Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00062-2023 · 22 de agosto de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00062-2023
- RUC
- 23-9-0000640-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
MARÍA INÉS KONGA WONG
RUT N°5.640.844-4
Valparaíso, veintidós de agosto de dos mil veintitrés.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don José Miguel Vera Orriols,
abogado, RUT Nº10.023.712-1, en representación de doña MARÍA INÉS KONGA WONG,
RUT N°5.640.844-4, ambos domiciliados en Plaza Justicia N°45, Piso 8, quien interpuso
Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que de conformidad a lo establecido en el artículo 123 y
siguientes del Código Tributario, dirige su acción en contra de la Liquidación N°105 de
2022, emitida por el Departamento de Fiscalización de Dirección Regional de Valparaíso del
Servicio de Impuestos Internos, notificada el 30.11.2022 y que determinó diferencias de
Impuesto Global Complementario por $109.399.193.- respecto del Año Tributario (AT) 2021.
2. Señala la reclamante que el procedimiento de fiscalización
comenzó con la Citación Nº 39 de fecha 30.11.2021, respecto de las inversiones, gastos o
desembolsos correspondiente al AT 2021, solicitando aclarar una serie ítems relativos a
inversiones en moneda extranjera, compra de dólares e inversiones en fondos mutuos, que
dicha citación fue contestada el día 30.01.2022 y en ella se explicaron las inversiones
efectuadas por la reclamante y el origen de los fondos, los que provienen de una cuenta
bipersonal de ella y su cónyuge.
3. Indica que el Servicio reclamado tuvo por aclaradas algunas
partidas y respecto de otras, solicitó más antecedentes, los cuales fueron aportados
mediante respuesta de fecha 28.03.2022, los cuales acreditaron el resto de las partidas,
salvo el origen y justificación de $330.000.000.- depositados en la cuenta corriente
bipersonal de la contribuyente y su cónyuge, desde la cuenta de la sociedad Bartolucci y
Konga SpA, cuestión que implicó la emisión de la actuación reclamada.
4. Agrega que con fecha 13.01.2023, interpuso Recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), indicando que los $330.000.000 transferidos
desde la sociedad médica Bartolucci y Konga SpA corresponde a fondos reinvertidos que
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no son parte de la contabilidad de la sociedad referida y no corresponden a ingresos, sino
que se originan con saldos depositados o transferidos por su cónyuge y otra sociedad
relacionada, antecedentes que no fueron considerados, denegándose el recurso
interpuesto.
5. En cuanto a los fundamentos del reclamo, indica que de
conformidad al artículo 70 del DL N°824, pesa sobre la contribuyente la carga de justificar el
origen de los fondos de las inversiones que ha efectuado, como también su tributación. En
ese sentido, indica que su representada se encuentra casada bajo el régimen de
separación de bienes y que debido a dicho vínculo, ambos son titulares de la referida
cuenta corriente bipersonal, que es de donde provienen los fondos de inversión, cuestión
que se acredita con los movimientos bancarios y que se aportarán en la etapa procesal
respectiva.
6. A continuación, la reclamante alega la caducidad de la acción
fiscalizadora de la reclamada, indicando que el artículo 59 del Código Tributario establece
un plazo de caducidad, dentro del cual el Servicio debe ejercer sus facultades fiscalizadoras
y alternativamente citar en los términos del artículo 63 del mismo cuerpo legal, liquidar,
formular giros o certificar el término de la fiscalización dentro del plazo de 9 meses y que en
el caso concreto, el Servicio a contar del 31.01.2022 obtuvo la documentación necesaria
para fiscalizar y liquidar impuestos y que la liquidación reclamada fue notificada con fecha
30.11.2022, es decir, una vez que había transcurrido el plazo de caducidad de 9 meses
señalado en el Código Tributario. En subsidio a dicha petición, alega de forma subsidiaria la
caducidad del procedimiento de fiscalización conforme lo establece el artículo 27 de la Ley
N°19.880 por haber transcurrido desde la iniciación del procedimiento hasta la resolución
final más de 6 meses.
7. Continúa su exposición refiriéndose a la caducidad como
sanción de ineficacia, indicando que se encuentra regulada en el artículo 59 del Código,
que opera de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, como ocurre con la
prescripción, que puede y debe ser declarada de oficio.
8. Alega también la vulneración de los derechos de los
contribuyentes contenidos en los numerales 10 y 18 del Código Tributario por parte del
servicio fiscalizador, pues la actuación reclamada fue emitido y notificado, una vez que ya
había transcurrido el plazo de caducidad de 9 meses prescrito por el artículo 59 del Código
Tributario, plazo contado desde el 31.01.2022, época en que la reclamada contaba con
todos los antecedentes solicitados en la citación y su ampliación.
9. Finalmente, alega la prescripción de la acción de fiscalización
en relación con los periodos revisados por la reclamada, en cuanto el origen de los fondos
proviene de movimientos bancarios realizados con anterioridad al periodo comprendido
entre los 2020 a 2022, períodos cuya acción de fiscalización del Servicio de Impuestos
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Internos respecto de la sociedad Médica e Inversiones Bartolucci y Konga SpA., doña María
Inés Konga y su cónyuge, se encuentra prescrita.
10. Que conforme a todo lo anterior, solicita que se tenga por
interpuesto Reclamo Tributario en contra de la Liquidación N°105 de fecha 30.11.2022, que
se acoja el mismo declarando que se han acreditado el origen de los fondos y que en
definitiva se deje sin efecto el acto reclamado, todo con costas.
