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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00045-2025 · 30 de marzo de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00045-2025
RUC
25-9-0000469-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 LARRONDO LABORDE MÓNICA MARÍA RUT N° 7.053.369-3 Valparaíso, treinta de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Cristóbal Emilio Basaure Aguirre, abogado, RUT N°18.641.228-1, en representación de doña MÓNICA MARÍA LARRONDO LABORDE, RUT N° 7.053.369-3, empresaria, ambos domiciliados para estos efectos en 4 norte N°674, oficina 41, comuna y ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones N°155 y 156, emitidas con fecha 20.08.2024, notificadas con fecha 21.08.2024, que determinaron diferencias por Impuesto Global Complementario (“IGC”) por la suma de $41.977.312.- e Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1 del Decreto Ley 824 de 1974 (“LIR”) por la suma de $82.018.696. 2. Señala que la Contribuyente reclamante interpuso un recurso de reposición administrativo (RAV) en contra de las liquidaciones N°155 y N°156, de 20/08/2024, para efectos de justificar sus inversiones ante el Servicio de Impuestos Internos. 3. Agrega que por medio de la RAV intentó justificar ante el SII la suma $233.533.011, quedando en definitiva únicamente una diferencia por acreditar ascendente $89.375.137.- Lo anterior, esencialmente en razón de los siguientes actos: i) Dinero recibido en razón de la resciliación y transacción extrajudicial de un contrato de compraventa de inmuebles por un monto inicial de $185.793.425, el que en el año comercial 2020 fue invertido en un Fondo Mutuo del Banco Santander por la cantidad de $183.434.611 y ii) Retiros efectuados por la Contribuyente desde la sociedad Inversiones Larrondo Limitada durante el año comercial 2020 por la suma de $50.098.400. 4. Menciona que el Servicio de Impuestos Internos en su Resolución ex. N°226.084, de fecha 13/02/2025, tuvo por íntegramente acreditados los retiros indicados en el punto “ii)” anterior por la suma de $50.098.400.-. Sin embargo, no tuvo por acreditados o justificados el dinero recibido en razón de la rescisión y transacción extrajudicial de la compraventa de inmuebles por un monto de $185.793.425. 5. Agrega que de la lectura de los considerandos décimo octavo y decimo noveno de la Resolución ex. N°226.084, mencionada, se aprecia que el SII fundamenta el rechazo de parte de las inversiones de “la Reclamante” en el hecho de que: i) No se aportaron antecedentes que den cuenta del pago efectuado por parte de “la 2 Contribuyente” a INVERSIONES LARRONDO LIMITADA por $145.000.000.-; ii) no se acompañó documentación de respaldo que acredite que el Notario de Viña del Mar, Sr. Luis Enrique Fischer Yavar, no autorizó la escritura pública de compraventa; y, iii) que “la Contribuyente” tiene una participación de un 5% en INVERSIONES LARRONDO LIMITADA. 6. Afirma que mediante escritura pública de fecha 11 de diciembre del año 2015, repertorio N°19.963-2015, “la Contribuyente” celebró un contrato de compraventa y partición parcial, por medio del cual, INVERSIONES LARRONDO LIMITADA le vendió, cedió y transfirió el Departamento N°401, la Bodega N°5 y el estacionamiento para automóviles N°4, todos del edificio “Arminza”. La suma pagada por los referidos inmuebles ascendió a un total $145.000.000. 7. Agrega que la referida escritura pública no fue “aprobada” por el Notario de Viña del Mar, Sr. Luis Enrique Fischer Yavar, en razón de que en su oportunidad, no se acreditó al señor Notario que el estacionamiento N°4 tuviese rol de avalúo asignado, lo que en definitiva no permitió que se efectuase la tradición del inmueble en su favor, puesto que jamás pudo solicitarse su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar; ello sin perjuicio de que ya había pagado la totalidad del monto de la compraventa en el acto, a entera satisfacción y conformidad de la parte vendedora. 8. Indica que en razón de que el Notario se negó a autorizar la escritura pública de referencia, y ya habiéndose pagado con anterioridad el precio, las partes comparecientes en dicho acto, procedieron a resciliar el contrato de compraventa y transigir extrajudicialmente cualquier perjuicio que se pudiese haber provocado a “la Contribuyente reclamante”, más los reajustes e intereses del caso. Bajo ese contexto, Inversiones Larrondo Limitada pagó la suma única y total $185.793.425.- a la Contribuyente reclamante, todo según consta en escritura pública de fecha 21 de diciembre del año 2018, otorgada en la Notaría de Viña del Mar a cargo de don Luis Enrique Tavolari Oliveros, y consta la recepción de los fondos en la Cartola Bancaria N°75 de la Cuenta Corriente del Banco Santander, N°0- 000-66-56499-1 a nombre de “la Contribuyente reclamante”. 