Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00091-2025 · 25 de agosto de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00091-2025
- RUC
- 25-9-0001011-7
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
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AEROTOSCANA LIMACHE SpA.
RUT N°77.201.593-3
Valparaíso, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Marcos Magasich Airola,
abogado, RUT N°7.669.851-1, en representación de AEROTOSCANA LIMACHE SpA., RUT
Nº77.201.593-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Reñaca Norte N°25, oficina
1505, comuna de Viña del Mar, V región, quien interpuso Reclamo General Tributario en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que reclama contra el Giro N°12011733, de fecha
07.04.2025, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, conforme al Art. 9 Ley N° 21.420.
2. Señala que el Fisco infringe el artículo 8 bis N°4 letra a del
Código Tributario, pues dicha norma exige que toda actuación del Servicio debe ser
suficientemente fundada, lo que no acontece en este caso, pues el giro impugnado solo
contiene la mención a una norma legal, lo que de suyo es absolutamente insuficiente para
justificar su emisión.
3. Indica que Aerotoscana Limache SpA es una sociedad cuyo
giro principal es prestar servicios de transporte aéreo de personas hacia hoteles ubicados en
áreas de difícil acceso, bosques, reservas cordilleranas, la Patagonia, glaciares y fiordos, y
servicios en el área agrícola, tales como secado de frutas o plantaciones, controles de
heladas; actividades complementarias con deportes extremos como “aero sky” y transporte
de deportistas de alto rendimiento que practican sky fuera de pista, en nieves hondas o
vírgenes, las que se especifican con mayor detalle más adelante.
4. Menciona que, en el ejercicio de su giro, el año 2021, la
compañía adquirió el helicóptero marca Robinson, modelo R55, el que fue revisado por la
Dirección General de Aeronáutica a fin de que dicha entidad emitiera la resolución
correspondiente que habilitara a la aeronave para el desarrollo de esas actividades.
5. Afirma que el helicóptero respecto del cual se pretende el pago
del impuesto establecido en el artículo 9 de la ley N° 21.420, constituye un activo fijo
necesario para el desarrollo del giro de la empresa, siendo el activo más relevante con que
cuenta esta sociedad y que permite el desarrollo comercial de la misma.
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6. Indica que a la reclamante le es aplicable la norma de
excepción contenida en el inciso sexto del artículo 9 de la ley 21.420, que al efecto dispone:
“No se afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las
municipalidades. Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que
desarrolle actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, siempre que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y
sean indispensables para el desarrollo de dichas actividades […]”.
7. Alega que conforme el claro tenor literal de la norma transcrita
no procede en caso alguno, el cobro del impuesto establecido en dicho artículo, por lo que el
giro que se ha emitido para tal efecto debe ser necesariamente anulado o dejado sin efecto,
y el Servicio de Impuestos Internos debe abstenerse de emitir un nuevo documento de esta
naturaleza.
8. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos ya se ha
pronunciado sobre este tributo en relación con este mismo helicóptero, mediante resolución
exenta N°184.480 del 8 de septiembre de 2023, la que, en lo pertinente, consigna
expresamente en el considerando quinto: “Que, en efecto, ha quedado de manifiesto que con
fecha 27-12-2021 se efectúa la venta del helicóptero marca ROBNSON, modelo R66,
matrícula CCAYP, mediante FACTURA NO AFECTA O EXENTA ELECTRONICA N° 25 de
fecha 27 12-2021, a la sociedad AEROTOSCANA LIMACHE SPA, RUT 77.201.593-3, quien
lo ha incorporado a su activo fijo, según da cuenta el Balance General al 31-12 2021 y Libro
de Inventario a diciembre 2021 (…)”.
9. Que conforme a todo lo anterior, solicita que se tenga por
interpuesto Reclamo Tributario en contra del giro número 12011733 del 7 de abril de 2025,
por el cual se pretende el cobro del impuesto previsto en el artículo 9 inciso primero numeral
1 de la Ley 21.420 por la suma de $13.186.538, y en virtud de lo dispuesto en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, artículo 20 número 3 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, y artículo 9 inciso cuarto de la Ley N°21.420, demás disposiciones legales aplicables
en el caso y jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos; acoja el mismo,
declarando que se anula el giro número 12011733, toda vez que así lo dispone expresamente
la ley para el caso de activos fijos necesarios para el desarrollo del giro de la empresa.
