Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00049-2024 · 15 de julio de 2024
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00049-2024
- RUC
- 24-9-0000488-4
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CLUB AÉREO DE LOS ANDES
RUT N°82.889.100-6
Valparaíso, quince de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Jaime Andrés Barrientos
Ramírez, RUT Nº10.397.665-0, en representación de CLUB AÉREO DE LOS ANDES, RUT
N°82.889.100-6, ambos domiciliados en Diego Portales N°33, oficina N°302, Reñaca, Viña
del mar, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica reclama en contra de los Giros Folio N°9622217,
9622217, 9622221 y 9622223, todos de fecha 01.04.2024, emitidos por la Dirección
Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos.
2. Señala que las actuaciones reclamadas, pretenden el cobro
del impuesto consagrado en el artículo 9 de la Ley N° 21.420 por un valor que asciende a la
suma de $11.620.610 por ser su representada el dueño de las aeronaves que individualiza
a continuación:
3. Arguye que los giros, no han tenido en consideración la
exención en el pago del impuesto que beneficia a la Federación Aérea de Chile y a los Clubes
Aéreos afiliados a la misma, todo ello conforme a lo que dispone el artículo 4° de la Ley
N°10.502.
4. Manifiesta, en subsidio de lo anterior que dichos giros son
contrarios a derecho, toda vez que a la fecha no se ha dictado el Reglamento que habilita el
Servicio de Impuestos Internos a determinar qué bienes se encuentran efectivamente afectos
al pago del impuesto consagrado en el artículo 9 de la Ley N° 21.420. Lo anterior, en
concordancia con lo dispuesto en el inciso final de dicha norma, la cual ordena al Ministerio
de Hacienda a dictar dicho cuerpo normativo, circunstancia que a la fecha no se ha
verificado.
5. Señala en cuanto a la normativa que a su juicio resulta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
59ffc8014b1d4cb5a2520f145c3a8c37
Timbre Electrónico
2
aplicable, el artículo 9 de la Ley N° 21.420 que “Reduce o Elimina exenciones tributarias que
indica”, la que en su numeral 2 consagra a los “Aviones, tripulados, de peso superior a 160
kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales
determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.”
6. Indica que dentro del mismo compendio de normativas hay que
tener a la vista diferentes Actos Administrativos emanados del Servicio de Impuestos
Internos, así como:
a) La Resolución Exenta N°145 de fecha 21.12.2023, que “fija
registro del precio corriente en plaza de los helicópteros, aviones y yates, según lo
establecido en el artículo 9° de la Ley N°21.420”, que en su parte resolutiva dispone: “(…)
1.- FÍJASE el registro del precio corriente en plaza de helicópteros, aviones y yates para la
aplicación del impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N° 21.420, que se devengará
el 1° de enero del año 2024, en listados anexos que son parte integrante de la presente
Resolución”.
b) La Resolución Exenta N° 125 de fecha 26.12.2022, que
“instruye giro y pago del impuesto establecido en el artículo 9 de la ley 21.420” y publicado
en el Diario Oficial el 30.12.2022, en que su parte resolutiva establece:“1°. GÍRESE el
impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N° 21.420 por la Dirección Regional
competente según el domicilio del contribuyente propietario, debiendo emitirse un giro por
cada bien que, cumpliendo los requisitos para la aplicación del impuesto, le pertenezca al 31
de diciembre del año anterior a su devengo (...) 2°. EMÍTASE el giro dentro de los primeros
5 días hábiles de abril de cada año debiendo ser notificado por correo electrónico o, en su
defecto, por carta certificada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 11 bis del
Código Tributario (...)”.
c) La Circular N° 57 de fecha 26.12.2022, en la cual la
Subdirección de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos “imparte instrucciones
sobre el impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N° 21.420”, acto administrativo que
detalla diversos aspectos sobre la aplicación del impuesto en comento, entregando
información respecto del hecho gravado, tasa y base imponible, exenciones, entre otros.