9. Afirma que, en simples palabras, sin perjuicio de existir un instrumento público que cumple con todos los requisitos que establece la ley que da cuenta los motivos de la resciliación y el pago los $185.793.425.-, el Servicio de Impuestos Internos ha resuelto tener por no acreditado el origen de dicho monto. 10. Menciona que, posteriormente, el dinero recibido por “la Reclamante” en razón de la resciliación de la compraventa, fue reinvertido en su mayoría en un depósito a plazo renovable en pesos con fecha 11 de octubre del año 2019, por un valor inicial de $182.113.254. 11. Agrega que el depósito a plazo renovable, mencionado, donde se invirtió la mayor parte del dinero proveniente de la resciliación y transacción extrajudicial de la compraventa de inmuebles ya singularizada, fue retirado con fecha 17 de noviembre 3 del año 2020, con el único objeto de reinvertirlo en el Fondo Mutuo Santander Asset Management SA, de un valor de $183.434.611.-, con esa misma fecha. 12. Indica que “la Contribuyente” cuenta con la documentación fundante suficiente para justificar y acreditar el origen de sus inversiones por la suma de $183.434.611.-, quedando en definitiva únicamente una diferencia por acreditar ascendente $89.375.137.- si se considera los $50.098.400.- ya acreditados por el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución ex. N°226.084, de fecha 13/02/2025, por lo que corresponde en derecho que las liquidaciones N°155 y N°156 de 20/08/2024 sean modificadas o dejadas sin efecto, reduciendo el monto del impuesto liquidado en ambos casos, determinando un nuevo impuesto a pagar al 30/04/2021 por la suma de $32.213.733, tal como se detalla a continuación. 13. Conforme todo lo anterior, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones Nº155 y N°156, acogerlo, teniendo por justificado el origen de los fondos de las inversiones de “la Contribuyente” por la suma de $183.434.611, lo que sumado a los $50.098.400 ya acreditados por el SII, deja únicamente una diferencia por acreditar ascendente $89.375.137; y en definitiva, se dejen sin efecto o se modifiquen las liquidaciones N°155 y N°156 de 20/08/2024, determinando un nuevo impuesto a pagar al 30/04/2021 por la suma de $32.213.733. Que a fojas 55 y siguientes compareció el letrado don Franco Ramírez Donoso, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Juana Ross, N°34, 6° piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir el marco normativo y los antecedentes generales, indica que el reclamo interpuesto carece de fundamentos. 2. Señala que se solicitó a la contribuyente reclamante acreditar el pago efectuado a INVERSIONES LARRONDO LIMITADA, RUT N°77.000.820-4 -previo a la resciliación, esto es, al momento de la compra-, por un monto de $145.000.000.-, y documentación de respaldo que acreditase que el Notario de Viña del Mar, Sr. Luis Enrique Fischer Yavar, no autorizó la inscripción de la propiedad consistente en el Departamento N°401, la Bodega N°5 y el estacionamiento para automóviles N°4, todos del edificio “Arminza”, toda vez que, entre la celebración del contrato de compraventa y la resciliación del mismo ha transcurrido un término superior a 3 años, plazo más que amplio (apelando a 4 la prudencia) para haber inscrito la propiedad. 3. Agrega que al ser consultadas las bases de datos informáticas con las que cuenta el Servicio, consta en ellas, que la recurrente tiene participación en 5% en la sociedad vendedora. 4. Afirma que los antecedentes solicitados no fueron aportados en sede administrativa y, por tanto, se estimó que no se pudo establecer la trazabilidad del dinero cuyo origen pretendía justificar. En consecuencia, la contribuyente reclamante no logró justificar el monto de $183.434.611, cantidad que, sumada a lo que la misma reclamante reconoce que no logrará justificar, resulta en la suma de $272.809.748, materia del presente juicio. 5. Indica, por otra parte, que la reclamante pretende justificar el origen de los fondos en base a la resciliación misma, en circunstancias que lo que se le está requiriendo es justificar el origen de los fondos con los cuales llevó a cabo la inversión que después se dejó sin efecto. 6. Concluye que el objeto del juicio se ve reducido a que la reclamante acredite el saldo no justificado por las inversiones realizadas en el periodo tributario fiscalizado, pues no existe ningún otro cuestionamiento respecto de los actos administrativos terminales reclamados. 7. Conforme todo lo anterior, solicita se confirmen las liquidaciones reclamadas, desechando el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 36, se dicta previo a proveer para subsanar presentación del reclamo. A fojas 38, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 36, el que se provee a fojas 43. A fojas 43, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 45, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 43, el que se provee a fojas 47. A fojas 49, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se provee a fojas 53. A fojas 52, certificación de la Señora Secretaria Abogada del Tribunal autorizando poder. A fojas 55, escrito de la reclamada contestando el reclamo, el que se provee a fojas 59. A fojas 61, se cita a audiencia de conciliación. A fojas 63, audiencia de conciliación. A fojas 65, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 68. 