Que a fojas 111 y siguientes, comparece don Sergio Flores
Gutiérrez, en representación de la reclamada SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS V DR
VALPARAÍSO, ambos domiciliados en Pasaje Juana Ross N°34, 6° piso, Valparaíso, V
Región, solicitando se falle derechamente el reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Que, luego de describir el procedimiento de fiscalización, los
argumentos esgrimidos por la contribuyente y el marco normativo aplicable al caso, sostiene
que el helicóptero respecto del cual se pretende el pago del impuesto establecido en el
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artículo 9 de la ley 21.420, constituye un activo fijo necesario e indispensable para el
desarrollo del giro de la empresa, por lo que en este sentido se configuraría la hipótesis
prevista en el inciso sexto del artículo 9 de la ley 21.420, que al efecto dispone: “No se
afectarán con este impuesto los bienes de propiedad del Fisco ni de las municipalidades.
Tampoco se afectarán los bienes de propiedad de una empresa que desarrolle actividades
de los números 1°, 3°, 4° y 5° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siempre
que los bienes respectivos se encuentren efectivamente destinados y sean indispensables
para el desarrollo de dichas actividades […]”.
2. Agrega que, atendido los antecedentes tenidos a la vista,
estima que se ha acreditado debidamente en esta instancia judicial la exención invocada por
la reclamante, en cuanto a la aplicación del impuesto establecido en el artículo 9 de la Ley
N°21.420.
3. Conforme todo lo anterior, solicita tener por evacuado el
traslado conferido respecto del reclamo interpuesto, allanándose a la pretensión de la
reclamante en cuanto a proceder a dejar sin efecto el giro sobre que versa este litigio, pues
con la documentación aportada en esta instancia judicial y los antecedentes que obran en las
bases de datos del SII, se ha acreditado la exención al impuesto.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 104, previo a proveer reclamo.
A fojas 106, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 104,
el que se provee a fojas 109.
A fojas 109, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 111, escrito de la reclamada asumiendo representación, y
contestando el reclamo, el que fue proveído a fojas 115.
A fojas 114, certificado emitido por la Señora Secretaria Abogada del
Tribunal autorizando poder.
A fojas 115, se tiene por contestado el reclamo y se cita a las partes a
oír sentencia.
A fojas 117, corrección de oficio.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 5 a 5 vuelta, Resolución emitida el 25 de agosto de 2021 por la
Dirección General de Aeronáutica Civil; a fojas 6 a 6 vuelta, Especificaciones de las
operaciones del Helicóptero Robinson modelo R55; a fojas 7 a 10, Imágenes de la página
web de Aerotoscana; a fojas 11 a 74 vuelta, Facturas emitidas por Aerotoscana Limache SpA
durante los años 2023 y 2024; a fojas 75 a 89 vuelta, Formularios 29, correspondientes a los
años 2023, 2024 y 2025; a fojas 90 a 92 vuelta, Formularios 22 de Aerotoscana Limache
SpA, correspondientes a los años tributarios 2023, 2024 y 2025; a fojas 93 a 94 vuelta,
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contrato celebrado el 27 de diciembre de 2021; a fojas 95 a 95 vuelta, Balance general de
Aerotoscana Limache SpA, correspondiente al año 2021; a fojas 96, Inventario y balance de
Aerotoscana Limache SpA, correspondiente al año 2021; a fojas 97, Carta N°10483377,
notificación a Administradora Mudau Limitada el giro folio 8734647; a fojas 98 a 99 vuelta,
Resolución Ex. N°184.480; a fojas 100 a 102, Mandato, repertorio N°6640-2023; a fojas 103
a 103 vuelta, certificado de envío y recepción; a fojas 107 a 107 vuelta, Giro, folio 12011733;
a fojas 108, certificado de envío y recepción; a fojas 113, certificado de envío y recepción.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atendemos.
