicio de forma que afecte al acto recaiga en un requisito esencial del mismo y que genere perjuicio al interesado. 23. Que, en segundo término, y en relación con los elementos del acto administrativo, se distinguen los siguientes elementos que lo componen: a) Elemento Objetivo, dentro del cual se comprenden la competencia y el contenido o materia del acto; b) Elemento Causal, constituido por los motivos del acto, tanto los jurídicos o de derecho, como los fácticos o de hecho; c) Elemento Teleológico o Finalista, consistente en la finalidad del acto y d) Elemento Formal, en el cual se comprende la forma de producción del acto y la motivación del acto, que es, precisamente, la exteriorización de las razones que conducen a la Administración a actuar de la forma como lo ha efectuado.6 24. Que, en relación con el elemento causal del acto administrativo, consistente en la motivación del acto, la parte reclamante alega irregularidades consistentes en vicios por falta de fundamentación, vulneración al principio de confianza legitima, y vulneración al principio de legalidad de las actuaciones reclamadas, esto es, de las Liquidaciones N°1 y N°2 de fecha 24.01.2022. 25. Que, del análisis de los antecedentes previamente establecidos, como de la sola lectura de las Liquidaciones N°1 y N°2 de fecha 24.01.2022, no es posible constatar la concurrencia de vicios que permitan dejar sin efecto la 4 Rojas Calderón, Christian. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 137. 5 Cordero Q., Eduardo. La nulidad de los actos administrativos en el Derecho Chileno, IX Jornadas de Derecho Administrativo. LegalPublishing, 1° Edición 2013, p. 195. 6 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición actualizada 2014. LegalPublishing, p. 147-152. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e861dfb995a2441b8d4f7b1e384d5f71 Timbre Electrónico 16 actuación reclamada, conforme los razonamientos que a continuación se desarrollarán. Vicio por falta de fundamentación 26. Que tal como lo ha asentado nuestra doctrina nacional 7 y también conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los contribuyentes, a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. 27. Que, en virtud de las mismas normas citadas, la actuación reclamada efectivamente debe bastarse a sí misma y no puede ser complementada por actos administrativos previos o posteriores que, por lo demás, no han sido comunicados al contribuyente y no son reclamables conforme este Procedimiento, salvo que aquellos, sirviéndole de motivación, se incorporen al texto de la misma resolución reclamable. 28. Que en este orden de cosas, debiendo la sentencia fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su delimitación, en primer término, mediante el acto fiscal reclamado, y luego con el reclamo y correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a las circunstancias no sometidas a su decisión, de tal forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, el primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación 8 ,es decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar conforme presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene su expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, informando el proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N°20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”. 29. Que, conforme a lo ya establecido, como de la sola lectura de 7 Massone Parodi, Pedro. Principios de Derecho Tributario, Tomo II, Tercera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2013, p. 1839-1850. 8 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e861dfb995a2441b8d4f7b1e384d5f71 Timbre Electrónico 17 la actuación reclamada, aparece de manifiesto que el acto contiene fundamentos de hecho y antecedentes que sirven de base para la aplicación de la hipótesis tributaria correspondiente, lo que genera como resultado la pretensión fiscal determinada por el Servicio de Impuestos Internos. En efecto, el acto reclamado señala que la diferencia impositiva en la determinación de la obligación tributaria se origina debido a gastos (Corrección monetaria, intereses y Honorarios) y créditos (crédito activo inmovilizado) que no fueron debidamente acreditados y cuya necesariedad no se ha justificado ante el Servicio de Impuestos Internos, detallando numéricamente la pretensión fiscal y explicitándose el agregado a la base imponible de los impuestos de primera categoría y único del artículo 21, ambos de la Ley Sobre Impuesto a la renta. 30. Que, así las cosas, se aprecia que el acto impugnado contiene elementos factuales y la enunciación de las normas jurídico tributarias que permiten reliquidar la obligación tributaria en conformidad a los antecedentes de hecho anteriormente reseñados, todo dentro del ámbito de las facultades que el Código Tributario le confiere a la Administración Tributaria para estos fines, por lo que en la especie no es posible considerar que se configura un vicio de falta de fundamentación, ni que la fundamentación constituye una mera apreciación subjetiva del funcionario revisor, como tampoco que haya actuado en abierta contradicción con lo establecido en la ley aplicable, como lo alega la reclamante. 