7. Arguye en cuanto a los fundamentos del reclamo lo siguiente:
A. De la exención en el pago del impuesto: El hecho imponible
contenido en el artículo 9° de la Ley N°21.420, lo constituye la circunstancia de ser
propietario, una persona natural o jurídica, de algún helicóptero, avión, yate o automóvil que
cumpla con las condiciones indicadas en la norma, siempre que estén ubicados en el
territorio nacional, y se verifique la titularidad respecto del bien al 31 del diciembre de cada
año. Al respecto, señala que su representado el Club Aéreo de Los Andes es propietario de
aeronaves individualizadas anteriormente, además de encuentra afiliado a la Federación
Aérea de Chile, por lo que resulta plenamente aplicable la exención consagrada en el artículo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
59ffc8014b1d4cb5a2520f145c3a8c37
Timbre Electrónico
3
4° de la Ley N°10.502, norma que dispone lo siguiente: “La Federación Aérea de Chile y los
Clubes Aéreos afiliados a ella quedan exentos de toda contribución o derecho fiscal o
municipal presente o futuro sobre sus bienes y rentas”, es decir, se encuentra completamente
exento del pago del impuesto que consagra el artículo 9° de la Ley N°21.420. Lo anterior, ha
sido refrendado por el Servicio de Impuestos Internos, a través del Oficio Ordinario N°1070
de fecha 06.04.2023, que ante una solicitud de pronunciamiento formulada concluyó: “(...) 2)
Dicho club se eximirá del impuesto establecido en el señalado artículo, en la medida que se
encuentra afiliado a la Federación Aérea de Chile, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
4° de la Ley N° 10.502, requisito que deberá acreditar debidamente ante este Servicio”.
B. Ilegalidad del Giro:
a) Infracción al principio de juridicidad: la no dictación del
Reglamento:
i. Señala que en el inciso final del artículo 9 de la Ley N° 21.420 dispone
perentoriamente la dictación de un reglamento en los siguientes términos: “Un reglamento,
aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, establecerá la
forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en este
artículo (...)”.
ii. Esgrime que solamente por medio de la dictación de este Reglamento
se puede verificar la afectación de los bienes enumerados en el inciso primero de la norma
en comento, lo cual refrenda el propio Servicio de a través de la Circular N° 57 de 2022, que
en su capítulo 8 denominado “Reglamento” indica lo siguiente: “De acuerdo con la Ley, un
reglamento aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda
establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes referidos en el apartado 2
precedente con este impuesto y las normas para dar cumplimiento a los requisitos de la
exención referida en la letra d) del apartado 5”.
iii. Añade que, si bien la Resolución Exenta SII N°125 de 2022, instruyó
los giros y el pago del impuesto señalado respecto de cada contribuyente, y por medio de la
Resolución Exenta SII N°145 de 2023, se publicó el registro del precio corriente en plaza de
los bienes señalados en los numerales 1,2 y 3 del inciso primero del artículo 9° de la Ley
N°21.420, lo cierto es que el Reglamento de esta ley, que debería establecer la forma de
verificar la afectación de los bienes respectivos con este impuesto, no ha sido dictado hasta
el día de hoy.
iv. Agrega que todo lo dicho impide la aplicación del impuesto
consagrado en la norma y por consiguiente se torna irregular y antijurídica la emisión de los
giros, en cuanto el Servicio de Impuestos Internos excede sus atribuciones lo que derivaría
en la infracción de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República.
v. Señala que, la Historia de la Ley con la finalidad de afirmar su punto
de que el Reglamento pasó a tener un carácter fundamental para evitar la discrecionalidad
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
59ffc8014b1d4cb5a2520f145c3a8c37
Timbre Electrónico
4
y establecer de manera precisa y objetiva aspectos que durante su tramitación fueron motivo
de debate, de entre los que resulta importante la manera de fijar el “precio corriente en plaza”
y su manera de controvertirlo.
vi. Finaliza diciendo que la inexistencia del Reglamento haría posible
determinar la base imponible con base en criterios objetivos, conocidos previamente, por
cuanto el legislador dispuso expresamente que la determinación de los bienes afectos al
impuesto, sería normada en dicho instrumento, por lo que los giros emitidos, sin previa
dictación del Reglamento cuyo objeto era precisamente determinar y verificar la afectación
de los bienes al impuesto consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 21.420, adolece de
ilegalidad y constituye una grave contravención a lo dispuesto en el inciso final de la norma
citada, además de una flagrante vulneración al principio de juridicidad que rige la actuación
de los órganos de la Administración del Estado, dentro de los cuales se encuentra el Servicio
de Impuestos Internos.
