Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GS-14-00066-2024 · 16 de enero de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GS-14-00066-2024
- RUC
- 24-9-0000589-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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HÉCTOR LUIS GÓNZALEZ FLORES SERVICIOS GASTRONÓMICOS EIRL
RUT N° 76.554.680-K
Valparaíso, dieciséis de enero de dos mil veinticinco.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece don Sergio Flores Gutiérrez,
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V
DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos
domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, V Región, quien
remitió Acta de Denuncia Nº 158, de 27 de junio de 2024 y antecedentes que indica,
mediante la que se imputa al contribuyente HÉCTOR LUIS GÓNZALEZ FLORES
SERVICIOS GASTRONÓMICOS EIRL, RUT N°76.554.680-K, representada legalmente por
don HÉCTOR LUIS GÓNZALEZ FLORES, RUT N°5.779.239-6, con giro o actividad
Restaurante, todos con domicilio en Arlegui N°839, Viña del Mar, V Región, haber incurrido
en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código
Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que como resultado de un proceso de Recopilación de
Antecedentes se estableció que el Sr. Raúl Enrique Lobos Valle, C.I N°8.646.604-K, en los
periodos tributarios entre septiembre de 2019 y abril de 2023, facilitó crédito fiscal de IVA
amparado en facturas falsas que daban cuenta de operaciones inexistentes y adulteró la
información de sus Registros de Compras, lo que permitió imputar en sus declaraciones
mensuales un mayor crédito fiscal de IVA que el que le correspondía.
2. Agrega, que entre de los contribuyentes receptores de
facturas falsas, se encuentra el denunciado don HÉCTOR LUIS GÓNZALEZ FLORES
SERVICIOS GASTRONÓMICOS EIRL, RUT N°76.554.680-K, quien en los periodos
mensuales comprendidos entre agosto de 2021 y diciembre de 2022 aumentó su crédito
fiscal de IVA a través de 19 facturas falsas por un total de $9.150.541, todas vinculadas a
dos emisores, esto es, José Ricardo Uribe Villarroel, RUT N°5.227.203-3 y
Comercializadora y Distribución NYR, RUT N°77.554.938-6 y que ambos emisores están
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relacionados por el Sr. Lobos Valle.
3. Adicionalmente indica que, entre diciembre de 2020 y
diciembre de 2022, el denunciado aumentó sus créditos fiscales de IVA por un total de
$6.420.594, sin tener documentos de respaldo en su Registro de Compras electrónico.
4. Que, frente a dichas inconsistencias y para efectos de
determinar el IVA registrado, se efectuó un requerimiento de antecedentes, frente al cual el
contribuyente solicitó rectificar los respectivos Formularios 29, acompañó copia de un
poder especial para realizar todo tipo de trámites ante el Servicio de Impuestos Internos al
Sr. Raúl Lobos Valle y que consta en sus Declaraciones Juradas N°1879 que el Sr. Lobos
Valle fue informado como receptor de honorarios.
5. Que, indica que se tomó declaración jurada al contribuyente
denunciado, quien señaló que el Sr. Raúl Lobos Valle es su contador, que lleva 20 años
trabajando con él, que se encarga de la recepción de las facturas y del pago del IVA.
Agrega que el se encarga de las compras y las ventas
6. Que, respecto a las facturas electrónicas indica que “no le
suena” el nombre del Sr. José Ricardo Uribe Villarroel, que no ha pagado 56 millones en
reparaciones y que él solo le pidió al Sr. Lobos Valle si había alguna forma “para rebajar el
IVA del mes”, pues se encontraba con problemas de liquidez producto de la pandemia
sanitaria.
7. Que, finalmente, en la declaración jurada tomada al Sr. Lobos
Valle señaló respecto al denunciado que le insistía constantemente que “le rebajara el IVA”
y que por dicha situación no percibió nada adicional a sus honorarios.
8. Que, las CONDUCTAS que se le atribuyen al denunciado son
aquellas descritas y sancionadas en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario.