31. Que es precisamente la exteriorización de los fundamentos de hecho y de derecho del acto que emite la Administración Tributaria, la que permite al contribuyente contar con la información necesaria para analizar la legalidad de este y poder determinar si ejercerá respecto de aquel los medios de impugnación que contempla el ordenamiento jurídico. 32. Que, en esta misma línea de ideas, se observa que la reclamante fue informada de la fiscalización, siendo citada conforme al artículo 63, dando contestación a la citación, y posteriormente y previa notificación de las liquidaciones de autos, interpuso solicitud de RAV dentro de plazo, procediendo el Servicio en esta revisión a rechazarla. 33. Que, de lo anterior, se advierte que no existió un perjuicio para la reclamante, toda vez que pudo desplegar una defensa administrativa ante el mismo Servicio, aunque sus resultados no fuesen favorables. 34. Que, según las consideraciones precedentes, y no habiéndose acreditado la concurrencia de los presupuestos legales de la nulidad alegada, respecto a la causal de falta de fundamentación, esta se deberá desechar, por lo que así se declarará. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e861dfb995a2441b8d4f7b1e384d5f71 Timbre Electrónico 18 Vicio por vulneración al principio de confianza legitima. 35. Que, de igual manera, de la misma lectura de las actuaciones reclamadas y del análisis de los antecedentes del proceso aparece que no se ha acreditado la concurrencia de los presupuestos legales de la nulidad alegada, respecto del supuesto vicio por vulneración al principio de legítima confianza en materia tributaria, asentado ya por nuestra Excelentísima Corte Suprema9, puesto que no ha sido demostrado por la reclamante cual es la supuesta interpretación a la que se habría ajustado de buena fe; en qué documento se encuentra contenida y cuál es la supuesta nueva interpretación que pugna con la anterior y que ha significado un cambio de criterio por parte de la Administración Tributaria al impugnar el gasto por honorarios. 36. Que, en definitiva, no habiéndose acreditado la concurrencia de los presupuestos legales de la nulidad alegada por vulneración al principio de confianza legitima, esta no puede prosperar y, en definitiva, se deberá desechar. Vicio por infracción al principio de legalidad. 37. Que, en cuanto a la alegación de la reclamante consistente en: “nulidad por vulneración del principio de legalidad, por considerar: I) Desconocimiento de la autonomía de Gestión Empresarial por parte del SII; II) Ejercer arbitrariamente el SII, sus facultades legales y; III) La interpretación de las normas tributarias debe ser restrictiva”. A este respecto, y conforme la lectura y análisis de las actuaciones reclamadas y de los antecedentes acompañados al proceso tampoco es posible considerar que se configura un vicio por infracción al principio de legalidad de los actos reclamados, por las siguientes consideraciones: a) No es efectivo que exista un desconocimiento de la autonomía de gestión empresarial por parte del Servicio de Impuestos Internos, por el contrario, lo que cuestiona el ente fiscalizador, dentro de sus potestad y atribución, es la necesariedad del gasto que fue reconocido libremente por la empresa en su contabilidad, específicamente en las partidas de ajuste por corrección monetaria e intereses, ambos relacionados a reconocimientos de deuda, que el ente fiscalizador entiende no acreditados para poder calificar los mencionados gastos como obligatorios, indispensables e inevitables para producir la renta. b) No es efectivo que el Servicio de Impuestos Internos haya ejercido arbitrariamente sus facultades para calificar y/o rechazar gastos necesarios para producir la renta toda vez que las actuaciones reclamadas fueron desplegadas dentro de un debido proceso administrativo tributario mediante el que se informó específicamente a la reclamante la fiscalización de la respectiva declaración impositiva del AT 2019, las causas de las observaciones, los medios de solución y los antecedentes que 9 Fallo Excelentísima Corte Suprema. Causa Rol N° 11.884-2014 Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e861dfb995a2441b8d4f7b1e384d5f71 Timbre Electrónico 19 en su caso debía acompañar para su verificación, apareciendo además que atendido los antecedentes aportados por la propia contribuyente, se procedió a dictar los actos reclamados, en los que se consignaron los suficientes fundamentos y antecedentes de hecho y de derecho, conteniendo las liquidaciones la fundamentación necesaria que exige la ley en orden a sustentar la decisión adoptada dentro de un proceso tributario administrativo de fiscalización y aplicación de impuestos iniciado previamente y plenamente congruente con la citación precedente. c) No es efectivo que el Servicio de Impuestos Internos haya interpretado en forma extensiva o por analogía la norma tributaria, estableciendo requisitos adicionales al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en las Liquidaciones de autos, toda vez que de la simple lectura de las actuaciones reclamadas es posible visualizar que el rechazo de la partidas de gastos se sostienen en la falta de acreditación de los documentos que sustentan la deuda para conocer el origen del monto, la razón de su deuda y determinación, como de la falta de necesariedad de las situaciones accidentales que formarían parte de ella, tales como gasto por reajustabilidad e intereses, los que a juicio del ente fiscalizador son improcedentes y no cumplirían con el estándar exigido por el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. 