Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00045-2025 · 30 de marzo de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00045-2025
- RUC
- 25-9-0000469-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
LARRONDO LABORDE MÓNICA MARÍA
RUT N° 7.053.369-3
Valparaíso, treinta de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Cristóbal Emilio Basaure
Aguirre, abogado, RUT N°18.641.228-1, en representación de doña MÓNICA MARÍA
LARRONDO LABORDE, RUT N° 7.053.369-3, empresaria, ambos domiciliados para estos
efectos en 4 norte N°674, oficina 41, comuna y ciudad de Viña del Mar, V Región, quien
interpuso Reclamo General Tributario en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de las Liquidaciones
N°155 y 156, emitidas con fecha 20.08.2024, notificadas con fecha 21.08.2024, que
determinaron diferencias por Impuesto Global Complementario (“IGC”) por la suma de
$41.977.312.- e Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta contenida
en el artículo 1 del Decreto Ley 824 de 1974 (“LIR”) por la suma de $82.018.696.
2. Señala que la Contribuyente reclamante interpuso un recurso
de reposición administrativo (RAV) en contra de las liquidaciones N°155 y N°156, de
20/08/2024, para efectos de justificar sus inversiones ante el Servicio de Impuestos Internos.
3. Agrega que por medio de la RAV intentó justificar ante el SII la
suma $233.533.011, quedando en definitiva únicamente una diferencia por acreditar
ascendente $89.375.137.- Lo anterior, esencialmente en razón de los siguientes actos: i)
Dinero recibido en razón de la resciliación y transacción extrajudicial de un contrato de
compraventa de inmuebles por un monto inicial de $185.793.425, el que en el año comercial
2020 fue invertido en un Fondo Mutuo del Banco Santander por la cantidad de $183.434.611
y ii) Retiros efectuados por la Contribuyente desde la sociedad Inversiones Larrondo
Limitada durante el año comercial 2020 por la suma de $50.098.400.
4. Menciona que el Servicio de Impuestos Internos en su
Resolución ex. N°226.084, de fecha 13/02/2025, tuvo por íntegramente acreditados los
retiros indicados en el punto “ii)” anterior por la suma de $50.098.400.-. Sin embargo,
no tuvo por acreditados o justificados el dinero recibido en razón de la rescisión y
transacción extrajudicial de la compraventa de inmuebles por un monto de $185.793.425.
5. Agrega que de la lectura de los considerandos décimo octavo
y decimo noveno de la Resolución ex. N°226.084, mencionada, se aprecia que el SII
fundamenta el rechazo de parte de las inversiones de “la Reclamante” en el hecho de que:
i) No se aportaron antecedentes que den cuenta del pago efectuado por parte de “la
2
Contribuyente” a INVERSIONES LARRONDO LIMITADA por $145.000.000.-; ii) no se
acompañó documentación de respaldo que acredite que el Notario de Viña del Mar, Sr. Luis
Enrique Fischer Yavar, no autorizó la escritura pública de compraventa; y, iii) que “la
Contribuyente” tiene una participación de un 5% en INVERSIONES LARRONDO LIMITADA.
6. Afirma que mediante escritura pública de fecha 11 de diciembre
del año 2015, repertorio N°19.963-2015, “la Contribuyente” celebró un contrato de
compraventa y partición parcial, por medio del cual, INVERSIONES LARRONDO
LIMITADA le vendió, cedió y transfirió el Departamento N°401, la Bodega N°5 y el
estacionamiento para automóviles N°4, todos del edificio “Arminza”. La suma pagada por los
referidos inmuebles ascendió a un total $145.000.000.
7. Agrega que la referida escritura pública no fue “aprobada”
por el Notario de Viña del Mar, Sr. Luis Enrique Fischer Yavar, en razón de que en su
oportunidad, no se acreditó al señor Notario que el estacionamiento N°4 tuviese rol de avalúo
asignado, lo que en definitiva no permitió que se efectuase la tradición del inmueble en su
favor, puesto que jamás pudo solicitarse su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces
de Viña del Mar; ello sin perjuicio de que ya había pagado la totalidad del monto de la
compraventa en el acto, a entera satisfacción y conformidad de la parte vendedora.
