Artículo 17 del Código Penal
Qué dice el artículo
ART. 17.
Son encubridores los que con conocimiento de la perpetración de un crimen o de un simple delito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber tenido participación en él como autores ni como cómplices, intervienen, con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:
1.° Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los delincuentes medios para que se aprovechen de los efectos del crimen o simple delito.
2.° Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen o simple delito para impedir su descubrimiento.
3.° Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del culpable.
4.° Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente a los malhechores, sabiendo que lo son, aun sin conocimiento de los crímenes o simples delitos determinados que hayan cometido, o facilitándoles los medios de reunirse u ocultar sus armas o efectos, o suministrándoles auxilios o noticias para que se guarden, precavan o salven.
Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge, de su conviviente civil, o de sus parientes por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, de sus padres o hijos, con la sola excepción de los que se hallaren comprendidos en el número 1° de este artículo.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación: 12 de noviembre de 1874 · promulgación: 12 de noviembre de 1874 · Última modificación: 20 de agosto de 2026.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
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Tráfico de ketamina en pequeñas cantidades frente a consumo personal en un vehículo
Rechaza las nulidades de las defensas: 18,86 gramos de ketamina, equivalentes a 45 dosis, y 70 bolsas tipo Ziploc descartan el consumo personal y configuran el tráfico del artículo 4 de la Ley 20.000.
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Emboscada y homicidio de tres carabineros en Cañete: se mantienen las condenas
Rechaza los recursos de nulidad de las defensas, porque los testigos de identidad reservada no fueron el fundamento único ni decisivo de la condena y la sentencia valoró la prueba de forma fundada.
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Reducción de condena de la Ley 19.856 negada por una falta cometida durante la pena
Revoca el fallo de la Corte de Santiago y rechaza el amparo, porque la expresión delinquido del artículo 17 letra c) de la Ley N° 19.856 incluye las faltas y no admite distinciones.
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Homicidio calificado de un militante del MIR en Malloco por agentes de la DINA en 1975
Rechaza las casaciones de tres condenados: dos plantean causales incompatibles entre sí, y en la tercera la autoría está bien fundada y la media prescripción no procede en un delito de lesa humanidad.
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Secuestro calificado en Temuco en 1974 por un funcionario de Investigaciones
Rechaza la casación en el fondo del condenado: invocó la infracción de las leyes reguladoras de la prueba sin vincularla a otra causal del artículo 546 y solo busca revalorar la prueba.
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Homicidios y apremios ilegítimos de 1973 en Puerto Saavedra y Lautaro
Rechaza las casaciones de los condenados por defectos formales y por buscar revalorar la prueba, y anula de oficio la sección civil porque una demandante había muerto antes de demandar.
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Indemnización contra el Fisco por actuar del Ministerio Público: acción prescrita
Rechaza la casación de la demandante por manifiesta falta de fundamento: la prescripción se interrumpe con la notificación de la demanda, y no se denunció el artículo 5 de la Ley 19.640.
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Fusilamientos de 1973: obediencia indebida de conscriptos y secuestro previo al homicidio
Acoge las casaciones de cuatro conscriptos, por la obediencia indebida del artículo 211 del Código de Justicia Militar, y del Programa de Derechos Humanos: el secuestro no se subsume en el homicidio.
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Apremios y secuestros en Puerto Montt desde 1973: media prescripción y pena única
Rechaza las casaciones de los tres condenados por secuestros y apremios en Puerto Montt desde 1973, y anula de oficio la doble pena de uno porque ambos delitos eran de la misma especie.
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Eximente de obstrucción a la investigación para la conviviente del imputado
Revoca la sentencia y acoge el amparo: la eximente del artículo 269 bis alcanza a las personas del inciso final del artículo 17 del Código Penal, sin exigencias que la ley no prevé; ordena nueva audiencia.
Lo que dice la Corte sobre el art. 17 «[…] Que, como se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la eximente de responsabilidad alcanza a las personas que se refieren el inciso final del artículo 17 del Código Penal y el artículo 302 del Código adjetivo, no a las circunstancias que constituyen actos de encubrimientos que describe la primera de ellas, que por lo demás no están contenidos en su inciso final. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 21781-2025
«[…] Que, como se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la eximente de responsabilidad alcanza a las personas que se refieren el inciso final del artículo 17 del Código Penal y el artículo 302 del Código adjetivo, no a las circunstancias que constituyen actos de encubrimientos que describe la primera de ellas, que por lo demás no están contenidos en su inciso final. […]» (Corte Suprema, Rol 21781-2025, 25 de junio de 2025). «[…] Que, como se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la eximente de responsabilidad alcanza a las personas que se refieren el inciso final del artículo 17 del Código Penal y el artículo 302 del Código adjetivo, no a las circunstancias que constituyen actos de encubrimientos que describe la primera de ellas, que por lo demás no están contenidos en su inciso final. […]» (Corte Suprema, Rol 21781-2025, 25 de junio de 2025). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-penal/articulo-17#corte-20551
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