38. Que, en virtud de lo establecido en los precedentes considerandos y no habiéndose acreditado la concurrencia de los presupuestos de la nulidad alegada, esta se deberá desechar, por lo que así se declarará. V. EN CUANTO AL FONDO 39. Que, en virtud de la fiscalización de autos y ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad tributaria, conforme el artículo 21 del Código Tributario pesaba sobre la reclamante la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero del mismo Código, acreditando el cumplimiento de los requisitos de los gastos invocados conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, todo ello a efectos de probar que las actuaciones reclamadas fueron dictadas con infracción a las disposiciones legales aplicables. Referente a la partida de diferencia por corrección monetaria e intereses pagados o devengados (Referencias N°2 y 3) 40. Que, respecto de estos gastos no se acompaña documentación suficiente que acredite el cumplimiento las exigencias generales que requiere el primer inciso del artículo 31 de la Ley de la Renta, referidas a su obligatoriedad o necesariedad para producir la renta del giro de la sociedad, lo que, en esta sede judicial, no ha sido acreditado y justificado en forma fehaciente 41. Que, respecto a esta materia, si bien del análisis de los documentos acompañados a fojas (47 a 130 vuelta), específicamente los reconocimientos Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e861dfb995a2441b8d4f7b1e384d5f71 Timbre Electrónico 20 de deuda de fojas 96 a 101 vuelta, pudiera comprobarse la existencia de deudas por parte de la empresa reclamante, no es posible acreditar las condiciones de reajustabilidad, cuotas, intereses y capital. 42. Que, por otra parte, en el caso hipotético de que se considerase que la declaración unilateral de voluntad plasmada en los reconocimientos de deuda puede acreditar la existencia de intereses y reajustabilidad registrados por concepto de esas deudas, no es suficiente para validar el gasto conforme la normativa del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que la contribuyente reclamante no ha logrado en esta sede judicial acreditar o justificar la necesariedad y propósito del destino de estos préstamos o créditos, ya que, se desconoce si se destinaron para una inversión razonable que haya significado una rentabilidad por sobre los mismos intereses, o bien que se utilizaron en la generación de los ingresos del giro, o si por el contrario, se relacionan con rentas afectas o exentas, elemento éste último de gran relevancia considerando que conforme consta en los antecedentes del proceso, específicamente, en el balance del año comercial 2018, la empresa reclamante tiene el giro de sociedad de inversiones y explotación de bienes inmuebles, por lo que sus ingresos se encuentran afectos a distintos regímenes, desconociendo específicamente que porcentaje corresponde a ingresos exentos de primera categoría (tales como dividendos percibidos, retiros de empresas relacionadas, y otros) y cuáles gastos están asociados a estos ingresos, por lo que al desconocer el destino de los préstamos, lo accesorio (la reajustabilidad e intereses) corre la suerte de lo principal, no siendo posible definir su destino, por lo que no es posible acreditar o justificar su necesariedad conforme lo estable el artículo 31 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Referente a la partida de honorarios y aplicación de impuesto castigo del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Referencia N°4) 43. Que, en el mismo sentido, en el caso de la partida de honorarios, si bien estos gastos deben cumplir con los específicos requisitos que se detallan en los respectivos numerales del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los mismos deben satisfacer igualmente las exigencias generales que requiere el primer inciso de la citada disposición, entre las que se encuentra aquella referida a que su necesariedad para producir la renta del giro de la empresa debe ser acreditada o justificada en forma fehaciente, lo que se traduce en que debe probarse el vínculo entre los ingresos de la entidad y el inevitable y obligatorio sacrificio económico para obtenerlo, relación que incluye la naturaleza del gasto como su monto. 44. Que conforme los antecedentes allegados al proceso, la parte reclamante no ha podido acreditar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puesto que solo se limitó a acompañar, respecto a esta partida, los documentos de fojas 256 a 256 vuelta y 257 a Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e861dfb995a2441b8d4f7b1e384d5f71 Timbre Electrónico 21 257 vuelta (Declaración jurada simple suscrita por Sergio Daniel Barros Ruiz-Tagle y Declaración jurada simple suscrita por Arturo Gilberto Salvatierra Ibáñez) ; pero sin aportar contratos, informes técnicos de servicios prestados u otros antecedentes idóneos a efectos de establecer el contenido de dichas prestaciones y su relación con los ingresos de la empresa, como tampoco se acompañó antecedente alguno para acreditar la repercusión en la producción de los ingresos que el desempeño de estos servicios personales hubiera generado, no acreditándose, así, ninguna de las diversas afirmaciones efectuadas por el actor a fojas 1 y siguientes relativas las funciones y labores desempeñadas por las personas referidas. 