8. Indica que en razón de que el Notario se negó a autorizar la
escritura pública de referencia, y ya habiéndose pagado con anterioridad el precio, las partes
comparecientes en dicho acto, procedieron a resciliar el contrato de compraventa y transigir
extrajudicialmente cualquier perjuicio que se pudiese haber provocado a “la Contribuyente
reclamante”, más los reajustes e intereses del caso. Bajo ese contexto, Inversiones Larrondo
Limitada pagó la suma única y total $185.793.425.- a la Contribuyente reclamante, todo
según consta en escritura pública de fecha 21 de diciembre del año 2018, otorgada en la
Notaría de Viña del Mar a cargo de don Luis Enrique Tavolari Oliveros, y consta la recepción
de los fondos en la Cartola Bancaria N°75 de la Cuenta Corriente del Banco Santander, N°0-
000-66-56499-1 a nombre de “la Contribuyente reclamante”.
9. Afirma que, en simples palabras, sin perjuicio de existir un
instrumento público que cumple con todos los requisitos que establece la ley que da cuenta
los motivos de la resciliación y el pago los $185.793.425.-, el Servicio de Impuestos Internos
ha resuelto tener por no acreditado el origen de dicho monto.
10. Menciona que, posteriormente, el dinero recibido por “la
Reclamante” en razón de la resciliación de la compraventa, fue reinvertido en su mayoría en
un depósito a plazo renovable en pesos con fecha 11 de octubre del año 2019, por un valor
inicial de $182.113.254.
11. Agrega que el depósito a plazo renovable, mencionado, donde
se invirtió la mayor parte del dinero proveniente de la resciliación y transacción extrajudicial
de la compraventa de inmuebles ya singularizada, fue retirado con fecha 17 de noviembre
3
del año 2020, con el único objeto de reinvertirlo en el Fondo Mutuo Santander Asset
Management SA, de un valor de $183.434.611.-, con esa misma fecha.
12. Indica que “la Contribuyente” cuenta con la documentación
fundante suficiente para justificar y acreditar el origen de sus inversiones por la suma de
$183.434.611.-, quedando en definitiva únicamente una diferencia por acreditar ascendente
$89.375.137.- si se considera los $50.098.400.- ya acreditados por el Servicio de Impuestos
Internos mediante Resolución ex. N°226.084, de fecha 13/02/2025, por lo que corresponde
en derecho que las liquidaciones N°155 y N°156 de 20/08/2024 sean modificadas o dejadas
sin efecto, reduciendo el monto del impuesto liquidado en ambos casos, determinando un
nuevo impuesto a pagar al 30/04/2021 por la suma de $32.213.733, tal como se detalla a
continuación.
13. Conforme todo lo anterior, solicita tener por interpuesto reclamo
en contra de las Liquidaciones Nº155 y N°156, acogerlo, teniendo por justificado el origen
de los fondos de las inversiones de “la Contribuyente” por la suma de $183.434.611,
lo que sumado a los $50.098.400 ya acreditados por el SII, deja únicamente una diferencia
por acreditar ascendente $89.375.137; y en definitiva, se dejen sin efecto o se modifiquen
las liquidaciones N°155 y N°156 de 20/08/2024, determinando un nuevo impuesto a pagar
al 30/04/2021 por la suma de $32.213.733.
Que a fojas 55 y siguientes compareció el letrado don Franco Ramírez
Donoso, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Juana Ross, N°34, 6° piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir el marco normativo y los antecedentes
generales, indica que el reclamo interpuesto carece de fundamentos.