5 A fojas 67, certificación de la Señora Secretaria del Tribunal, autorizando poder. A fojas 70, audiencia de conciliación. A fojas 72, certificación de la Señora Secretaria del Tribunal, audiencia de conciliación frustrada. A fojas 73, se recibe la causa a prueba. A fojas 77, a sus antecedentes carta certificada devuelta de correos de Chile. A fojas 79, escrito de la reclamada solicitando se haga efectivo apercibimiento, el que se provee a fojas 81. A fojas 83, escrito de la reclamante acompañando documentos y solicitando oficiar, el que se provee a fojas 94. A fojas 96, oficio N°302-2025, dirigido a Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Viña del Mar. A fojas 98, escrito de la reclamada acompañando documentos y observando documentos, el que se provee a fojas 103. A fojas 107, a sus antecedentes respuesta a oficio N°302-2025, agregado a fojas 105 a 106. A fojas 109, escrito de la reclamada interponiendo observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 113. A 115, se cita a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 8 a 14, Liquidaciones Nºs155 y 156; a fojas 15 a 20 vuelta, Citación Nº27; a fojas 21 a 25, Recurso de Reposición Administrativo; a fojas 26 a 29, Resolución Ex. DEPAT 05.01 Nº226.084; a fojas 30 a 34 vuelta, mandato judicial; a fojas 35 a 35 vuelta, certificado de envío y recepción; a fojas 39 a 41, mandato judicial; a fojas 46, certificado de envío y recepción; a fojas 51, 58 y 66, certificado de envío y recepción; a fojas 75, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 76 a 76 vuelta, carta certificada devuelta de Correos de Chile; a fojas 80, certificado de envío y recepción; a fojas 84 a 88 vuelta, Escritura púbica fecha 21 de diciembre del año 2018; a fojas 89, Imagen Cartola Bancaria N°75; a fojas 90, Depósito a plazo renovable en pesos; a fojas 91, detalle renovaciones Depósito a Plazo; a fojas 92 a 92 vuelta, Correo Electrónico de fecha 12 de febrero de 2025; a fojas 93 a 93 vuelta, certificado de envío y recepción; a fojas 97, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 100, F22 Compacto AT 2021;a fojas 101, Reconocimiento de deuda; a fojas 102, certificado de envío y recepción; a fojas 105 a 106, correo electrónico con respuesta a oficio N°302-2025; a fojas 112, certificado de envío y recepción. 6 CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 55, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya señaladas y a las cuales también nos remitimos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1, y 55, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que con fecha 04 de mayo del año 2021, la Contribuyente reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la Renta a través de Formulario N°22, Folio N°347273021, correspondiente al año comercial 2020 (AT 2021), en la cual se declaró y pagó un monto ascendente a $1.581.534.- según código 91, conformado por el Impuesto Global Complementario determinado del periodo ascendente a $59.912.343. b) Que con fecha 13 de octubre del año 2021, el Servicio de Impuestos Internos emitió el Requerimiento N°149, el que fue notificado personalmente en el domicilio de la Contribuyente reclamante con fecha 14 de octubre de 2021; en donde se solicitó que aportase antecedentes al expediente electrónico N°3105953, a fin de verificar y/o justificar el origen de los fondos con los cuales había desarrollado una serie de inversiones que, a criterio del Servicio, habrían excedido el monto de las rentas informadas como base imponible de su Impuesto Global Complementario. c) Que el Servicio de Impuestos Internos indicó que la Contribuyente reclamante debía justificar sus inversiones por 2 fondos mutuos que fueron “tomados” a su nombre durante el año comercial 2020, por un valor total de $545.434.611, según se detalla en el siguiente cuadro: d) Que con fecha 29 de noviembre de 2021, la Contribuyente reclamante contestó dicho requerimiento con el objeto de justificar sus inversiones, acompañando una serie de documentos. e) Que el SII consideró que los nuevos documentos aportados no eran suficientes para acreditar el financiamiento del total de las inversiones, justificando únicamente la inversión, hasta un monto de $222.526.463, manteniendo un saldo de $322.908.148 por justificar, todo según se detalla en el siguiente cuadro: 7 f) Que el Servicio de Impuestos Internos mediante Citación N°27, de fecha 29 de abril del año 2024, notificada por cédula a la Contribuyente, solicitó