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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00062-2023 · 22 de agosto de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00062-2023
RUC
23-9-0000640-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 MARÍA INÉS KONGA WONG RUT N°5.640.844-4 Valparaíso, veintidós de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don José Miguel Vera Orriols, abogado, RUT Nº10.023.712-1, en representación de doña MARÍA INÉS KONGA WONG, RUT N°5.640.844-4, ambos domiciliados en Plaza Justicia N°45, Piso 8, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que de conformidad a lo establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, dirige su acción en contra de la Liquidación N°105 de 2022, emitida por el Departamento de Fiscalización de Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, notificada el 30.11.2022 y que determinó diferencias de Impuesto Global Complementario por $109.399.193.- respecto del Año Tributario (AT) 2021. 2. Señala la reclamante que el procedimiento de fiscalización comenzó con la Citación Nº 39 de fecha 30.11.2021, respecto de las inversiones, gastos o desembolsos correspondiente al AT 2021, solicitando aclarar una serie ítems relativos a inversiones en moneda extranjera, compra de dólares e inversiones en fondos mutuos, que dicha citación fue contestada el día 30.01.2022 y en ella se explicaron las inversiones efectuadas por la reclamante y el origen de los fondos, los que provienen de una cuenta bipersonal de ella y su cónyuge. 3. Indica que el Servicio reclamado tuvo por aclaradas algunas partidas y respecto de otras, solicitó más antecedentes, los cuales fueron aportados mediante respuesta de fecha 28.03.2022, los cuales acreditaron el resto de las partidas, salvo el origen y justificación de $330.000.000.- depositados en la cuenta corriente bipersonal de la contribuyente y su cónyuge, desde la cuenta de la sociedad Bartolucci y Konga SpA, cuestión que implicó la emisión de la actuación reclamada. 4. Agrega que con fecha 13.01.2023, interpuso Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), indicando que los $330.000.000 transferidos desde la sociedad médica Bartolucci y Konga SpA corresponde a fondos reinvertidos que Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c42fd26ebe834e5d96353d6827118634 Timbre Electrónico 2 no son parte de la contabilidad de la sociedad referida y no corresponden a ingresos, sino que se originan con saldos depositados o transferidos por su cónyuge y otra sociedad relacionada, antecedentes que no fueron considerados, denegándose el recurso interpuesto. 5. En cuanto a los fundamentos del reclamo, indica que de conformidad al artículo 70 del DL N°824, pesa sobre la contribuyente la carga de justificar el origen de los fondos de las inversiones que ha efectuado, como también su tributación. En ese sentido, indica que su representada se encuentra casada bajo el régimen de separación de bienes y que debido a dicho vínculo, ambos son titulares de la referida cuenta corriente bipersonal, que es de donde provienen los fondos de inversión, cuestión que se acredita con los movimientos bancarios y que se aportarán en la etapa procesal respectiva. 6. A continuación, la reclamante alega la caducidad de la acción fiscalizadora de la reclamada, indicando que el artículo 59 del Código Tributario establece un plazo de caducidad, dentro del cual el Servicio debe ejercer sus facultades fiscalizadoras y alternativamente citar en los términos del artículo 63 del mismo cuerpo legal, liquidar, formular giros o certificar el término de la fiscalización dentro del plazo de 9 meses y que en el caso concreto, el Servicio a contar del 31.01.2022 obtuvo la documentación necesaria para fiscalizar y liquidar impuestos y que la liquidación reclamada fue notificada con fecha 30.11.2022, es decir, una vez que había transcurrido el plazo de caducidad de 9 meses señalado en el Código Tributario. En subsidio a dicha petición, alega de forma subsidiaria la caducidad del procedimiento de fiscalización conforme lo establece el artículo 27 de la Ley N°19.880 por haber transcurrido desde la iniciación del procedimiento hasta la resolución final más de 6 meses. 7. Continúa su exposición refiriéndose a la caducidad como sanción de ineficacia, indicando que se encuentra regulada en el artículo 59 del Código, que opera de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, como ocurre con la prescripción, que puede y debe ser declarada de oficio. 8. Alega también la vulneración de los derechos de los contribuyentes contenidos en los numerales 10 y 18 del Código Tributario por parte del servicio fiscalizador, pues la actuación reclamada fue emitido y notificado, una vez que ya había transcurrido el plazo de caducidad de 9 meses prescrito por el artículo 59 del Código Tributario, plazo contado desde el 31.01.2022, época en que la reclamada contaba con todos los antecedentes solicitados en la citación y su ampliación. 9. Finalmente, alega la prescripción de la acción de fiscalización en relación con los periodos revisados por la reclamada, en cuanto el origen de los fondos proviene de movimientos bancarios realizados con anterioridad al periodo comprendido entre los 2020 a 2022, períodos cuya acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c42fd26ebe834e5d96353d6827118634 Timbre Electrónico 3 Internos respecto de la sociedad Médica e Inversiones Bartolucci y Konga SpA., doña María Inés Konga y su cónyuge, se encuentra prescrita. 10. Que conforme a todo lo anterior, solicita que se tenga por interpuesto Reclamo Tributario en contra de la Liquidación N°105 de fecha 30.11.2022, que se acoja el mismo declarando que se han acreditado el origen de los fondos y que en definitiva se deje sin efecto el acto reclamado, todo con costas. Que a fojas 51 y siguientes, comparece doña Chantal Ronzier Maggiolo, en representación de la reclamada DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, todos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se falle derechamente el reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que la reclamante fue seleccionada para ser fiscalizada en el marco del programa “Justificación de Inversiones, Gastos y Desembolsos A.T. 2021”, dada la base imponible declaradas y los gastos, desembolsos e inversiones efectuadas en moneda extranjera, compra de dólares y fondos mutuos. 