2. Señala que se solicitó a la contribuyente reclamante acreditar
el pago efectuado a INVERSIONES LARRONDO LIMITADA, RUT N°77.000.820-4 -previo a
la resciliación, esto es, al momento de la compra-, por un monto de $145.000.000.-, y
documentación de respaldo que acreditase que el Notario de Viña del Mar, Sr. Luis Enrique
Fischer Yavar, no autorizó la inscripción de la propiedad consistente en el Departamento
N°401, la Bodega N°5 y el estacionamiento para automóviles N°4, todos del edificio
“Arminza”, toda vez que, entre la celebración del contrato de compraventa y la resciliación
del mismo ha transcurrido un término superior a 3 años, plazo más que amplio (apelando a
4
la prudencia) para haber inscrito la propiedad.
3. Agrega que al ser consultadas las bases de datos informáticas
con las que cuenta el Servicio, consta en ellas, que la recurrente tiene participación en 5%
en la sociedad vendedora.
4. Afirma que los antecedentes solicitados no fueron aportados en
sede administrativa y, por tanto, se estimó que no se pudo establecer la trazabilidad del
dinero cuyo origen pretendía justificar. En consecuencia, la contribuyente reclamante no
logró justificar el monto de $183.434.611, cantidad que, sumada a lo que la misma
reclamante reconoce que no logrará justificar, resulta en la suma de $272.809.748, materia
del presente juicio.
5. Indica, por otra parte, que la reclamante pretende justificar el
origen de los fondos en base a la resciliación misma, en circunstancias que lo que se le está
requiriendo es justificar el origen de los fondos con los cuales llevó a cabo la inversión que
después se dejó sin efecto.
6. Concluye que el objeto del juicio se ve reducido a que la
reclamante acredite el saldo no justificado por las inversiones realizadas en el periodo
tributario fiscalizado, pues no existe ningún otro cuestionamiento respecto de los actos
administrativos terminales reclamados.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se confirmen las
liquidaciones reclamadas, desechando el reclamo de autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 36, se dicta previo a proveer para subsanar presentación del
reclamo.
A fojas 38, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 36,
el que se provee a fojas 43.
A fojas 43, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 45, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 43,
el que se provee a fojas 47.
A fojas 49, escrito de la reclamada asumiendo representación, el que se
provee a fojas 53.
A fojas 52, certificación de la Señora Secretaria Abogada del Tribunal
autorizando poder.
A fojas 55, escrito de la reclamada contestando el reclamo, el que se
provee a fojas 59.
A fojas 61, se cita a audiencia de conciliación.
A fojas 63, audiencia de conciliación.
A fojas 65, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee
a fojas 68.
5
A fojas 67, certificación de la Señora Secretaria del Tribunal, autorizando
poder.
A fojas 70, audiencia de conciliación.
A fojas 72, certificación de la Señora Secretaria del Tribunal, audiencia
de conciliación frustrada.
A fojas 73, se recibe la causa a prueba.
A fojas 77, a sus antecedentes carta certificada devuelta de correos de
Chile.
A fojas 79, escrito de la reclamada solicitando se haga efectivo
apercibimiento, el que se provee a fojas 81.
A fojas 83, escrito de la reclamante acompañando documentos y
solicitando oficiar, el que se provee a fojas 94.
A fojas 96, oficio N°302-2025, dirigido a Conservador de Bienes Raíces
y Archivero Judicial de Viña del Mar.
A fojas 98, escrito de la reclamada acompañando documentos y
observando documentos, el que se provee a fojas 103.
A fojas 107, a sus antecedentes respuesta a oficio N°302-2025,
agregado a fojas 105 a 106.
A fojas 109, escrito de la reclamada interponiendo observaciones a la
prueba, el que se provee a fojas 113.
