Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00028-2024 · 15 de mayo de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00028-2024
- RUC
- 24-9-0000252-0
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
VENTA DE GAS MANUEL ALBERTO ARRIOLA MUÑOZ E.I.R.L
RUT N°77.408.539-4
Valparaíso, quince de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Manuel Alberto Arriola
Muñoz, RUT Nº10.397.665-0, en representación de VENTA DE GAS MANUEL ALBERTO
ARRIOLA MUÑOZ E.I.R.L, RUT N°77.408.539-4, ambos domiciliados en Errazuriz 374,
comuna de Cartagena, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que la observación fiscal B94, cuya glosa indica “Según
los antecedentes con los que cuenta este Servicio, el monto declarado por concepto de
remuneraciones pagadas en el código 1411 del F.22 es mayor al que corresponde, de
acuerdo a su Declaración Jurada 1887 y otros antecedentes” era efectiva por un error en la
Declaración Jurada N°1887, la cual fue rectificada.
2. Que conforme a todo lo anterior, solicita que se tenga por
interpuesto Reclamo Tributario en contra de la Res N°EX_ 230201942, de fecha 15.12.2023
que se acoja el mismo y que en definitiva se deje sin efecto el acto reclamado.
Que a fojas 30 y siguientes, comparece don Sergio Flores
Gutiérrez, en representación de la reclamada DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO DEL
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, todos domiciliados en Melgarejo N° 669, quinto
piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se falle derechamente el reclamo en
atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que una vez interpuesto el reclamo tributario, se
procedió a revisar la aclaración y rectificación efectuada por la empresa en su escrito de
reclamo, la consistencia de ésta con la información que consta en las bases de datos del
SII, las declaraciones juradas presentadas por la contribuyente; su contabilidad y el balance
tributario que ahora aporta en esta instancia, que además, se tomó contacto con el
contribuyente y se le solicitó la remisión del libro de remuneraciones y copia de las
declaraciones pagadas de las cotizaciones previsionales, todas las cuales fueron remitidas.
2. De lo anterior, se pudo verificar que el contribuyente presentó
Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2023, declarando
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remuneraciones pagadas por $14.707.049 y también presentó Declaración Jurada
declarando una renta neta total pagada de $11.401.601, renta total no gravada de $119.479
y un total de remuneración imponible para efectos previsionales actualizada a todos los
trabajadores de $14.629.080, la cual era inconsistente y por ende, solo se autorizó
devolución parcial.
3. Finalmente, la reclamante anuló su declaración jurada 1887,
presentando dos más, las cuales también fueron anuladas y con fecha 26.03.24, presentó
una declaración que fue aceptada por el Servicio, por lo que atendido el error involuntario
de parte de la contribuyente, el cual fue rectificado con posterioridad a la emisión de la
resolución reclamada, acreditó tener derecho a la devolución denegada, procediendo en
consecuencia allanarse al reclamo al no existir motivos actuales para denegar la
mencionada devolución.
4. Conforme todo lo anterior, solicita tener por evacuado el
traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en contra de la Resolución Ex.
N°230201942, teniéndose por allanada en los términos indicados.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 20, certificado de envío y recepción de la OJV.
A fojas 21, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 23, corrección de oficio.
A fojas 25, la reclamada presenta escrito asumiendo representación, el
cual fue proveído a fojas 28.
A fojas 26, certificado de envío-recepción de la OJV.
A fojas 30, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
provee a fojas 33, citando a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 2, copia de cédula de identidad representante legal; a fojas 3 a
3 vta, copia de F.22 del Año Tributario 2023; a fojas 4, copia de Consulta Estado Renta AT
2023¸ a fojas 5 a 6 vta, copia de RES N° EX 230201942 de fecha 15.12.2023; a fojas 7 a
11, copia de Libro Diario año comercial 2022; a fojas 12 a 16, copia de Libro Mayor año
comercial 2022; a fojas 17, copia de Balance año comercial 2022; a fojas 18 a 18 vta, copia
de Declaración Jurada N°1887 rectificada; a fojas 19, copia de escrito de reclamo sin firma.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atendemos.
2. Que a fojas 30, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
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las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 30, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante, presentó Formulario N°22
sobre Declaración Anual de Impuestos a la Renta, por el año tributario 2023, solicitando
devolución de impuestos por $3.070.797.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos con fecha 15.12.2023,
mediante carta certificada notificó la Res N°EX_ 230201942, declarando improcedente la
devolución de saldo ascendente a $2.533.074, en razón de no haber aclarado la
observación B94 relativa diferencias en conceptos de remuneración respecto a lo declarado
en la Declaración Jurada N°1887.
c) Que la contribuyente reclamante, presentó Declaración
Jurada N°1887, la cual fue anulada en dos oportunidades, presentado la versión definitiva
de dicha Declaración con fecha 26.03.24, la cual fue aceptada por el Servicio.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos y habiéndose allanado totalmente la reclamada, conforme a lo dispuesto en
el artículo 132 inciso primero del Código Tributario, se procedió derechamente a citar a las
partes a oír sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que, el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el inciso primero del artículo 17 del
Código Tributario, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo
hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario (…)”.
7. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde
al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
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fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.
En los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro
no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente (…)”.
9. Por otra parte, el actual inciso primero del artículo 132 del
Código Tributario establece en lo pertinente que: “(…) Si, con los argumentos y
antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del
reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la
pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el
Tribunal Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud
de esta aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”
IV. EN CUANTO AL FONDO
10. Que la parte reclamante solicita se deje sin efecto la Res
N°EX_ 230201942, de fecha 15.12.2023, por haberse acreditado la procedencia de la
devolución solicitada.
11. Que el Servicio de Impuestos Internos en el escrito de
contestación del reclamo, se allana a dejar sin efecto la liquidación reclamada por cuanto
indica que se acreditó la procedencia de la devolución solicitada.
12. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1,
contestación de fojas 30, su allanamiento total y demás antecedentes allegados al proceso,
como asimismo de la aplicación de lo dispuesto en las normas legales mencionadas en el
acápite precedente, consta que resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada.
13. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se deberá acoger
el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo
resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
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SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, NO SE
CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 24-9-0000252-0
RIT : GR-14-000028-2024
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO(S) DON VÍCTOR ROJAS FUENTES.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2024-05-15T10:36:14-0400
VICTOR FABIAN ROJAS FUENTES
2024-05-15T13:01:03-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.