8. Conforme lo anterior, solicita se dejen sin efecto los Giros Folio
N°s 9622217,9622219,9622221 y 9622223, dando aplicación a la exención que beneficia al
Club Aéreo de Los Andes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4°de la Ley N°10.502, y en
subsidio, dejarlos sin efecto en base a los graves vicios de ilegalidad que les afectan.
Que a fojas 18 y siguientes, comparece don Sergio Flores Gutiérrez, en
representación de la reclamada DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, todos domiciliados en Melgarejo N° 669, 5° piso, ciudad de
Valparaíso, allanándose a las pretensiones de la reclamante en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de contextualizar el hecho gravado, señala en cuanto a
los fundamentos de la reclamación, que el contribuyente solicita que se deje sin efecto los
giros reclamados, dando aplicación a la exención que beneficia al Club Aéreo de Los Andes,
conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 10.510, ya que se encuentra
actualmente afiliada a la Federación Aérea de Chile o, en subsidio, dejarlos sin efecto en
base a vicios de legalidad que les afectan.
2. Indica que la normativa aplicable, corresponde al artículo 9 de
la Ley N°21.420; las Resoluciones Exenta N°124/2023 y 125/2022 y la Circular N°57/2023,
que imparte instrucciones sobre el impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley N° 21.420.
3. Arguye que se procedió a revisar los antecedentes
acompañados por la reclamante en esta instancia jurisdiccional y en relación a las
exenciones al impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N° 21.420, efectivamente es
posible encontrar la estipulada en el artículo 4 de la Ley 10.502 que establece que “La
Federación Aérea de Chile y los Clubes Aéreos afiliados a ella quedan exentos de toda
contribución o derecho fiscal o municipal presente o futuro sobre sus bienes y rentas”
4. Agrega que al respecto, existe un pronunciamiento del Servicio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
59ffc8014b1d4cb5a2520f145c3a8c37
Timbre Electrónico
5
efectuado en el Ordinario N° 1070 de 06.04.2023, sobre exenciones al impuesto establecido
en el artículo 9 antes referido, el cual en relación al artículo 4° en cuestión, señala que este
Servicio resolvió que el vocablo “contribución” está empleado en sentido amplio, abarcando
todos los impuestos establecidos en el artículo 9 de la Ley N° 21.420; lo anterior, teniendo
presente que el requisito de la afiliación se deberá acreditar debidamente ante este Servicio.
5. Manifiesta que el contribuyente para efectos de acreditar su
afiliación a la Federación Aérea de Chile, acompañó́ ante este tribunal un certificado de socio,
suscrito por el gerente de la Federación Aérea de Chile, Sr. Jorge Aubá Murgadas, en el cual
se señala que se extiende este certificado de socio, indicando que Club Aéreo de Los Andes
“al 31 de diciembre de 2023 es miembro activo de la Federación área de Chile.”
6. Indica que consultada la página web de la Federación área de
Chile, en el apartado clubes asociados, es posible verificar que aparece la contribuyente de
autos, todo lo cual permite acreditar debidamente en esta instancia judicial la afiliación de la
reclamante a la Federación Aérea de Chile, por lo que le resulta aplicable en la especie la
exención invocada en cuanto a la aplicación del impuesto establecido en el artículo 9 de la
Ley N21.420.
7. Conforme todo lo anterior, solicita tener por evacuado el
traslado y por contestado el reclamo, teniéndose por allanada en los términos ya referidos,
sin condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 13, certificado de envío y recepción.
A fojas 14, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 16, Oficio N°88-2024.
A fojas 22, certificado de envío y recepción.
A fojas 23, certificado Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 24, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 26, citación a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 7 a 8 vuelta, copia Giros Folios N°s 9622217, 9622219, 9622221
y 9622223; a fojas 9, copia certificado de socio; a fojas 10 a 10 vuelta, copia cédula y
certificado de título; a fojas 11 a 12 vuelta, copia mandato judicial; a fojas 17, comprobante
de notificación.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atendemos.