A 115, se cita a las partes a oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 8 a 14, Liquidaciones Nºs155 y 156; a fojas 15 a 20 vuelta,
Citación Nº27; a fojas 21 a 25, Recurso de Reposición Administrativo; a fojas 26 a 29,
Resolución Ex. DEPAT 05.01 Nº226.084; a fojas 30 a 34 vuelta, mandato judicial; a fojas 35
a 35 vuelta, certificado de envío y recepción; a fojas 39 a 41, mandato judicial; a fojas 46,
certificado de envío y recepción; a fojas 51, 58 y 66, certificado de envío y recepción; a fojas
75, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 76 a 76 vuelta, carta certificada
devuelta de Correos de Chile; a fojas 80, certificado de envío y recepción; a fojas 84 a 88
vuelta, Escritura púbica fecha 21 de diciembre del año 2018; a fojas 89, Imagen Cartola
Bancaria N°75; a fojas 90, Depósito a plazo renovable en pesos; a fojas 91, detalle
renovaciones Depósito a Plazo; a fojas 92 a 92 vuelta, Correo Electrónico de fecha 12 de
febrero de 2025; a fojas 93 a 93 vuelta, certificado de envío y recepción; a fojas 97,
comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 100, F22 Compacto AT 2021;a
fojas 101, Reconocimiento de deuda; a fojas 102, certificado de envío y recepción; a fojas
105 a 106, correo electrónico con respuesta a oficio N°302-2025; a fojas 112, certificado de
envío y recepción.
6
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones ya referidas y a las
cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 55, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya señaladas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1, y 55, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que con fecha 04 de mayo del año 2021, la Contribuyente
reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la Renta a través de Formulario
N°22, Folio N°347273021, correspondiente al año comercial 2020 (AT 2021), en la cual se
declaró y pagó un monto ascendente a $1.581.534.- según código 91, conformado por el
Impuesto Global Complementario determinado del periodo ascendente a $59.912.343.
b) Que con fecha 13 de octubre del año 2021, el Servicio de
Impuestos Internos emitió el Requerimiento N°149, el que fue notificado personalmente en
el domicilio de la Contribuyente reclamante con fecha 14 de octubre de 2021; en donde se
solicitó que aportase antecedentes al expediente electrónico N°3105953, a fin de verificar
y/o justificar el origen de los fondos con los cuales había desarrollado una serie de
inversiones que, a criterio del Servicio, habrían excedido el monto de las rentas informadas
como base imponible de su Impuesto Global Complementario.
c) Que el Servicio de Impuestos Internos indicó que la
Contribuyente reclamante debía justificar sus inversiones por 2 fondos mutuos que fueron
“tomados” a su nombre durante el año comercial 2020, por un valor total de $545.434.611,
según se detalla en el siguiente cuadro:
d) Que con fecha 29 de noviembre de 2021, la Contribuyente
reclamante contestó dicho requerimiento con el objeto de justificar sus inversiones,
acompañando una serie de documentos.
e) Que el SII consideró que los nuevos documentos aportados no
eran suficientes para acreditar el financiamiento del total de las inversiones, justificando
únicamente la inversión, hasta un monto de $222.526.463, manteniendo un saldo de
$322.908.148 por justificar, todo según se detalla en el siguiente cuadro:
7
f) Que el Servicio de Impuestos Internos mediante Citación
N°27, de fecha 29 de abril del año 2024, notificada por cédula a la Contribuyente, solicitó
que, dentro del plazo de un mes, se aportase documentación para acreditar y justificar los
fondos que permitieron financiar el saldo no justificado de $322.908.148.
g) Que con fecha 29 de mayo de 2024, la Contribuyente
solicitó prórroga para dar respuesta a la Citación N°27, la que fue otorgada mediante
resolución N°1171, no obstante, la contribuyente no dio respuesta a la citación.
h) Que con fecha 20/08/2024, el Servicio de Impuestos
Internos, procedió a practicar las Liquidaciones N°155 y N°156, notificadas por cédula a la
Contribuyente con fecha 21 de agosto de 2024, en la que se determinó una diferencia de
Impuesto Global Complementario e Impuesto de Primera Categoría al 30/04/2021, por
la suma de $41.977.312 y $82.018.669 respectivamente; es decir, un total de $123.995.981,
la que considerando reajuste e intereses de conformidad al artículo 53 incisos primero y
tercero del Código Tributario, ascendió a un total de $249.597.711
i) Que con fecha 07/10/2024, la Contribuyente interpuso
recurso de reposición administrativo (“RAV”) en contra de las liquidaciones N°155 y N°156,
de fecha 20/08/2025, el que fue resuelto por el Servicio de Impuestos Internos mediante
Resolución ex. N°226.084, de fecha 13/02/2025, la que acogió en parte la Reposición
Administrativa interpuesta, teniendo por justificadas partes de las inversiones efectuadas por
la Contribuyente ($50.098.400), quedando, finalmente, el saldo no acreditado por $
272.809.748.