9. En cuanto a la PARTICIPACIÓN se indica que el
contribuyente denunciado ha participado en los hechos denunciados, de manera inmediata
y directa, en calidad de autor, realizando maliciosamente la conducta descrita en el inciso
segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el
artículo 98 y 105 del mismo cuerpo legal.
10. En cuanto a las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O
ATENUANTES del artículo 107 del Código Tributario, la denunciante afirma que el
infractor no ha sido sancionado previamente por infracción semejante o de la misma
especie y que habiendo realizado inicio de actividades en el año 2006, se concluye que el
denunciado tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias infringidas,
configurando la agravante del N°4 del artículo 107 del Código Tributario.
11. Que, finalmente, se denuncia que el PERJUICIO FISCAL
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producido a consecuencia de las conductas imputadas asciende, a la suma de
$15.571.135.
12. Que, a fojas 18, se tuvo por presentada acta de denuncia en
los términos del artículo 161 del Código Tributario y se tuvieron por acompañados los
documentos de fojas 5 a 16.
13. Que, a fojas 22, consta certificación de que la parte
denunciada no formuló descargos.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 18, se tiene por presentada Acta de Denuncia y por
acompañados con citación los documentos de fojas 5 a 16.
A fojas 20, escrito de la parte denunciante asumiendo representación,
el que se provee a fojas 23.
A fojas 22, certificación de Secretaria Abogada.
A fojas 25, escrito de la parte denunciante acompañando documentos
electrónicos, el que se provee a fojas 28, citándose a audiencia de percepción documental,
bajo apercibimiento fijado en el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil.
A fojas 30, certificación de Secretaria Abogada.
A fojas 31 a 32, Acta de Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 34, certificación de Secretaria Abogada (S).
A fojas 35, se recibe la causa a prueba.
A fojas 38, cítese a las partes a oír sentencia.
Los documentos siguientes:
A fojas 1, Notificación N°160 de Acta de Denuncia de fecha
27.06.2024; a fojas 2 a 4 vta., Acta Denuncia N° 158/27.06.2024; a fojas 5 a 5 vta.,
Resolución del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 6 a 15, Informe
de Recopilación de Antecedentes N° 19 de fecha 05.02.2024 emitido por Fiscalizador y
Jefe de Grupo (S) al Jefe del Departamento Jurídico Regional; a fojas 16, Oficio N°72 que
remite Acta de denuncia N°158; a fojas 30, Certificación de Secretaria Abogada en la que
consta pendrive con documentación aportada vía escrito de fojas 25 a 26.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte denunciante antes
individualizada, en virtud de Acta de Denuncia remitida a este Tribunal para la aplicación de
la sanción pecuniaria por los ilícitos previstos en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código
Tributario, conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que, el contribuyente denunciado no presentó descargos en
contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del
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plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.
3. Que, se recibió la causa a prueba, a efectos de que las partes
rindan prueba.
4. Que, una vez expirado el término probatorio, se citó a las
partes a oír sentencia según consta a fojas 38.
I. NORMATIVA APLICABLE
5. Que el artículo 97, numeral 4°, del Código Tributario, en su
versión vigente a la fecha de comisión de los hechos materia de este proceso, establece
que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:
4º.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión
maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías
adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la
adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente
falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en
operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el
impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo
eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u
otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que
deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo
a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos
anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos,
fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título,
guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
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timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos
descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados
medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”
6. Que el artículo 107 del mismo Código Tributario, dispone que:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración: 1º.- La calidad de
reincidente en infracción de la misma especie. 2º.- La calidad de reincidente en otras
infracciones semejantes. 3º.- El grado de cultura del infractor. 4º.- El conocimiento que
hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5º.- El perjuicio fiscal que
pudiere derivarse de la infracción. 6º.- La cooperación que el infractor prestare para
esclarecer su situación. 7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el
acto u omisión. 8º.-Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo
tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
7. Que los artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, establecen la forma de determinación del crédito fiscal contra el débito
fiscal por el impuesto al Valor Agregado y la forma de hacer uso de éste.
II. COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 4, INCISO
2° DEL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
8. Que previamente es preciso establecer que, en este ámbito,
siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra del
denunciado, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de la
respectiva infracción corresponde al Servicio de Impuestos Internos, estableciéndose así
una presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
9. Que, del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en
este proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los
principios del Derecho Penal, pero de forma matizada, pues no se está ante una norma
penal propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas
han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se
cautela más rigurosamente que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-
2006; 27/07/2006), en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal,
en el cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más
allá de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias
sancionatorias administrativas, en que dichos principios permiten ser aminorados
considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados.
10. Que, por su parte, del examen de los antecedentes
acompañados consistentes en el Informe N°19 de fojas 6 a 15 y del Cuaderno de
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antecedentes del Informe N°19, que obra en Custodia N°22-2024 de fojas 27, constan las
siguientes circunstancias:
a) Que el denunciado se encuentra afecto al Impuesto a las
Ventas y Servicios.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos procedió a la auditoría,
verificación y recopilación de antecedentes del mismo contribuyente denunciado.
c) Que producto de la referida auditoria, el Servicio Fiscalizador
constató que el denunciado en el periodo comprendido entre agosto de 2021 y diciembre
de 2022, amparó su crédito fiscal de IVA en facturas que dan cuenta de operaciones falsas
de parte de los emisores José Ricardo Uribe Villarroel, RUT N°5.227.203-3 y
Comercializadora y Distribución NYR, RUT N°77.554.938-6 y, a su vez, incorporó en el
Registro de Compras de facturas en papel, 17 documentos que no tienen ningún respaldo y
que, además, corresponden a facturas electrónicas emitidas a otros contribuyentes, las que
dan cuenta de operaciones inexistentes, conductas constitutivas del ilícito tipificado en el
artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
d) Que, en cuanto a la efectividad de los servicios, indica el
denunciado en la declaración jurada prestada ante el SII, la cual consta en el Cuaderno de
antecedentes Informe N° 19 de fecha 05.02.24 acompañado vía pendrive, específicamente
en documento N°53 de la carpeta de antecedentes, que el Sr. Raúl Lobos es su contador
por lo menos hace 20 años, que el “recibe la información de todas las facturas por compras
que recibo y, recibe la información de Transbank por las ventas, el determina la diferencia a
pagar de los impuestos, le depósito a la cuenta de él el monto a pagar de IVA. Yo hago una
relación más o menos de lo que compro y vendo y tengo una idea más o menos de cuánto
debería pagar. Yo no ingreso al Registro de Compras y Ventas (RCV) porque no tengo
manejo en el tema computacional, ni siquiera me sé la clave tributaria de memoria, la clave
la maneja el contador. Todas las compras y ventas pasan por mí, yo soy el que compro y
pago.”
e) Agrega, además, respecto del proveedor Sr. José Uribe
Villarroel que “El nombre no me suena, los trabajos mayores de aire acondicionado me los
facturan, las reparaciones de sillas y mesas me lo hacen artesanos, ellos no dan factura.
Durante ese período se hicieron trabajos de mantención, pero no por esos montos. Yo no
he pagado 56 millones por reparaciones. Yo no le pedí al contador que me consiguiera
facturas, sólo le dije si había alguna forma para rebajar el IVA del mes, porque estaba con
problemas de caja producto de la pandemia, estuvimos cerrados todo el 2020. El contador
me presentaba las facturas y me decía que había que pagar a lo menos la mitad del
IVA y yo le pasaba la plata.”
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f) Que, respecto a los registros efectuados en el Registro de
Compras y Ventas sin respaldo documental, señala que no tenía conocimiento de ello y
que eso no fue lo conversado con el contador para buscar una forma de pagar menos.
g) Que, las 19 y 17 facturas cuestionadas respectivamente,
fueron efectivamente registradas en las respectivas Declaraciones mensuales F.29, según
consta en los documentos de la Custodia 22-2024, específicamente documento N°54,
aumentando de forma maliciosa el monto de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer
valer, pagando así un Impuesto a las Ventas y Servicios menor al que estaba legalmente
obligado.
h) Que, del examen del resto de antecedentes recopilados,
consta que los documentos tributarios cuestionados constituyen facturas falsas.