2. Que a fojas 111, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos remitimos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 111, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la contribuyente reclamante, es una sociedad cuyo giro
principal es prestar servicios de transporte aéreo de personas hacia hoteles ubicados en
áreas de difícil acceso, bosques, reservas cordilleranas, la Patagonia, glaciares y fiordos, y
servicios en el área agrícola, tales como secado de frutas o plantaciones, controles de
heladas; actividades complementarias con deportes extremos como “aero sky” y transporte
deportistas de alto rendimiento que practican sky fuera de pista, en nieves hondas o vírgenes.
b) Que la contribuyente reclamante el año comercial 2021,
adquirió el helicóptero marca Robinson, N° serie 0908, año fabricación 2018, matricula CC-
AYP, el que fue revisado por la Dirección General de Aeronáutica a fin de que dicha entidad
emitiera la resolución correspondiente que habilitara a la aeronave para el desarrollo de las
actividades mencionadas, otorgándosele el certificado de operador aéreo N°1472.
c) Que la contribuyente reclamante percibe ingresos por las
actividades desarrolladas que se encuentran gravadas en el artículo 20 N°3 de la Ley de
Impuesto a la Renta y por ende, sujetas al impuesto a la Renta de Primera Categoría,
cuestión que se acredita con una serie de facturas correspondientes a los años comerciales
2023, 2024 y 2025, que dan cuenta de la prestación de servicios de transporte aéreo.
d) Que para el año comercial 2021 el mencionado helicóptero se
encontraba incorporado en la contabilidad de la contribuyente reclamante como un bien del
activo fijo, siendo un bien utilizado para desarrollar el giro de la sociedad. De igual forma,
para el año tributario 2024 de acuerdo al Formulario F22 Folio 33680084, se encuentra
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declarado como activo inmovilizado (cód. 647 ) en la suma de $916.230.256.
e) Que las facturas electrónicas emitidas por la contribuyente
reclamante, para el año comercial 2024, dan cuenta de prestaciones de servicios acorde al
giro de la contribuyente.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos y habiéndose allanado la reclamada, conforme a lo dispuesto en el artículo
132 inciso primero del Código Tributario, se procedió derechamente a citar a las partes a oír
sentencia.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que, el artículo 1 del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
6. Que conforme lo ordena el inciso primero del artículo 17 del
Código Tributario, establece que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario (…)”.
7. Que el artículo 21 del Código Tributario señala: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
8. Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En
los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no
se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente (…)”.
9. Que, por otra parte, el actual inciso primero del artículo 132 del
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Código Tributario establece en lo pertinente que: “(…) Si, con los argumentos y antecedentes
presentados en el reclamo, el Servicio concluye que las alegaciones del reclamante
desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión
contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento fuere total, el Tribunal
Tributario y Aduanero, citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta
aceptación, el Servicio no podrá ser condenado en costas.”
IV. EN CUANTO AL FONDO
10. Que la parte reclamante solicita se deje sin efecto el giro
N°12011733, de fecha 07.04.2025, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, por ser
aplicable la norma de excepción contenida en el inciso sexto del artículo 9 de la ley N°21.420,
toda vez que, el helicóptero respecto del cual se pretende el pago del impuesto del artículo 9
de la Ley N° 21.420, constituye un activo fijo necesario para el desarrollo del giro de la
empresa.
11. Que el Servicio de Impuestos Internos en el escrito de
contestación del reclamo, se allana a dejar sin efecto el giro N°12011733, de fecha
07.04.2025, por cuanto se ha acreditado debidamente en esta instancia judicial la exención
invocada por la reclamante, en cuanto a la aplicación del impuesto establecido en el artículo
9 de la Ley N°21.420.
12. Que del examen de lo expuesto en el reclamo de fojas 1,
contestación de fojas 111, el allanamiento efectuado y demás antecedentes allegados al
proceso, como asimismo de la aplicación de lo dispuesto en las normas legales mencionadas
en el acápite precedente, consta que resulta procedente dejar sin efecto el giro reclamado,
toda vez que, el helicóptero respecto del cual se pretende el pago del impuesto del artículo 9
de la Ley 21.420, corresponde a un bien no afecto.
13. Que conforme el mérito de lo anterior y apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se deberá acoger
el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto
y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil y parte final del inciso 1° del artículo 132 del Código Tributario, NO SE
CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 25-9-0001011-7
RIT : GR-14-00091-2025
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON MARCELO ALEJANDRO VALDOVINOS RÍOS. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON VÍCTOR FUENTES ROJAS.
DISTRIBUCIÓN:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Cuantía Neta UTM
192,86
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
192,86
Marcelo Alejandro Valdovinos Ríos
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Juez Tribunal de Valparaiso
2025-08-25T12:51:58-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.