2. Que a fojas 18, compareció la reclamada antes individualizada,
quien contestó el reclamo, allanándose al mismo, en virtud de las consideraciones ya
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
59ffc8014b1d4cb5a2520f145c3a8c37
Timbre Electrónico
6
referidas y a las cuales nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 18, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que con fecha 01.04.2024, el Director Regional del Servicio
de Impuestos Internos de Valparaíso, emitió los Giros Folios N°s 9622217, 9622219,
9622221 y 9622223, mediante el cual se ordena el pago del impuesto del artículo 9° de la
Ley N°21.420, por $2.499.983, $3.534.458, $3.620.665. y $1.965.504, respectivamente, en
su calidad de propietario de los siguientes bienes muebles consistentes en los aviones que
se singularizan: matrícula CC-PJL, Marca CESSNA, modelo 172R, año 1997, con una
tasación de $123.395.000, matrícula CC-AMQ, Marca CESSNA, modelo 172S, año 2003,
con una tasación de $174.455.000, matrícula CC-KAJ, Marca CESSNA, modelo U206G, año
1980, con una tasación de $178.710.000 y, matrícula CC-PKQ, Marca CESSNA, modelo
172RG, año 1980, con una tasación de $97.014.000.
b) Que con fecha 03.06.2024, don Jaime Andrés Barrientos
Ramírez, en representación del Club Aéreo de Los Andes, interpone Reclamo General
Tributario ante este Tribunal Tributario y Aduanero.
c) Que, al contestar el reclamo de autos, la reclamada se allana
a la pretensión del actor fundado en que atendida la documentación aportada en esta
instancia judicial, se ha acreditado la afiliación de la reclamante a la Federación Aerea de
Chile, por lo que le resulta aplicable en la especie la exención invocada en cuanto a la
aplicación del impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N21.420.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos y habiéndose allanado totalmente la reclamada, conforme a lo dispuesto en
el artículo 132 inciso primero del Código Tributario, se procedió derechamente a citar a las
partes a oír sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 9 de la Ley N°21.420 dispone que:
“Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en
plaza de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un
contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año:
1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio
corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas
según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
59ffc8014b1d4cb5a2520f145c3a8c37
Timbre Electrónico
7
2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio
corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales
determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
3. Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122
unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año
respectivo y cuyo registro corresponda a esta calificación según la normativa vigente de la
Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, con excepción de aquellos
cuyo principal medio de propulsión sea la vela y sean utilizados por deportistas en sus
actividades deportivas, de acuerdo con las normas que determine el reglamento de este
artículo, establecido en el inciso final.
4. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio
corriente en plaza sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según
el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni
de las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que
desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y
sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades.
Para los fines de este artículo se entenderá como "precio corriente en
plaza" de los respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos
Internos, en conformidad a las disposiciones del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas
Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 2.385,
de 1996, del Ministerio del Interior. En los casos en que no exista tal determinación, se
aplicarán para estos efectos las normas de valoración de bienes del Capítulo VI de la ley N°
16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero, considerando los
bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior.
Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre
renta efectiva no podrán deducir este impuesto en la determinación de su renta líquida. No
obstante, las referidas partidas no se afectarán con la tributación dispuesta por el artículo 21
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de
cada año en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el
Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes
respectivos con el impuesto establecido en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de
Impuestos Internos elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes
señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo, en base a la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
59ffc8014b1d4cb5a2520f145c3a8c37
Timbre Electrónico
8
información que requiera a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante,
la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio de
la información que otro servicio pueda adicionar. Este registro será actualizado anualmente,
dentro del mes de diciembre de cada año, y publicado en el Diario Oficial. Los bienes
consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y
uso, tomando en consideración su año de fabricación. En los casos en que un bien no
estuviese indicado en la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente es
aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como
marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras”.
6. Que el artículo 4 de la Ley N°10.502 que Modifica la Ley N°
6.602 y el Decreto Supremo N° 634, de 1940, relacionados con el Club Aéreo de Chile
dispone: “La Federación Aérea de Chile y los Clubes Aéreos afiliados a ella quedan exentos
de toda contribución o derecho fiscal o municipal presente o futuro sobre sus bienes y
rentas”.
7. Que la Resolución Exenta SII N°145 de fecha 21.12.2023
que Fija registro del precio corriente en plaza de helicópteros, aviones y yates, según lo
establecido en el artículo 9 de la Ley 21.420, en su parte resolutiva señala:
“1.- FÍJASE el registro del precio corriente en plaza de helicópteros,
aviones y yates para la aplicación del impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley
Nº21.420, que se devengará el 1° de enero del año 2024, en listados anexos que son parte
integrante de la presente Resolución.