11. Que conforme lo expuesto en los precedentes considerandos
y antecedentes de autos, aparece que efectivamente el denunciado ejecutó directa e
inmediatamente, en calidad de autor, maliciosamente las conductas imputadas y descritas
en el numeral 4°, inciso 2°, del artículo 97 del Código Tributario.
12. Que el perjuicio fiscal ocasionado asciende a la suma de
$15.571.135.
III. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES Y AGRAVANTES
13. Que, atendido lo dispuesto en artículo 107 del mismo Código
Tributario, el Tribunal Tributario y Aduanero debe aplicar las sanciones de este cuerpo
normativo dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración las
circunstancias que la misma norma enumera, siendo en la especie aplicables las
siguientes:
a) El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida (numeral 4°). De conformidad al análisis de lo obrado en
autos, es posible concluir que efectivamente el infractor denunciado, conforme su
experiencia en el giro de actividades necesarias para desarrollar su negocio y data de inicio
de estas (año 2006), tenía o debía poseer el debido conocimiento de sus obligaciones
tributarias infringidas, cuestión que se considerará como un agravante de la
responsabilidad.
b) Otros antecedentes análogos a los anteriores o que
parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus
circunstancias (numeral 8°). En cuanto a que el denunciado no ha sido sancionado
previamente por infracción semejante o de la misma especie, cuestión que ha sido
reconocida por el propio órgano fiscal.
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IV. SANCIÓN APLICABLE.
14. Que, para la aplicación de la multa contemplada para la
infracción materia de esta reclamación, este sentenciador tomará en consideración la
concurrencia de una atenuante y una agravante según lo indicado en el acápite
precedente, por lo que de acuerdo lo dispuesto en el inciso segundo del N°4 del artículo 97
del Código Tributario, se aplicará una multa de un cien por ciento de lo defraudado, lo que
equivale a la suma de $15.571.135.
V. CONSIDERACIONES FINALES.
15. Que, conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente y atendido el mérito del proceso, teniendo en consideración la gravedad,
multiplicidad y conexión de los antecedentes aportados por la denunciante, apreciándolos
de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica (razón suficiente), teniendo especialmente presente que aparece que los
respectivos funcionarios ministros de fe, dentro del ejercicio de sus potestades públicas
investigaron, cotejaron y verificaron los hechos que fundan las infracciones, es posible
constatar la comisión por parte del inculpado del tipo infraccional contemplado y
sancionado en el artículo 97 N° 4°, inciso 2°, del Código Tributario, debiendo dar lugar a la
denuncia, considerando la concurrencia de una agravante y una atenuante, se impondrá al
infractor la SANCIÓN de multa equivalente al cien por ciento del valor de lo defraudado.
VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 6, letra B), Nº 6, 97 Nº 4°,
107 y 161, todos del Código Tributario,
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO. CONFÍRMASE el Acta de
Denuncia Nº 158, de 27 de junio de 2024, en cuanto a las infracciones descritas y
sancionadas en el inciso 2°, del numeral 4°, del artículo 97 del Código Tributario.
2. APLÍQUESE al denunciado antes ya individualizado, una
MULTA equivalente al cien por ciento del valor de lo defraudado, ascendente a la suma
de $ 15.571.135.
3. GÍRESE la multa impuesta, por el Servicio de Impuestos
Internos, conforme lo dispuesto en el artículo 6, letra B), Nº 6, del Código Tributario, sólo
cuando la presente Sentencia se encuentre EJECUTORIADA.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 24-9-0000589-9
RIT: GS-14-00066-2024
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA
ABOGADA (S) DOÑA CATALINA ALEJANDRA CORNEJO CONTRERAS.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Denunciante y Denunciado
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Juez(S) Tribunal de Valparaiso
2025-01-16T14:00:20-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.