Artículo 2094 del Código Civil (CC)
Qué dice el artículo
Art. 2094. El socio que contrata a su propio nombre y no en el de la sociedad, no la obliga respecto de terceros, ni aun en razón del beneficio que ella reporte del contrato; el acreedor podrá sólo intentar contra la sociedad las acciones del socio deudor.
No se entenderá que el socio contrata a nombre de la sociedad, sino cuando lo exprese en el contrato, o las circunstancias lo manifiesten de un modo inequívoco. En caso de duda se entenderá que contrata en su nombre privado.
Si el socio contrata a nombre de la sociedad, pero sin poder suficiente, no la obliga a terceros sino en subsidio y hasta concurrencia del beneficio que ella hubiere reportado del negocio.
Las disposiciones de este artículo comprenden aun al socio exclusivamente encargado de la administración.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación: 14 de diciembre de 1855 · promulgación: 14 de diciembre de 1855 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2000 · Última modificación: 14 de junio de 2024.
Sentencias destacadas
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Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 2094 «[…] a los artículos 2305 y 2081 del Código Civil y las consecuencias de los actos celebrados por un coheredero sin la voluntad de los demás miembros de la comunidad hereditaria, ya que el artículo 2094 de ese mismo texto legal dispone expresamente que el socio que contrata a su propio nombre y no en el de la sociedad no la obliga respecto de terceros, entendiéndose que contrata a nombre de la sociedad sólo si así lo expresa en el contrato, lo que en el caso de autos no aconteció. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 45800-2016
«[…] a los artículos 2305 y 2081 del Código Civil y las consecuencias de los actos celebrados por un coheredero sin la voluntad de los demás miembros de la comunidad hereditaria, ya que el artículo 2094 de ese mismo texto legal dispone expresamente que el socio que contrata a su propio nombre y no en el de la sociedad no la obliga respecto de terceros, entendiéndose que contrata a nombre de la sociedad sólo si así lo expresa en el contrato, lo que en el caso de autos no aconteció. […]» (Corte Suprema, Rol 45800-2016, 7 de noviembre de 2016). «[…] a los artículos 2305 y 2081 del Código Civil y las consecuencias de los actos celebrados por un coheredero sin la voluntad de los demás miembros de la comunidad hereditaria, ya que el artículo 2094 de ese mismo texto legal dispone expresamente que el socio que contrata a su propio nombre y no en el de la sociedad no la obliga respecto de terceros, entendiéndose que contrata a nombre de la sociedad sólo si así lo expresa en el contrato, lo que en el caso de autos no aconteció. […]» (Corte Suprema, Rol 45800-2016, 7 de noviembre de 2016). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-2094#corte-2213974 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 2094 «[…] Para decidir así, los jueces de la instancia sostuvieron que al momento de la celebración de los mutuos fundantes de la demanda, quien compareció en representación de la demandada no tenía su representación convencional ni tenía la calidad de socia en la sociedad, de modo que no resulta aplicable el artículo 2094 inciso tercero del Código Civil. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 8231-2015
«[…] Para decidir así, los jueces de la instancia sostuvieron que al momento de la celebración de los mutuos fundantes de la demanda, quien compareció en representación de la demandada no tenía su representación convencional ni tenía la calidad de socia en la sociedad, de modo que no resulta aplicable el artículo 2094 inciso tercero del Código Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 8231-2015, 14 de enero de 2016). «[…] Para decidir así, los jueces de la instancia sostuvieron que al momento de la celebración de los mutuos fundantes de la demanda, quien compareció en representación de la demandada no tenía su representación convencional ni tenía la calidad de socia en la sociedad, de modo que no resulta aplicable el artículo 2094 inciso tercero del Código Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 8231-2015, 14 de enero de 2016). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-2094#corte-1336717 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 2094 «[…] Agrega que las consideraciones en orden a que es irrelevante que la actora no haya señalado en la demanda que era comunera en la propiedad materia de autos, implican una vulneración al artículo 2094 del Código Civil, puesto que al no mencionarla se entiende que demanda a su propio nombre, y no obstante ello, se aplicaron las normas que rigen a la comunidad y el mandato tácito, presentándose una contradicción en el fallo recurrido, al otorgarse la restitución del referido inmueble a la comunidad toda, en circunstancias que la actora no expresó demandar en su nombre. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 6041-2014