que, dentro del plazo de un mes, se aportase documentación para acreditar y justificar los fondos que permitieron financiar el saldo no justificado de $322.908.148. g) Que con fecha 29 de mayo de 2024, la Contribuyente solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación N°27, la que fue otorgada mediante resolución N°1171, no obstante, la contribuyente no dio respuesta a la citación. h) Que con fecha 20/08/2024, el Servicio de Impuestos Internos, procedió a practicar las Liquidaciones N°155 y N°156, notificadas por cédula a la Contribuyente con fecha 21 de agosto de 2024, en la que se determinó una diferencia de Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría al 30/04/2021, por la suma de $41.977.312 y $82.018.669 respectivamente; es decir, un total de $123.995.981, la que considerando reajuste e intereses de conformidad al artículo 53 incisos primero y tercero del Código Tributario, ascendió a un total de $249.597.711 i) Que con fecha 07/10/2024, la Contribuyente interpuso recurso de reposición administrativo (“RAV”) en contra de las liquidaciones N°155 y N°156, de fecha 20/08/2025, el que fue resuelto por el Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución ex. N°226.084, de fecha 13/02/2025, la que acogió en parte la Reposición Administrativa interpuesta, teniendo por justificadas partes de las inversiones efectuadas por la Contribuyente ($50.098.400), quedando, finalmente, el saldo no acreditado por $ 272.809.748. j) Que respecto a ese saldo no acreditado de $ 272.809.748., la contribuyente presenta reclamo tributario pretendiendo acreditar el monto de $183.434.611.-, quedando en definitiva únicamente una diferencia por acreditar ascendente $89.375.137. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resolución de fojas 73, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: Origen de los fondos utilizados en las inversiones de autos. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Montos justificados Venta de Bien Raíz $211.045.278 Rescate FFMM 08.04.2020 $1.667.242 Ingresos renta AT2021 $9.813.943 Total Justificado $222.526.463 Diferencia a justificar $322.908.148 8 Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.” 6. Que el artículo 24 del Código Tributario señala que: “A los contribuyentes que no presenten declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago. (…)” 7. Que, el artículo 63 del mismo Código dispone que: “El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. El Servicio podrá citar al contribuyente (…)”. 8. Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. (...)” 9. Que, por su parte, el artículo 71 del mismo cuerpo legal señala que: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna o en caso de que no se encuentre obligado a llevarla, por cualquier medio de prueba legal. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. (…)” 9 IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 10. Que fundándose las observaciones formuladas al otrosí de fojas 98, solo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indica y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a estas observaciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. V. SOBRE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y LO DISCUTIDO EN EL PROCESO 11. Que, como cuestión previa a la resolución del fondo del asunto, es necesario tener presente que, por aplicación del denominado Principio de Congruencia Procesal, la competencia entregada por las partes al Tribunal comprende lo determinado por el ente fiscalizador en el acto reclamado y las alegaciones planteadas por la reclamante en el respectivo reclamo 12. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 55, hechos no controvertidos establecidos en el tercer considerando, se aprecia que la Litis a resolver ha quedado circunscrita a determinar si el origen de los fondos con los cuales efectuó las inversiones por $183.434.611 ha sido acreditado o no, siendo carga de la reclamante acreditar el origen de los fondos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 132 del Código Tributario que obliga a ambas partes a acreditar sus pretensiones dentro del procedimiento. VI. SOBRE EL ORIGEN DE LOS FONDOS 13. Que la reclamante sostiene que el origen de los fondos con los cuales efectuó las inversiones del año comercial 2020 (saldo pendiente no acreditado de $ 272.809.748) se encontraría en la resciliación de un contrato de compraventa celebrado con la sociedad Inversiones Larrondo Limitada, operación de la cual habría percibido la suma de $185.793.425, la que posteriormente habría sido reinvertida en instrumentos financieros. 14. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos cuestiona dicha justificación, en cuanto los antecedentes aportados no permiten acreditar el origen efectivo de los fondos utilizados en las inversiones, sino únicamente dar cuenta de su circulación o disponibilidad en el sistema financiero, sin que se haya acreditado la procedencia real de los recursos ni el cumplimiento de las obligaciones tributarias que eventualmente les afectaban. 