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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00005-2024 · 11 de marzo de 2024

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
VD-14-00005-2024
RUC
24-9-0000023-8
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Incompetencia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Valparaíso, once de marzo de dos mil veinticuatro. Resolviendo derechamente la Excepción deducida a lo principal de fojas 1765: VISTO: Lo expuesto por el articulista, y el mérito del proceso; CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1765, la parte reclamada interpone excepción de incompetencia del Tribunal, contemplada en el artículo 303, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, junto a la excepción del numeral 6 del mismo artículo, por los fundamentos que indica. 2. Que a fojas 1774, se tuvo por evacuado en rebeldía de la reclamante el traslado de las excepciones conferido a fojas 1770. 3. Que conforme a lo obrado en autos, no ha sido controvertido por las partes que, con fecha 12.01.2024, el agente de aduanas reclamante don Ramón Vicencio Catalán, dedujo reclamación en procedimiento especial por vulneración de derechos aduanero ante el presente Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, en contra del Oficio N°537, de fecha 26.12.2023, emitido por el Servicio de Aduanas, Dirección Regional de Valparaíso, que negó lugar a invalidar o dejar sin efecto Denuncias infraccionales que se encuentran ya giradas por Tesorería a nombre del Agente de Aduanas. 4. Que, sobre el particular es dable señalar que el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que la competencia es “la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. 5. Que, por su parte, el artículo 1 de la Ley N°20.322 enumera las siguientes materias de competencia de este Tribunal: “1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 11-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34b302da78a64e86a95b9b69c2933883 Timbre Electrónico 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas 8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación respectiva. (…)”. 6. Que, a su vez, los artículos 168 inciso 1 y 169 inciso 1 del Código Tributario prescriben, que: “La cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que deban ser cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se regirá por las normas de este Título” y “constituyen título ejecutivo, por el solo ministerio de la ley, las listas o nóminas de los deudores que se encuentren en mora, las que contendrán, bajo la firma del Tesorero Regional o Provincial que corresponda, la individualización completa del deudor y su domicilio, con especificación del período y la cantidad adeudada por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del tipo de tributo, número en el rol si lo hubiere y de la orden de ingreso, boletín o documento que haga sus veces.” 7. Que, los artículos 179 inciso 1 y 180 del Código Tributario disponen en lo pertinente, que: “Si transcurriera el plazo que el ejecutado tiene para oponerse a la ejecución sin haberla deducido a tiempo, o habiéndola deducido, ésta no fuere de la competencia del Tesorero Regional o Provincial, o no la hubiere acogido, el expediente será remitido por éste en la forma y oportunidad señaladas en el artículo anterior al Abogado Provincial con la certificación de no haberse deducido oposición dentro del plazo, o con el respectivo escrito de oposición incorporado en el expediente” y que “El expediente y el escrito a que se refiere el artículo anterior se presentarán ante el juez ordinario civil competente correspondiente al domicilio del demandado al momento de practicársele el requerimiento de pago.” 8. Que, de acuerdo a lo indicado precedentemente, de la pretensión de la reclamante al deducir la presente acción solicitando en el fondo dejar sin efecto denuncias infraccionales formuladas al Agente de Aduanas, todas ellas ya giradas, queda de manifiesto que dicha acción se enmarca en la tercera fase de la jurisdicción, esto es, su ejecución, etapa que se encuentra especialmente regulada en la ley tributaria estableciendo tanto el procedimiento aplicable (de naturaleza administrativa y judicial) como los tribunales competentes, esto es, la Tesorería General de la República a través del Tesorero Regional y el Abogado de dicho organismo y los Juzgados de Letras en lo Civil. Sostener que otro tribunal resulta competente para conocer de estas materias, implicaría vulnerar la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N°3, inciso 4° de la Constitución Política de la República, que dispone que: "Nadie podrá ser juzgado por comisiones Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 11-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34b302da78a64e86a95b9b69c2933883 Timbre Electrónico especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por esta con anterioridad a la perpetración del hecho”. 9. Que, de esta forma aparece que este Tribunal Tributario y Aduanero carece de competencia para conocer del reclamo en la forma planteada por el reclamante y que el conocimiento de la acción deducida en autos corresponde a la competencia de otro Tribunal conforme se ha indicado en forma precedente. 10. Que, por otra parte, y a mayor abundamiento, es dable señalar que este Tribunal no es competente para conocer mediante el presente procedimiento de Vulneración de Derechos, de cuestionamientos a Denuncias infraccionales formuladas al Agente de Aduanas que se encuentren giradas, atendido que dichos actos se giran si no fueron reclamados dentro de plazo o, en caso de haber sido reclamados, cuando ha quedado firme y ejecutoriada la sentencia que falla tales reclamos. Además, para reclamar de las Denuncias infraccionales emitidas por el Servicio de Aduanas, el legislador ha establecido un procedimiento especial contemplado en los artículos 187 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, de manera que conforme lo que dispone el articulo 129 letra K de la Ordenanza de Aduanas, este procedimiento de naturaleza cautelar tampoco resultaría aplicable al presente caso atendido que la referida disposición establece que el procedimiento de Vulneración de Derechos será aplicable “siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales”, todo lo cual permite concluir que procede acoger la excepción de incompetencia interpuesta por la reclamada, lo que así se resolverá. 11. Que, atendido lo expresado en los considerandos precedentes, este Tribunal no se pronunciará sobre la excepción establecida en el artículo 303 N°6 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la reclamada, por se incompatible con lo resuelto. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 303 N°1 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con los 120, 129 K de la Ordenanza de Aduanas, articulo 1 de la Ley N°20.322 y articulo 168 y siguientes del Código Tributario. SE RESUELVE: Que se ACOGE la excepción del articulo 303 N°1 del Código de procedimiento Civil deducida a lo principal de fojas 1765, por resultar INCOMPETENTE este Tribunal para conocer del libelo en los términos planteados. DÉJESE SIN EFECTO lo proveído a fojas 1763 y en su lugar se provee: NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes por ser este Tribunal INCOMPETENTE. OCÚRRASE ante quien corresponda. Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 11-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34b302da78a64e86a95b9b69c2933883 Timbre Electrónico DÉJESE sin efecto la suspensión decretada a fojas 1770. NOTIFÍQUESE REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 24-9-0000023-8 RIT : VD-14-00005-2024 PRONUNCIADA POR EL JUEZ DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR MVR/PFA/TVY. Distribución Reclamante Expediente Archivo Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 11-03-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 34b302da78a64e86a95b9b69c2933883 Timbre Electrónico 2024-03-11T09:19:19-0300 LILY PAOLA FELIU AZZAR 2024-03-11T10:56:54-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.