«[…] Agrega que las consideraciones en orden a que es irrelevante que la actora no haya señalado en la demanda que era comunera en la propiedad materia de autos, implican una vulneración al artículo 2094 del Código Civil, puesto que al no mencionarla se entiende que demanda a su propio nombre, y no obstante ello, se aplicaron las normas que rigen a la comunidad y el mandato tácito, presentándose una contradicción en el fallo recurrido, al otorgarse la restitución del referido inmueble a la comunidad toda, en circunstancias que la actora no expresó demandar en su nombre. […]» (Corte Suprema, Rol 6041-2014, 29 de diciembre de 2014). «[…] Agrega que las consideraciones en orden a que es irrelevante que la actora no haya señalado en la demanda que era comunera en la propiedad materia de autos, implican una vulneración al artículo 2094 del Código Civil, puesto que al no mencionarla se entiende que demanda a su propio nombre, y no obstante ello, se aplicaron las normas que rigen a la comunidad y el mandato tácito, presentándose una contradicción en el fallo recurrido, al otorgarse la restitución del referido inmueble a la comunidad toda, en circunstancias que la actora no expresó demandar en su nombre. […]» (Corte Suprema, Rol 6041-2014, 29 de diciembre de 2014). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-2094#corte-1784933 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 2094 «[…] Falta de aplicación de los artículos 2094 del Código Civil y 391 y 399 del Código de Comercio. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 8029-2012
«[…] Falta de aplicación de los artículos 2094 del Código Civil y 391 y 399 del Código de Comercio. […]» (Corte Suprema, Rol 8029-2012, 28 de octubre de 2013). «[…] Falta de aplicación de los artículos 2094 del Código Civil y 391 y 399 del Código de Comercio. […]» (Corte Suprema, Rol 8029-2012, 28 de octubre de 2013). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-2094#corte-1787577 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 2094 «[…] Se desconoce, en su concepto, que las personas jurídicas para actuar válidamente en la vida del derecho, deben intervenir debidamente representadas, tanto es así que el artículo 2094 del Código Civil dispone lo que transcribe acerca de la representación de la sociedad. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 2045-2010
«[…] Se desconoce, en su concepto, que las personas jurídicas para actuar válidamente en la vida del derecho, deben intervenir debidamente representadas, tanto es así que el artículo 2094 del Código Civil dispone lo que transcribe acerca de la representación de la sociedad. […]» (Corte Suprema, Rol 2045-2010, 3 de julio de 2012). «[…] Se desconoce, en su concepto, que las personas jurídicas para actuar válidamente en la vida del derecho, deben intervenir debidamente representadas, tanto es así que el artículo 2094 del Código Civil dispone lo que transcribe acerca de la representación de la sociedad. […]» (Corte Suprema, Rol 2045-2010, 3 de julio de 2012). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-2094#corte-1861181 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 2094 «[…] En el caso sub judice, se trata de una persona natural que realiza el encargo, que luego es designado gerente de una sociedad y el negocio interesa tanto al socio personalmente cuanto a la sociedad de que forma parte, sin embargo el mandatario carece de acción contra dicha sociedad y sólo puede dirigirse personalmente contra el socio mandante, que es lo que ha sucedido en la especie; conclusión a la que se llega del análisis del inciso primero del artículo 2094 del Código Civil. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 13-2008
«[…] En el caso sub judice, se trata de una persona natural que realiza el encargo, que luego es designado gerente de una sociedad y el negocio interesa tanto al socio personalmente cuanto a la sociedad de que forma parte, sin embargo el mandatario carece de acción contra dicha sociedad y sólo puede dirigirse personalmente contra el socio mandante, que es lo que ha sucedido en la especie; conclusión a la que se llega del análisis del inciso primero del artículo 2094 del Código Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 13-2008, 26 de marzo de 2009). «[…] En el caso sub judice, se trata de una persona natural que realiza el encargo, que luego es designado gerente de una sociedad y el negocio interesa tanto al socio personalmente cuanto a la sociedad de que forma parte, sin embargo el mandatario carece de acción contra dicha sociedad y sólo puede dirigirse personalmente contra el socio mandante, que es lo que ha sucedido en la especie; conclusión a la que se llega del análisis del inciso primero del artículo 2094 del Código Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 13-2008, 26 de marzo de 2009). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-2094#corte-2168280 -
Rechaza la casación de la ejecutada porque el acto del administrador que excede sus facultades no es nulo sino inoponible a la sociedad, alegación que no se hizo, y contraría además sus actos propios.
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Rechaza la casación en el fondo de la demandante: las conversaciones durante un juicio en que se alegó la prescripción no muestran voluntad inequívoca de renunciar a ella.
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Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación del demandante, que discute la ponderación de la prueba sin denunciar infracción a las normas reguladoras de la prueba.
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Rechaza por manifiesta falta de fundamento el recurso del demandante: es inamovible que los arrendatarios pagaron las rentas según la modalidad e instrucciones recibidas del propio actor.
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