2.- PUBLÍQUESE el listado anexo a esta Resolución en el Diario Oficial
durante la segunda quincena de diciembre de 2023 y adicionalmente en el sitio Web del
Servicio de Impuestos Internos: www.sii.cl”.
8. Que la Resolución Exenta SII N°125 de fecha 26.12.2022
que Instruye Giro y pago del Impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N°21.420, en su
parte resolutiva indica:
“1°. GÍRESE el impuesto establecido en el artículo 9° de la Ley
N°21.420 por la Dirección Regional competente según el domicilio del contribuyente
propietario, debiendo emitirse un giro por cada bien que, cumpliendo los requisitos para la
aplicación del impuesto, le pertenezca al 31 de diciembre del año anterior a su devengo,
Cuando el bien pertenezca a más de una persona se emitirá un giro por
el total, a nombre de uno de los copropietarios.
El giro deberá identificar al contribuyente indicando su nombre o razón
social, RUT y domicilio. Asimismo, deberá contener los datos de identificación del respectivo
bien con que cuente el Servicio, tales como su tipo, marca, modelo, año de fabricación o
matrícula, así como su precio corriente en plaza y el monto del impuesto reajustado a partir
del devengo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
59ffc8014b1d4cb5a2520f145c3a8c37
Timbre Electrónico
9
2°. EMÍTASE el giro dentro de los primeros 5 días hábiles de abril de
cada año debiendo ser notificado por correo electrónico o, en su defecto, por carta certificada
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 11 bis del Código Tributario. El impuesto
deberá ser pagado dentro del mismo mes por los contribuyentes, para lo cual este Servicio
habilitará la opción de pago en su sitio web. El monto del impuesto girado se incrementará
con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario en caso de
mora del contribuyente.
El Servicio podrá emitir nuevos giros o sustituir los ya emitidos dentro
de los plazos de prescripción del Código Tributario. Ello ocurrirá, por ejemplo, cuando deba
corregirse la identidad del propietario de un determinado bien al 31 de diciembre del año
anterior al devengo, o ante la constatación de algún hecho que altere la base imponible del
impuesto o por cualquier otra circunstancia que incida en la determinación de este último.
3°. Los contribuyentes podrán interponer el recurso de reposición
administrativa voluntaria contemplado en el artículo 123 bis del Código Tributario en contra
del giro que al efecto se emita, o reclamar del mismo en conformidad con el procedimiento
establecido en los artículos 123 y siguientes de dicho código.
4°. La presente resolución regirá a contar de su publicación en extracto
en el Diario Oficial.”
9. Que la Circular N°57 de fecha 26.12.2022 que Imparte
instrucciones sobre el impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N°21.420, en su
numeral 8, relativo al Reglamento, señala: “De acuerdo con la Ley, un reglamento aprobado
mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda establecerá la forma de
verificar la afectación de los bienes referidos en el apartado 2. precedente con este impuesto
y las normas para dar cumplimiento a los requisitos de la exención referida en la letra d) del
apartado 5”.
IV. EN CUANTO AL FONDO
10. Que la parte reclamante solicita se dejen sin efecto los actos
reclamados, correspondientes a los Giros Folio N°s 9622217,9622219,9622221 y 9622223,
atendido que le resulta aplicable la exención consagrada en el artículo 4° de la Ley N°10.502.
11. Que a modo de acreditar su pretensión, acompañó a fojas 9,
Certificado de Socio de fecha 03.06.2023, emitido por la Federación Aérea de Chile, en el
cual consta que es miembro activo de la mencionada Federación.
12. Que el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de
Valparaíso al contestar el reclamo materia de autos, se allana a las pretensiones de la parte
reclamante, en atención a que la documentación aportada en esta instancia judicial, acredita
la exención al impuesto girado.
13. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1,
contestación de fojas 18, su allanamiento total y demás antecedentes allegados al proceso,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
59ffc8014b1d4cb5a2520f145c3a8c37
Timbre Electrónico
10
como asimismo de la aplicación de lo dispuesto en las normas legales mencionadas en el
acápite precedente, especialmente el artículo 4 de la Ley N°10.502, consta que resulta
procedente dejar sin efecto los giros reclamados.
14. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se deberá acoger el
reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por no haber servido de fundamento
al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, NO SE
CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 24-9-0000488-4
RIT : GR-14-00049-2024
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA (S) TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos, el 15-07-2024.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
59ffc8014b1d4cb5a2520f145c3a8c37
Timbre Electrónico
CLUB AÉREO DE LOS ANDES
RUT N 82.889.100-6
Valparaíso, quince de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Jaime Andrés Barrientos Ramírez, RUT Nº10.397.665-0, en representación de CLUB AÉREO DE LOS ANDES, RUT N 82.889.100-6, ambos domiciliados en Diego Portales N 33, oficina N 302, Reñaca, Viña del mar, quien inte...
1. Indica reclama en contra de los Giros Folio N 9622217, 9622217, 9622221 y 9622223, todos de fecha 01.04.2024, emitidos por la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos.
2. Señala que las actuaciones reclamadas, pretenden el cobro del impuesto consagrado en el artículo 9 de la Ley N 21.420 por un valor que asciende a la suma de $11.620.610 por ser su representada el dueño de las aeronaves que individualiza a continua...
3. Arguye que los giros, no han tenido en consideración la exención en el pago del impuesto que beneficia a la Federación Aérea de Chile y a los Clubes Aéreos afiliados a la misma, todo ello conforme a lo que dispone el artículo 4 de la Ley N 10.502.
4. Manifiesta, en subsidio de lo anterior que dichos giros son contrarios a derecho, toda vez que a la fecha no se ha dictado el Reglamento que habilita el Servicio de Impuestos Internos a determinar qué bienes se encuentran efectivamente afectos al p...
5. Señala en cuanto a la normativa que a su juicio resulta aplicable, el artículo 9 de la Ley N 21.420 que “Reduce o Elimina exenciones tributarias que indica”, la que en su numeral 2 consagra a los “Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos,...
6. Indica que dentro del mismo compendio de normativas hay que tener a la vista diferentes Actos Administrativos emanados del Servicio de Impuestos Internos, así como:
a) La Resolución Exenta N 145 de fecha 21.12.2023, que “fija registro del precio corriente en plaza de los helicópteros, aviones y yates, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley N 21.420”, que en su parte resolutiva dispone: “(…) 1.- FÍJASE ...
b) La Resolución Exenta N 125 de fecha 26.12.2022, que “instruye giro y pago del impuesto establecido en el artículo 9 de la ley 21.420” y publicado en el Diario Oficial el 30.12.2022, en que su parte resolutiva establece:“1 . GÍRESE el impuesto est...
c) La Circular N 57 de fecha 26.12.2022, en la cual la Subdirección de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos “imparte instrucciones sobre el impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N 21.420”, acto administrativo que detalla divers...
7. Arguye en cuanto a los fundamentos del reclamo lo siguiente:
A. De la exención en el pago del impuesto: El hecho imponible contenido en el artículo 9 de la Ley N 21.420, lo constituye la circunstancia de ser propietario, una persona natural o jurídica, de algún helicóptero, avión, yate o automóvil que cumpla c...
B. Ilegalidad del Giro:
a) Infracción al principio de juridicidad: la no dictación del Reglamento:
i. Señala que en el inciso final del artículo 9 de la Ley N 21.420 dispone perentoriamente la dictación de un reglamento en los siguientes términos: “Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, establecerá...
ii. Esgrime que solamente por medio de la dictación de este Reglamento se puede verificar la afectación de los bienes enumerados en el inciso primero de la norma en comento, lo cual refrenda el propio Servicio de a través de la Circular N 57 de 2022...
iii. Añade que, si bien la Resolución Exenta SII N 125 de 2022, instruyó los giros y el pago del impuesto señalado respecto de cada contribuyente, y por medio de la Resolución Exenta SII N 145 de 2023, se publicó el registro del precio corriente en pl...
iv. Agrega que todo lo dicho impide la aplicación del impuesto consagrado en la norma y por consiguiente se torna irregular y antijurídica la emisión de los giros, en cuanto el Servicio de Impuestos Internos excede sus atribuciones lo que derivaría en...
v. Señala que, la Historia de la Ley con la finalidad de afirmar su punto de que el Reglamento pasó a tener un carácter fundamental para evitar la discrecionalidad y establecer de manera precisa y objetiva aspectos que durante su tramitación fueron mo...
vi. Finaliza diciendo que la inexistencia del Reglamento haría posible determinar la base imponible con base en criterios objetivos, conocidos previamente, por cuanto el legislador dispuso expresamente que la determinación de los bienes afectos al imp...
