Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00005-2024 · 11 de marzo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00005-2024
- RUC
- 24-9-0000023-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Incompetencia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valparaíso, once de marzo de dos mil veinticuatro.
Resolviendo derechamente la Excepción deducida a lo principal de
fojas 1765: VISTO: Lo expuesto por el articulista, y el mérito del proceso;
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1765, la parte reclamada interpone excepción de
incompetencia del Tribunal, contemplada en el artículo 303, numeral 1, del Código de
Procedimiento Civil, junto a la excepción del numeral 6 del mismo artículo, por los
fundamentos que indica.
2. Que a fojas 1774, se tuvo por evacuado en rebeldía de la
reclamante el traslado de las excepciones conferido a fojas 1770.
3. Que conforme a lo obrado en autos, no ha sido controvertido
por las partes que, con fecha 12.01.2024, el agente de aduanas reclamante don Ramón
Vicencio Catalán, dedujo reclamación en procedimiento especial por vulneración de
derechos aduanero ante el presente Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, en contra
del Oficio N°537, de fecha 26.12.2023, emitido por el Servicio de Aduanas, Dirección
Regional de Valparaíso, que negó lugar a invalidar o dejar sin efecto Denuncias
infraccionales que se encuentran ya giradas por Tesorería a nombre del Agente de Aduanas.
4. Que, sobre el particular es dable señalar que el artículo 108 del
Código Orgánico de Tribunales, dispone que la competencia es “la facultad que tiene cada
juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de
sus atribuciones”.
5. Que, por su parte, el artículo 1 de la Ley N°20.322 enumera las
siguientes materias de competencia de este Tribunal:
“1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del
Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero
del artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del
Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en
los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
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4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las
sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de
cumplimiento administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos
efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. (…)”.
6. Que, a su vez, los artículos 168 inciso 1 y 169 inciso 1 del
Código Tributario prescriben, que: “La cobranza administrativa y judicial de las obligaciones
tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se
regirá por las normas de este Título” y “constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de
la ley, las listas o nóminas de los deudores que se encuentren en mora, las que contendrán,
bajo la firma del Tesorero Regional o Provincial que corresponda, la individualización
completa del deudor y su domicilio, con especificación del período y la cantidad adeudada
por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de tributo, número en el rol
si lo hubiere y de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus veces.”
7. Que, los artículos 179 inciso 1 y 180 del Código Tributario
disponen en lo pertinente, que: “Si transcurriera el plazo que el ejecutado tiene para oponerse
a la ejecución sin haberla deducido a tiempo, o habiéndola deducido, ésta no fuere de la
competencia del Tesorero Regional o Provincial, o no la hubiere acogido, el expediente será
remitido por éste en la forma y oportunidad señaladas en el artículo anterior al Abogado
Provincial con la certificación de no haberse deducido oposición dentro del plazo, o con el
respectivo escrito de oposición incorporado en el expediente” y que “El expediente y el escrito
a que se refiere el artículo anterior se presentarán ante el juez ordinario civil competente
correspondiente al domicilio del demandado al momento de practicársele el requerimiento de
pago.”
8. Que, de acuerdo a lo indicado precedentemente, de la
pretensión de la reclamante al deducir la presente acción solicitando en el fondo dejar sin
efecto denuncias infraccionales formuladas al Agente de Aduanas, todas ellas ya giradas,
queda de manifiesto que dicha acción se enmarca en la tercera fase de la jurisdicción, esto
es, su ejecución, etapa que se encuentra especialmente regulada en la ley tributaria
estableciendo tanto el procedimiento aplicable (de naturaleza administrativa y judicial) como
los tribunales competentes, esto es, la Tesorería General de la República a través del
Tesorero Regional y el Abogado de dicho organismo y los Juzgados de Letras en lo Civil.
Sostener que otro tribunal resulta competente para conocer de estas materias, implicaría
vulnerar la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N°3, inciso 4° de la Constitución
Política de la República, que dispone que: "Nadie podrá ser juzgado por comisiones
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especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por esta con
anterioridad a la perpetración del hecho”.
9. Que, de esta forma aparece que este Tribunal Tributario y
Aduanero carece de competencia para conocer del reclamo en la forma planteada por el
reclamante y que el conocimiento de la acción deducida en autos corresponde a la
competencia de otro Tribunal conforme se ha indicado en forma precedente.
10. Que, por otra parte, y a mayor abundamiento, es dable señalar
que este Tribunal no es competente para conocer mediante el presente procedimiento de
Vulneración de Derechos, de cuestionamientos a Denuncias infraccionales formuladas al
Agente de Aduanas que se encuentren giradas, atendido que dichos actos se giran si no
fueron reclamados dentro de plazo o, en caso de haber sido reclamados, cuando ha quedado
firme y ejecutoriada la sentencia que falla tales reclamos. Además, para reclamar de las
Denuncias infraccionales emitidas por el Servicio de Aduanas, el legislador ha establecido
un procedimiento especial contemplado en los artículos 187 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas, de manera que conforme lo que dispone el articulo 129 letra K de la Ordenanza
de Aduanas, este procedimiento de naturaleza cautelar tampoco resultaría aplicable al
presente caso atendido que la referida disposición establece que el procedimiento de
Vulneración de Derechos será aplicable “siempre que no se trate de materias cuyo
conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales”, todo lo
cual permite concluir que procede acoger la excepción de incompetencia interpuesta por la
reclamada, lo que así se resolverá.
11. Que, atendido lo expresado en los considerandos precedentes,
este Tribunal no se pronunciará sobre la excepción establecida en el artículo 303 N°6 del
Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la reclamada, por se incompatible con lo
resuelto.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 303 N°1 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con los 120, 129 K de la Ordenanza
de Aduanas, articulo 1 de la Ley N°20.322 y articulo 168 y siguientes del Código Tributario.
SE RESUELVE:
Que se ACOGE la excepción del articulo 303 N°1 del Código de
procedimiento Civil deducida a lo principal de fojas 1765, por resultar INCOMPETENTE este
Tribunal para conocer del libelo en los términos planteados.
DÉJESE SIN EFECTO lo proveído a fojas 1763 y en su lugar se provee:
NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes por ser este Tribunal
INCOMPETENTE. OCÚRRASE ante quien corresponda.
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DÉJESE sin efecto la suspensión decretada a fojas 1770.
NOTIFÍQUESE REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 24-9-0000023-8
RIT : VD-14-00005-2024
PRONUNCIADA POR EL JUEZ DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR
MVR/PFA/TVY.
Distribución
Reclamante
Expediente
Archivo
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2024-03-11T09:19:19-0300
LILY PAOLA FELIU AZZAR
2024-03-11T10:56:54-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.