Que a fojas 51 y siguientes, comparece doña Chantal Ronzier
Maggiolo, en representación de la reclamada DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, todos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto
piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se falle derechamente el reclamo en
atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que la reclamante fue seleccionada para ser
fiscalizada en el marco del programa “Justificación de Inversiones, Gastos y Desembolsos
A.T. 2021”, dada la base imponible declaradas y los gastos, desembolsos e inversiones
efectuadas en moneda extranjera, compra de dólares y fondos mutuos.
2. Luego de describir el procedimiento de fiscalización, los
argumentos esgrimidos por la contribuyente y el marco normativo aplicable al caso,
sostiene que si bien se observan incongruencias y falta de acreditación de las distintas
argumentaciones respecto de los dineros que se encontraban en la cuenta corriente de la
Sociedad Médica e Inversiones Bartolucci y Konga SpA, los que fueron utilizados para
solventar las inversiones cuestionadas, indica que el Servicio tiene por acreditado el origen
de los fondos con que la contribuyente efectuó las inversiones liquidadas, y en
consecuencia corresponde allanarse al reclamo sólo en cuanto dejar sin efecto la
liquidación por tal motivo.
3. Finalmente, agrega que, si bien el origen de los fondos fue
acreditado, se analizarán los hechos expuestos por la propia contribuyente, a efectos de
ejercer las facultades de fiscalización que correspondan.
4. Conforme todo lo anterior, solicita tener por evacuado el
traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N°105 de
fecha 30.11.2022, teniéndose por allanada en los términos indicados.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 28, certificado de envío y recepción de la OJV.
A fojas 29, previo a proveer.
A fojas 31, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 29,
el que se provee a fojas 33.
A fojas 36, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 33,
el que se provee a fojas 47.
A fojas 47, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al
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Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 49, la reclamada presenta escrito asumiendo representación.
A fojas 50, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 51, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 60.
A fojas 62, la reclamante presenta escrito solicitando curso progresivo,
el que se provee a fojas 64 citando a las partes a oír sentencia
Los Documentos Siguientes:
A fojas 11 a 20, copia de Liquidación N°105 de fecha 30.11.2022; a
fojas 21 a 24 vuelta, copia de Resolución Ex. N°173.543 de fecha 08.05.23; a fojas 25 a 27,
copia autorizada de Mandato Judicial.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atendemos.
2. Que a fojas 51, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 51, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente fue seleccionada para ser fiscalizada en
el marco del programa denominado “Justificación de Inversiones, Gastos y Desembolsos
A.T. 2021”, para efectos de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, por
lo que se le notificó el Requerimiento de antecedentes N°253 de fecha 07.10.2021, el que
no fue contestado.
b) Que, con fecha 30.11.2021, el Servicio practicó y notificó la
Citación N°39 mediante la cual se solicitó rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su
declaración de Impuesto a la Renta AT 2021 por concepto de gastos, desembolsos o
inversiones del período fiscalizado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, la cual luego de la prórroga solicitada, fue contestada con
fecha 31.01.2022 y que, además, fue objeto de un nuevo requerimiento, el cual fue
contestado aportando nuevos antecedentes.
c) Que, por no haberse acreditado todos los montos, el Servicio
dictó la Liquidación N°105 de fecha de 30.11.2022.
d) Con fecha 13.01.2023, la contribuyente interpuso Recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en contra de la Liquidación, el cual fue
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rechazado mediante Resolución Ex. N°164.974 de 01.02.2023.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos y habiéndose allanado totalmente la reclamada, conforme a lo dispuesto en
el artículo 132 inciso primero del Código Tributario, se procedió derechamente a citar a las
partes a oír sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que, el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 63 del Código Tributario, dispone que: “El
Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y
antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente
para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe
o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que
la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario
ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada
en otros jefes de las respectivas oficinas.
Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes
aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su
respuesta y,o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y
partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin
que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta
facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como
prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de
este mismo Código.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción
en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
7. Que, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
prescribe: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a
sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
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Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha
efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o
clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la
actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que
establece la ley.
Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero
no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre
tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la
notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario,
para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y
multas que se derivan de tal incumplimiento.”
8. Que, a su vez, el artículo 71 del referido cuerpo legal señala:
“Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de
impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que
las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna o en caso
de que no se encuentre obligado a llevarla, por cualquier medio de prueba legal. En estos
casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto
declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar
dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen
las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en
poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el
contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 70°.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a
una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos
sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de
producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al
contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el
Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la
actividad mencionada, los cuales se considerarán renta del artículo 20° N° 5, para todos los
efectos legales”.
9. Por otra parte, el actual inciso primero del artículo 132 del
Código Tributario establece en lo pertinente que: “(…) Si, con los argumentos y
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antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del
reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la
pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el
Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud
de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”
IV. EN CUANTO AL FONDO
10. Que la parte reclamante solicita se deje sin efecto la
Liquidación N°105 de fecha 30.11.2022, por haberse acreditado el origen de los fondos.
11. Que el Servicio de Impuestos Internos en el escrito de
contestación del reclamo, se allana a dejar sin efecto la liquidación reclamada por cuanto
indica que se habría acreditado el origen de los fondos con que la contribuyente efectuó las
inversiones liquidadas.
12. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1,
contestación de fojas 51, su allanamiento total y demás antecedentes allegados al proceso,
como asimismo de la aplicación de lo dispuesto en las normas legales mencionadas en el
acápite precedente, consta que resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada.
13. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se deberá acoger
el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo
resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, NO SE
CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 23-9-0000640-8
RIT : GR-14-00062-2023
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2023-08-22T16:12:32-0400
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2023-08-22T18:14:14-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.