15. Que, para resolver el conflicto, debe tenerse presente que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece una presunción legal en virtud de la cual, si el contribuyente no logra probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus inversiones, se presume que corresponden a rentas afectas a tributación, trasladando al 10 contribuyente la carga de desvirtuar dicha presunción. En este sentido, el artículo 71 de la mencionada ley, complementa agregando que, si el contribuyente alega que sus ingresos provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo por cualquier medio de prueba legal. 16. Que, de la interpretación armónica de ambas normas se colige que el legislador tributario exige no solo acreditar el origen de fondos, sino que debe hacerse para fines tributarios, es decir, la obligación legal consiste en acreditar que el origen de fondos proviene de sumas que ya cumplieron su tributación, que son exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, cuestión que debe ser probada por el contribuyente, 17. Que, en este sentido, la Excma. Corte Suprema 1señala que la acreditación del origen de los fondos no se satisface mediante la sola demostración de su disponibilidad o circulación en el patrimonio del contribuyente, sino que requiere la comprobación de su procedencia, en términos que permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, no siendo suficiente la sola constatación de flujos financieros desvinculados de su causa o fuente generadora. 18. Que, así, el objeto de la prueba no se agota en la acreditación de la existencia de recursos, sino que se extiende a su procedencia, esto es, a la fuente jurídica o económica que los origina, en cuanto ello resulta determinante para establecer si dichas sumas se encuentran o no afectas a tributación 19. Que, en la especie, los antecedentes acompañados por la reclamante a fojas 84 a 91, consistentes en escritura pública de resciliación, cartolas bancarias y documentos financieros, permiten dar cuenta de la existencia de determinados movimientos de dinero y de su posterior inversión, pero no resultan suficientes para acreditar el origen efectivo de los fondos, en particular, en lo relativo a la procedencia de los recursos utilizados originalmente en la operación de compraventa cuya resciliación se invoca como fuente de los mismos y por lo tanto, no es posible establecer el cumplimiento o no de las obligaciones tributarias que los afectan 20. Que, entonces, no se han aportado antecedentes suficientes que permitan acreditar el origen de los fondos utilizados para el financiamiento de la compraventa primitiva, circunstancia que impide tener por acreditado el origen último de los recursos restituidos con ocasión de su resciliación y su situación tributaria. 21. Que, en consecuencia, los antecedentes aportados sólo permiten establecer la circulación de los fondos en el sistema financiero y su aplicación en determinadas inversiones, más no su origen en los términos exigidos por los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, resultando insuficientes para desvirtuar la presunción 1 Causa rol número 33.849-2017, del 11 de octubre del año 2019. 11 legal establecida en dicha norma. 22. Que admitir como suficiente la sola acreditación de movimientos o disponibilidad de fondos importaría desnaturalizar el sentido y alcance de la norma, en cuanto impediría al órgano fiscalizador verificar si respecto de tales recursos se ha dado cumplimiento a las obligaciones tributarias 2correspondientes. 23. Que, por lo anterior, este Sentenciador concluye que la reclamante no ha logrado acreditar el origen de los fondos utilizados en las inversiones cuestionadas por la suma de $183.434.611, no habiendo desvirtuado la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 24. Que, en consecuencia, las liquidaciones impugnadas se ajustan a derecho, debiendo rechazarse el reclamo interpuesto en autos. VII. CONSIDERACIONES FINALES 25. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME en lo controvertido las Liquidaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS, a la reclamante vencida, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. 2 Causa rol número 7461-2018, del 14 de marzo del año 2023. 12 NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 25-9-0000469-2 RIT: GR-14-00045-2025 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Cuantía Neta UTM 1815,3 Multa UTM 0 Reajuste UTM 490,13 Intereses UTM 1348,68 Cuantía Bruta UTM 3654,11 Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso 2026-03-30T10:42:08-0300 LILY FELIU AZZAR 2026-03-30T11:13:30-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.