j) Que respecto a ese saldo no acreditado de $
272.809.748., la contribuyente presenta reclamo tributario pretendiendo acreditar el monto
de $183.434.611.-, quedando en definitiva únicamente una diferencia por acreditar
ascendente $89.375.137.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 73, se fijó el siguiente hecho
sustancial, pertinente y controvertido: Origen de los fondos utilizados en las inversiones de
autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Montos justificados
Venta de Bien Raíz $211.045.278
Rescate FFMM
08.04.2020 $1.667.242
Ingresos renta AT2021 $9.813.943
Total Justificado $222.526.463
Diferencia a justificar $322.908.148
8
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren,
fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté especialmente
encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que el artículo 24 del Código Tributario señala que: “A los
contribuyentes que no presenten declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se
dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En
la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda,
el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago. (…)”
7. Que, el artículo 63 del mismo Código dispone que: “El Servicio
hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a
los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Servicio podrá citar al contribuyente (…)”.
8. Que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que:
“Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de
vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa,
podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la
ley. (...)”
9. Que, por su parte, el artículo 71 del mismo cuerpo legal señala
que: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas
de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior
que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna o en caso
de que no se encuentre obligado a llevarla, por cualquier medio de prueba legal. En estos
casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto
declarado por el contribuyente no fuere correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho
monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las
rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder
del Servicio. (…)”
9
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
10. Que fundándose las observaciones formuladas al otrosí de
fojas 98, solo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se
indica y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a estas
observaciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 132 del Código
Tributario, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del
conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. SOBRE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y LO DISCUTIDO
EN EL PROCESO
11. Que, como cuestión previa a la resolución del fondo del asunto,
es necesario tener presente que, por aplicación del denominado Principio de Congruencia
Procesal, la competencia entregada por las partes al Tribunal comprende lo determinado por
el ente fiscalizador en el acto reclamado y las alegaciones planteadas por la reclamante en
el respectivo reclamo
12. Que, conforme los escritos de fojas 1 y 55, hechos no
controvertidos establecidos en el tercer considerando, se aprecia que la Litis a resolver ha
quedado circunscrita a determinar si el origen de los fondos con los cuales efectuó las
inversiones por $183.434.611 ha sido acreditado o no, siendo carga de la reclamante
acreditar el origen de los fondos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 132
del Código Tributario que obliga a ambas partes a acreditar sus pretensiones dentro del
procedimiento.
VI. SOBRE EL ORIGEN DE LOS FONDOS
13. Que la reclamante sostiene que el origen de los fondos con los
cuales efectuó las inversiones del año comercial 2020 (saldo pendiente no acreditado de $
272.809.748) se encontraría en la resciliación de un contrato de compraventa celebrado con
la sociedad Inversiones Larrondo Limitada, operación de la cual habría percibido la suma de
$185.793.425, la que posteriormente habría sido reinvertida en instrumentos financieros.
14. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos cuestiona
dicha justificación, en cuanto los antecedentes aportados no permiten acreditar el origen
efectivo de los fondos utilizados en las inversiones, sino únicamente dar cuenta de su
circulación o disponibilidad en el sistema financiero, sin que se haya acreditado la
procedencia real de los recursos ni el cumplimiento de las obligaciones tributarias que
eventualmente les afectaban.