2. Luego de describir el procedimiento de fiscalización, los argumentos esgrimidos por la contribuyente y el marco normativo aplicable al caso, sostiene que si bien se observan incongruencias y falta de acreditación de las distintas argumentaciones respecto de los dineros que se encontraban en la cuenta corriente de la Sociedad Médica e Inversiones Bartolucci y Konga SpA, los que fueron utilizados para solventar las inversiones cuestionadas, indica que el Servicio tiene por acreditado el origen de los fondos con que la contribuyente efectuó las inversiones liquidadas, y en consecuencia corresponde allanarse al reclamo sólo en cuanto dejar sin efecto la liquidación por tal motivo. 3. Finalmente, agrega que, si bien el origen de los fondos fue acreditado, se analizarán los hechos expuestos por la propia contribuyente, a efectos de ejercer las facultades de fiscalización que correspondan. 4. Conforme todo lo anterior, solicita tener por evacuado el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N°105 de fecha 30.11.2022, teniéndose por allanada en los términos indicados. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 28, certificado de envío y recepción de la OJV. A fojas 29, previo a proveer. A fojas 31, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 29, el que se provee a fojas 33. A fojas 36, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 33, el que se provee a fojas 47. A fojas 47, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c42fd26ebe834e5d96353d6827118634 Timbre Electrónico 4 Servicio de Impuestos Internos. A fojas 49, la reclamada presenta escrito asumiendo representación. A fojas 50, certificado de envío-recepción de la OJV. A fojas 51, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se provee a fojas 60. A fojas 62, la reclamante presenta escrito solicitando curso progresivo, el que se provee a fojas 64 citando a las partes a oír sentencia Los Documentos Siguientes: A fojas 11 a 20, copia de Liquidación N°105 de fecha 30.11.2022; a fojas 21 a 24 vuelta, copia de Resolución Ex. N°173.543 de fecha 08.05.23; a fojas 25 a 27, copia autorizada de Mandato Judicial. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atendemos. 2. Que a fojas 51, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 51, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la contribuyente fue seleccionada para ser fiscalizada en el marco del programa denominado “Justificación de Inversiones, Gastos y Desembolsos A.T. 2021”, para efectos de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, por lo que se le notificó el Requerimiento de antecedentes N°253 de fecha 07.10.2021, el que no fue contestado. b) Que, con fecha 30.11.2021, el Servicio practicó y notificó la Citación N°39 mediante la cual se solicitó rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su declaración de Impuesto a la Renta AT 2021 por concepto de gastos, desembolsos o inversiones del período fiscalizado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la cual luego de la prórroga solicitada, fue contestada con fecha 31.01.2022 y que, además, fue objeto de un nuevo requerimiento, el cual fue contestado aportando nuevos antecedentes. c) Que, por no haberse acreditado todos los montos, el Servicio dictó la Liquidación N°105 de fecha de 30.11.2022. d) Con fecha 13.01.2023, la contribuyente interpuso Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) en contra de la Liquidación, el cual fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c42fd26ebe834e5d96353d6827118634 Timbre Electrónico 5 rechazado mediante Resolución Ex. N°164.974 de 01.02.2023. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y habiéndose allanado totalmente la reclamada, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso primero del Código Tributario, se procedió derechamente a citar a las partes a oír sentencia. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que, el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 63 del Código Tributario, dispone que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas. Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y,o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código. La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” 7. Que, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta prescribe: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c42fd26ebe834e5d96353d6827118634 Timbre Electrónico 6 Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el N° 3° del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al N° 2° del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento.” 8. Que, a su vez, el artículo 71 del referido cuerpo legal señala: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna o en caso de que no se encuentre obligado a llevarla, por cualquier medio de prueba legal. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70°. Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán renta del artículo 20° N° 5, para todos los efectos legales”. 9. Por otra parte, el actual inciso primero del artículo 132 del Código Tributario establece en lo pertinente que: “(…) Si, con los argumentos y Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c42fd26ebe834e5d96353d6827118634 Timbre Electrónico 7 antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.” IV. EN CUANTO AL FONDO 10. Que la parte reclamante solicita se deje sin efecto la Liquidación N°105 de fecha 30.11.2022, por haberse acreditado el origen de los fondos. 11. Que el Servicio de Impuestos Internos en el escrito de contestación del reclamo, se allana a dejar sin efecto la liquidación reclamada por cuanto indica que se habría acreditado el origen de los fondos con que la contribuyente efectuó las inversiones liquidadas. 12. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1, contestación de fojas 51, su allanamiento total y demás antecedentes allegados al proceso, como asimismo de la aplicación de lo dispuesto en las normas legales mencionadas en el acápite precedente, consta que resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada. 13. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c42fd26ebe834e5d96353d6827118634 Timbre Electrónico 8 NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 23-9-0000640-8 RIT : GR-14-00062-2023 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 22-08-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c42fd26ebe834e5d96353d6827118634 Timbre Electrónico 2023-08-22T16:12:32-0400 LILY PAOLA FELIU AZZAR 2023-08-22T18:14:14-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.