8. Conforme lo anterior, solicita se dejen sin efecto los Giros Folio N s 9622217,9622219,9622221 y 9622223, dando aplicación a la exención que beneficia al Club Aéreo de Los Andes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N 10.502, y en s...
Que a fojas 18 y siguientes, comparece don Sergio Flores Gutiérrez, en representación de la reclamada DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, todos domiciliados en Melgarejo N 669, 5 piso, ciudad de Valparaíso, allanándose ...
1. Luego de contextualizar el hecho gravado, señala en cuanto a los fundamentos de la reclamación, que el contribuyente solicita que se deje sin efecto los giros reclamados, dando aplicación a la exención que beneficia al Club Aéreo de Los Andes, c...
2. Indica que la normativa aplicable, corresponde al artículo 9 de la Ley N 21.420; las Resoluciones Exenta N 124/2023 y 125/2022 y la Circular N 57/2023, que imparte instrucciones sobre el impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N 21.420.
3. Arguye que se procedió a revisar los antecedentes acompañados por la reclamante en esta instancia jurisdiccional y en relación a las exenciones al impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N 21.420, efectivamente es posible encontrar la ...
4. Agrega que al respecto, existe un pronunciamiento del Servicio efectuado en el Ordinario N 1070 de 06.04.2023, sobre exenciones al impuesto establecido en el artículo 9 antes referido, el cual en relación al artículo 4 en cuestión, señala qu...
5. Manifiesta que el contribuyente para efectos de acreditar su afiliación a la Federación Aérea de Chile, acompañó́ ante este tribunal un certificado de socio, suscrito por el gerente de la Federación Aérea de Chile, Sr. Jorge Aubá Murgadas, en el...
6. Indica que consultada la página web de la Federación área de Chile, en el apartado clubes asociados, es posible verificar que aparece la contribuyente de autos, todo lo cual permite acreditar debidamente en esta instancia judicial la afiliación...
7. Conforme todo lo anterior, solicita tener por evacuado el traslado y por contestado el reclamo, teniéndose por allanada en los términos ya referidos, sin condena en costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 13, certificado de envío y recepción.
A fojas 14, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 16, Oficio N 88-2024.
A fojas 22, certificado de envío y recepción.
A fojas 23, certificado Secretaria (S) del Tribunal.
A fojas 24, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo.
A fojas 26, citación a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 7 a 8 vuelta, copia Giros Folios N s 9622217, 9622219, 9622221 y 9622223; a fojas 9, copia certificado de socio; a fojas 10 a 10 vuelta, copia cédula y certificado de título; a fojas 11 a 12 vuelta, copia mandato judicial; a fojas 17, comproba...
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atendemos.
2. Que a fojas 18, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo, allanándose al mismo, en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 18, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que con fecha 01.04.2024, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso, emitió los Giros Folios N s 9622217, 9622219, 9622221 y 9622223, mediante el cual se ordena el pago del impuesto del artículo 9 de la Ley N 21.420, p...
b) Que con fecha 03.06.2024, don Jaime Andrés Barrientos Ramírez, en representación del Club Aéreo de Los Andes, interpone Reclamo General Tributario ante este Tribunal Tributario y Aduanero.
c) Que, al contestar el reclamo de autos, la reclamada se allana a la pretensión del actor fundado en que atendida la documentación aportada en esta instancia judicial, se ha acreditado la afiliación de la reclamante a la Federación Aerea de Chile,...
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y habiéndose allanado totalmente la reclamada, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 inciso primero del Código Tributario, se procedió derechamente a citar a las partes a oír ...
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 9 de la Ley N 21.420 dispone que: “Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente, persona na...
1. Helicópteros, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
3. Yates, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo y cuyo registro corresponda a esta calificación según la normativa vigente de la Direc...
4. Automóviles, station wagons y vehículos similares, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 62 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo.
No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades de los números 1 , 3 , 4 y 5 del artículo 20 de la Ley sobre Impue...
Para los fines de este artículo se entenderá como "precio corriente en plaza" de los respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones del decreto ley N 3.063, de 1979, sobre Rentas M...
El impuesto se devengará anualmente al 1 de enero, considerando los bienes de propiedad del contribuyente al 31 de diciembre del año anterior.
Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva no podrán deducir este impuesto en la determinación de su renta líquida. No obstante, las referidas partidas no se afectarán con la tributación dispuesta por el artí...
El giro y pago de este impuesto se realizará durante el mes de abril de cada año en la forma que determine el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en este artículo. Para estos efectos, el Servicio de Impuest...
6. Que el artículo 4 de la Ley N 10.502 que Modifica la Ley N 6.602 y el Decreto Supremo N 634, de 1940, relacionados con el Club Aéreo de Chile dispone: “La Federación Aérea de Chile y los Clubes Aéreos afiliados a ella quedan exentos de toda contr...
7. Que la Resolución Exenta SII N 145 de fecha 21.12.2023 que Fija registro del precio corriente en plaza de helicópteros, aviones y yates, según lo establecido en el artículo 9 de la Ley 21.420, en su parte resolutiva señala:
“1.- FÍJASE el registro del precio corriente en plaza de helicópteros, aviones y yates para la aplicación del impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley Nº21.420, que se devengará el 1 de enero del año 2024, en listados anexos que son parte int...
2.- PUBLÍQUESE el listado anexo a esta Resolución en el Diario Oficial durante la segunda quincena de diciembre de 2023 y adicionalmente en el sitio Web del Servicio de Impuestos Internos: www.sii.cl”.
8. Que la Resolución Exenta SII N 125 de fecha 26.12.2022 que Instruye Giro y pago del Impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N 21.420, en su parte resolutiva indica:
“1 . GÍRESE el impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N 21.420 por la Dirección Regional competente según el domicilio del contribuyente propietario, debiendo emitirse un giro por cada bien que, cumpliendo los requisitos para la aplicaci...
Cuando el bien pertenezca a más de una persona se emitirá un giro por el total, a nombre de uno de los copropietarios.
El giro deberá identificar al contribuyente indicando su nombre o razón social, RUT y domicilio. Asimismo, deberá contener los datos de identificación del respectivo bien con que cuente el Servicio, tales como su tipo, marca, modelo, año de fabri...
2 . EMÍTASE el giro dentro de los primeros 5 días hábiles de abril de cada año debiendo ser notificado por correo electrónico o, en su defecto, por carta certificada de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 11 bis del Código Tributario...
El Servicio podrá emitir nuevos giros o sustituir los ya emitidos dentro de los plazos de prescripción del Código Tributario. Ello ocurrirá, por ejemplo, cuando deba corregirse la identidad del propietario de un determinado bien al 31 de diciembre...
3 . Los contribuyentes podrán interponer el recurso de reposición administrativa voluntaria contemplado en el artículo 123 bis del Código Tributario en contra del giro que al efecto se emita, o reclamar del mismo en conformidad con el procedimient...
4 . La presente resolución regirá a contar de su publicación en extracto en el Diario Oficial.”
9. Que la Circular N 57 de fecha 26.12.2022 que Imparte instrucciones sobre el impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley N 21.420, en su numeral 8, relativo al Reglamento, señala: “De acuerdo con la Ley, un reglamento aprobado mediante decreto s...
IV. EN CUANTO AL FONDO
10. Que la parte reclamante solicita se dejen sin efecto los actos reclamados, correspondientes a los Giros Folio N s 9622217,9622219,9622221 y 9622223, atendido que le resulta aplicable la exención consagrada en el artículo 4 de la Ley N 10.502.
11. Que a modo de acreditar su pretensión, acompañó a fojas 9, Certificado de Socio de fecha 03.06.2023, emitido por la Federación Aérea de Chile, en el cual consta que es miembro activo de la mencionada Federación.
12. Que el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de Valparaíso al contestar el reclamo materia de autos, se allana a las pretensiones de la parte reclamante, en atención a que la documentación aportada en esta instancia judicial, acredita ...
13. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1, contestación de fojas 18, su allanamiento total y demás antecedentes allegados al proceso, como asimismo de la aplicación de lo dispuesto en las normas legales mencionadas en el acápite prece...
14. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos...
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y parte final del inciso 1 del artículo 132 del Código Tributario, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 24-9-0000488-4
RIT : GR-14-00049-2024
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
2024-07-15T09:53:07-0400
TATIANA EMPERATRIZ VARAS YUPATOVA
2024-07-15T12:25:37-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.