Artículo 2308 del Código Civil (CC)
Qué dice el artículo
Art. 2308. Cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, inclusos los intereses corrientes de los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares; y es responsable hasta de la culpa leve por los daños que haya causado en las cosas y negocios comunes.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación: 14 de diciembre de 1855 · promulgación: 14 de diciembre de 1855 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2000 · Última modificación: 14 de junio de 2024.
Sentencias destacadas
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Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 2308 «[…] Agrega, además, que la sentencia afirma “hay duda razonable que existan otras personas que integran la comunidad de que forman parte los litigantes de autos”; sin tener ninguna prueba para ello, lo que ahonda los vicios denunciados al no aplicar los artículos 2308 y 2310 del Código Civil. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 17058-2019
«[…] Agrega, además, que la sentencia afirma “hay duda razonable que existan otras personas que integran la comunidad de que forman parte los litigantes de autos”; sin tener ninguna prueba para ello, lo que ahonda los vicios denunciados al no aplicar los artículos 2308 y 2310 del Código Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 17058-2019, 26 de agosto de 2021). «[…] Agrega, además, que la sentencia afirma “hay duda razonable que existan otras personas que integran la comunidad de que forman parte los litigantes de autos”; sin tener ninguna prueba para ello, lo que ahonda los vicios denunciados al no aplicar los artículos 2308 y 2310 del Código Civil. […]» (Corte Suprema, Rol 17058-2019, 26 de agosto de 2021). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-2308#corte-572456 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 2308 «[…] Agrega que la demandada, a la luz de lo prescrito en el artículo 2308 del citado cuerpo normativo ha de responder de los perjuicios que ha ocasionado con sus XPPDMBYMGK maniobras fraudulentas, actuando en forma dolosa en contra de la comunidad. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 1255-2018
«[…] Agrega que la demandada, a la luz de lo prescrito en el artículo 2308 del citado cuerpo normativo ha de responder de los perjuicios que ha ocasionado con sus XPPDMBYMGK maniobras fraudulentas, actuando en forma dolosa en contra de la comunidad. […]» (Corte Suprema, Rol 1255-2018, 13 de agosto de 2019). «[…] Agrega que la demandada, a la luz de lo prescrito en el artículo 2308 del citado cuerpo normativo ha de responder de los perjuicios que ha ocasionado con sus XPPDMBYMGK maniobras fraudulentas, actuando en forma dolosa en contra de la comunidad. […]» (Corte Suprema, Rol 1255-2018, 13 de agosto de 2019). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-2308#corte-361145 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 2308 «[…] Que la regla contenida en el artículo 2308 del Código Civil establece que “cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, incluso los intereses corrientes de los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares; y es responsable hasta de la culpa leve por los daños que haya causado en las cosas y negocios comunes”. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 34338-2017
«[…] Que la regla contenida en el artículo 2308 del Código Civil establece que “cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, incluso los intereses corrientes de los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares; y es responsable hasta de la culpa leve por los daños que haya causado en las cosas y negocios comunes”. […]» (Corte Suprema, Rol 34338-2017, 26 de septiembre de 2017). «[…] Que la regla contenida en el artículo 2308 del Código Civil establece que “cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, incluso los intereses corrientes de los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares; y es responsable hasta de la culpa leve por los daños que haya causado en las cosas y negocios comunes”. […]» (Corte Suprema, Rol 34338-2017, 26 de septiembre de 2017). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-2308#corte-300967 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 2308 «[…] En una última sección del recurso, se expone que la demanda incidental de restitución de dineros fue fundamentada en lo dispuesto en el artículo 2308 del Código Civil, contexto en el que fue acogida, a pesar que este precepto trata la situación del comunero que saca algo de la cosa común o saca bienes comunes y se apropia de ellos, como por ejemplo, los dineros comunes, los que debe restituir incluso con sus intereses corrientes, haciéndolo responsable, además, hasta de la culpa leve por los daños causados en las cosas o negocios comunes, situaciones que son completamente diferentes al uso de […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 4040-2010
«[…] En una última sección del recurso, se expone que la demanda incidental de restitución de dineros fue fundamentada en lo dispuesto en el artículo 2308 del Código Civil, contexto en el que fue acogida, a pesar que este precepto trata la situación del comunero que saca algo de la cosa común o saca bienes comunes y se apropia de ellos, como por ejemplo, los dineros comunes, los que debe restituir incluso con sus intereses corrientes, haciéndolo responsable, además, hasta de la culpa leve por los daños causados en las cosas o negocios comunes, situaciones que son completamente diferentes al uso de […]» (Corte Suprema, Rol 4040-2010, 31 de octubre de 2012). «[…] En una última sección del recurso, se expone que la demanda incidental de restitución de dineros fue fundamentada en lo dispuesto en el artículo 2308 del Código Civil, contexto en el que fue acogida, a pesar que este precepto trata la situación del comunero que saca algo de la cosa común o saca bienes comunes y se apropia de ellos, como por ejemplo, los dineros comunes, los que debe restituir incluso con sus intereses corrientes, haciéndolo responsable, además, hasta de la culpa leve por los daños causados en las cosas o negocios comunes, situaciones que son completamente diferentes al uso de […]» (Corte Suprema, Rol 4040-2010, 31 de octubre de 2012). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-2308#corte-1862408 -
Rechaza la casación del demandante: los jueces del fondo concluyeron que las gestiones conjuntas para obtener utilidades no prueban que se adquirieran bienes en común, y ese hecho no se impugnó eficazmente.
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Rechaza la casación de la demandante: frutos, restitución y renta por uso futuro son materias de la partición ya en curso, y el recurso omitió denunciar el artículo 653 del Código de Procedimiento Civil.
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Invalida de oficio los fallos del Juzgado de Letras de Peumo y de la Corte de Rancagua, que declararon una incompetencia improcedente, y ordena dictar nuevo fallo sobre el fondo.
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Rechaza la casación de los demandados: la aprobación del proyecto no excluye la culpa por los incumplimientos acreditados, y no consta el registro que daría a la comunidad personalidad jurídica propia.
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Rechaza la casación del demandante: el concubinato por sí solo no crea comunidad, a él le tocaba probar los aportes y los artículos 1708 y 1709 del Código Civil limitaban la prueba de testigos.
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Rechaza la casación en la forma y en el fondo de la demandante: antes de la partición su derecho recae en el conjunto de bienes y no puede reivindicar cuota contra un tercero con inscripción propia.
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