15. Que, para resolver el conflicto, debe tenerse presente que el
artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece una presunción legal en virtud de
la cual, si el contribuyente no logra probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus
inversiones, se presume que corresponden a rentas afectas a tributación, trasladando al
10
contribuyente la carga de desvirtuar dicha presunción. En este sentido, el artículo 71 de la
mencionada ley, complementa agregando que, si el contribuyente alega que sus ingresos
provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas
efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo por
cualquier medio de prueba legal.
16. Que, de la interpretación armónica de ambas normas se colige
que el legislador tributario exige no solo acreditar el origen de fondos, sino que debe hacerse
para fines tributarios, es decir, la obligación legal consiste en acreditar que el origen de
fondos proviene de sumas que ya cumplieron su tributación, que son exentas de impuesto o
afectas a impuestos sustitutivos, cuestión que debe ser probada por el contribuyente,
17. Que, en este sentido, la Excma. Corte Suprema 1señala que la
acreditación del origen de los fondos no se satisface mediante la sola demostración de su
disponibilidad o circulación en el patrimonio del contribuyente, sino que requiere la
comprobación de su procedencia, en términos que permitan verificar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias, no siendo suficiente la sola constatación de flujos financieros
desvinculados de su causa o fuente generadora.
18. Que, así, el objeto de la prueba no se agota en la acreditación
de la existencia de recursos, sino que se extiende a su procedencia, esto es, a la fuente
jurídica o económica que los origina, en cuanto ello resulta determinante para establecer si
dichas sumas se encuentran o no afectas a tributación
19. Que, en la especie, los antecedentes acompañados por la
reclamante a fojas 84 a 91, consistentes en escritura pública de resciliación, cartolas
bancarias y documentos financieros, permiten dar cuenta de la existencia de determinados
movimientos de dinero y de su posterior inversión, pero no resultan suficientes para acreditar
el origen efectivo de los fondos, en particular, en lo relativo a la procedencia de los recursos
utilizados originalmente en la operación de compraventa cuya resciliación se invoca como
fuente de los mismos y por lo tanto, no es posible establecer el cumplimiento o no de las
obligaciones tributarias que los afectan
20. Que, entonces, no se han aportado antecedentes suficientes
que permitan acreditar el origen de los fondos utilizados para el financiamiento de la
compraventa primitiva, circunstancia que impide tener por acreditado el origen último de los
recursos restituidos con ocasión de su resciliación y su situación tributaria.
21. Que, en consecuencia, los antecedentes aportados sólo
permiten establecer la circulación de los fondos en el sistema financiero y su aplicación en
determinadas inversiones, más no su origen en los términos exigidos por los artículos 70 y
71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, resultando insuficientes para desvirtuar la presunción
1 Causa rol número 33.849-2017, del 11 de octubre del año 2019.
11
legal establecida en dicha norma.
22. Que admitir como suficiente la sola acreditación de
movimientos o disponibilidad de fondos importaría desnaturalizar el sentido y alcance de la
norma, en cuanto impediría al órgano fiscalizador verificar si respecto de tales recursos se
ha dado cumplimiento a las obligaciones tributarias 2correspondientes.
23. Que, por lo anterior, este Sentenciador concluye que la
reclamante no ha logrado acreditar el origen de los fondos utilizados en las inversiones
cuestionadas por la suma de $183.434.611, no habiendo desvirtuado la presunción
establecida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
24. Que, en consecuencia, las liquidaciones impugnadas se
ajustan a derecho, debiendo rechazarse el reclamo interpuesto en autos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
25. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 132
del Código Tributario, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como
también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME en
lo controvertido las Liquidaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS, a la reclamante vencida, por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
2 Causa rol número 7461-2018, del 14 de marzo del año 2023.
12
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 25-9-0000469-2
RIT: GR-14-00045-2025
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Cuantía Neta UTM
1815,3
Multa UTM
0
Reajuste UTM
490,13
Intereses UTM
1348,68
Cuantía Bruta UTM
3654,11
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
2026-03-30T10:42:08-0300
LILY FELIU AZZAR
2026-03-30T11:13:30-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.