45. Que, asimismo, es preciso establecer la insuficiencia probatoria de las declaraciones juradas acompañadas por la reclamante a fojas 256 a 256 vuelta y 257 a 257 vuelta, atendido que no tienen el mérito de reemplazar la prueba testimonial ni la necesaria documentación de respaldo contable (tales como contratos, informes técnicos de servicios prestados) que son necesarios a efectos de satisfacer la carga y estándar probatorio que pesaba sobre la contribuyente, conforme la normativa contenida en los artículos 17, 21 y 132, inciso 14, todos del Código Tributario. Efectividad de la calificación dada por el SII, de desembolsos efectivos, al gasto por honorarios, conforme el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta 46. Que, por otra parte, en cuanto a la calificación dada por la reclamada de desembolsos efectivos al gasto de honorarios impugnando en las actuaciones reclamadas, conforme los antecedentes allegados al proceso a fojas 303 a 326, como de los documentos verificados en la audiencia de exhibición de fojas 372 a 372 vuelta (cartolas bancarias de la cuenta corriente de la reclamante que reflejan las salidas de dinero en el pago de honorarios y libros mayor que detalla las boletas de honorarios recibidas por los servicios de don Sergio Daniel Barros Ruiz-Tagle y don Arturo Gilberto Salvatierra Ibáñez ), la parte reclamada ha podido acreditar la efectividad del desembolso de dinero en el pago de los honorarios cuestionados, por lo que su calificación no merece reproche, enmarcándose la actuaciones de la Administración dentro de la hipótesis establecida en el artículo 21 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Referente a la partida de crédito de activo fijo (Referencia N°8) 47. Que respecto la rebaja del crédito por bienes del activo inmovilizados, no se acompaña documentación suficiente que acredite el cumplimiento las exigencias establecidas en el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que, la reclamante se limitó a acompañar los documentos de fojas 131 a 140, siendo el documento más relevante el que rola a fojas 139 denominado como certificado de recepción definitiva de obras de edificación N°062/17, el que es insuficiente para probar las alegaciones de la reclamante puesto que consiste en simple fotocopia y no acredita por sí Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e861dfb995a2441b8d4f7b1e384d5f71 Timbre Electrónico 22 mismo la efectividad de su contenido, toda vez que el documento no se acompaña íntegramente, le faltan 2 hojas y no consta en él la firma del Director de obras municipal, por lo que no es apto a efectos de acreditar o justificar fehacientemente la recepción definitiva de la obra en forma total, tomando además en consideración que las autoridades que lo habrían autorizado no han comparecido en juicio como testigos ni se solicitó oficiar a la institución para confirmar la información. VI. CONSIDERACIONES FINALES 48. Que, el contencioso administrativo tributario permite al contribuyente impugnar judicialmente los actos administrativos que contienen la pretensión fiscal en relación con la obligación tributaria, esta impugnación para ser exitosa debe ser suficientemente fundada respecto de las alegaciones de fondo, es decir, sustentada en los medios probatorios necesarios para acreditarlas. Por otra parte, desde el punto de vista fiscal, el examen judicial del acto administrativo terminal debe consistir en comprobar una emisión carente de vicios formales y, por otra parte, una correcta aplicación de la norma tributaria a los hechos fiscalizados. En la especie, las alegaciones del contribuyente no han podido ser verificadas y se ha acreditado de manera suficiente que los actos reclamados han sido emitidos en conformidad al ordenamiento jurídico tributario vigente. 49. Que, todas las consideraciones anteriores llevan forzosamente a concluir que las actuaciones reclamadas no merecen los reproches alegados por el reclamante y no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1, este sentenciador está impedido de acoger la nulidad alegada y la reclamación interpuesta. 50. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar la nulidad y el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR A LA NULIDAD ALEGADA. 2. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e861dfb995a2441b8d4f7b1e384d5f71 Timbre Electrónico 23 Liquidaciones reclamadas en lo controvertido. 3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS, a la reclamante vencida, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 22-9-0000726-4 RIT: GR-14-00083-2022 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Cuantía Neta UTM 5439,68 Multa UTM 0 Reajuste UTM 734,36 Intereses UTM 3148,76 Cuantía Bruta UTM 9322,8 Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 25-10-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e861dfb995a2441b8d4f7b1e384d5f71 Timbre Electrónico 2023-10-25T13:33:14-0300 LILY PAOLA FELIU AZZAR 2023-10-25T16:19:57-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.