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Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (CPC)

Qué dice el artículo

Art. 340 (329). Las diligencias de prueba de testigos sólo podrán practicarse dentro del término probatorio.

Sin embargo, las diligencias iniciadas en tiempo hábil y no concluidas en él por impedimento cuya remoción no haya dependido de la parte interesada, podrán practicarse dentro de un breve término que el tribunal señalará, por una sola vez, para este objeto. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro del término probatorio o de los tres días siguientes a su vencimiento.

Siempre que el entorpecimiento que imposibilite la recepción de la prueba sea la inasistencia del juez de la causa, deberá el secretario, a petición verbal de cualquiera de las partes, certificar el hecho en el proceso y con el mérito de este certificado fijará el tribunal nuevo día para la recepción de la prueba.

Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 30 de agosto de 1902 · promulgación: 28 de agosto de 1902 · Última modificación: 30 de junio de 2022.

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