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Artículo 496 del Código Penal

Qué dice el artículo

ART. 496.

Sufrirán la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales:

1.° El que faltare a la obediencia debida a la autoridad dejando de cumplir las órdenes particulares que ésta le diere, en todos aquellos casos en que la desobediencia no tenga señalada mayor pena por este Código o por leyes especiales.

2.° El que pudiendo, sin grave detrimento propio, prestar a la autoridad el auxilio que reclamare en casos de incendio, inundación, naufragio u otra calamidad, se negare a ello.

3.° El que impidiere el ejercicio de las funciones fiscalizadoras de los inspectores municipales.

4.° El que no diere los partes de defunción, contraviniendo a la ley o reglamentos.

5.° El que ocultare su verdadero nombre y apellido a la autoridad o a persona que tenga derecho para exigir que los manifieste o se negare a manifestarlos o diere domicilio falso.

6.° El que infringiere las reglas de policía dirigidas a asegurar el abastecimiento de los pueblos.

7.° El que con rondas u otros esparcimientos nocturnos altere el sosiego público, desobedeciendo a la autoridad.

8.° El que tomare parte en cencerradas u otras reuniones ofensivas a alguna persona, no estando comprendida en el núm. 2.º del art. 494.

9.° El que se bañare quebrantando las reglas de decencia o seguridad establecidas por la autoridad.

10.° El que riñere en público sin armas, salvo el caso de justa defensa propia o de un tercero.

11.° El que injuriare a otro livianamente de obra o de palabra, no siendo por escrito y con publicidad.

12.° Derogado.

13.° El que corriere carruajes o caballerías dentro de una población, no siendo en los casos previstos por el núm. 6.° del art. 494.

14.° El que infringiere los reglamentos relativos a carruajes públicos o de particulares.

15.° El que infringiere las reglas de policía relativas a posadas, fondas, tabernas y otros establecimientos públicos.

16.° El encargado de la guarda de un loco o demente que le dejare vagar por sitios públicos sin la debida seguridad.

17.° El dueño de animales dañinos que los dejare sueltos o en disposición de causar mal en las poblaciones.

18.° El que con su embriaguez molestare a tercero en público.

19.° El que arrojare animales muertos en sitios vedados o quebrantando las reglas de policía.

20.° El que infringiere las reglas de policía en la elaboración de objetos fétidos o insalubres, o los arrojare a las calles, plazas o paseos públicos.

21.° El que arrojare escombros u objetos punzantes o cortantes en lugares públicos, contraviniendo a las reglas de policía.

22.° El que no entregare a la policía de aseo las basuras o desperdicios que hubiere en el interior de su habitación.

23.° El que echare en las acequias de las poblaciones objetos que, impidiendo el libre y fácil curso de las aguas, puedan ocasionar anegación.

24.° El que tuviere en balcones, ventanas, azoteas u otros puntos exteriores de sus casas tiestos u otros objetos, con infracción de las reglas de policía.

25.° El que arrojare a la calle por balcones, ventanas o por cualquiera otra parte agua u objetos que puedan causar daño.

26.° El que tirare piedras u otros objetos arrojadizos en parajes públicos, con riesgo de los transeúntes, o lo hiciere a las casas o edificios, en perjuicio de los mismos o con peligro de las personas.

27.° El que infringiere los reglamentos en materia de juegos o diversiones dentro de las poblaciones.

28.° El que entrare con carruajes, caballerías o animales dañinos en heredades plantadas o sembradas.

29.° El que en contravención a los reglamentos construyere chimeneas, estufas u hornos, o dejare de limpiarlos o cuidarlos.

30.° El que, empleando el fuego, elevare globos sin permiso de la autoridad.

31.° El que, habiendo recibido de buena fe moneda falsa o cercenada o títulos de crédito falsos, los circulare después de constarle su falsedad o cercenamiento, siempre que su valor no exceda de una unidad tributaria mensual.

32.° Derogado.

33.° El que entrare en heredad ajena para coger frutas y comerlas en el acto.

34.° El que entrare sin violencia a cazar o pescar en sitio vedado o cerrado.

35.° Derogado.

36.° El que infringiere los reglamentos de caza o pesca en el modo y tiempo de ejecutar una u otra o de vender sus productos.

37.° Los empresarios del alumbrado público que faltaren a las reglas establecidas para su servicio, y los particulares que infringieren dichas reglas.

38.° El que indebidamente apagare el alumbrado público o del exterior de los edificios, o de los portales, teatros, u otros lugares de espectáculo o reunión, o el de las escaleras de los mismos.

Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación: 12 de noviembre de 1874 · promulgación: 12 de noviembre de 1874 · Última modificación: 20 de agosto de 2026.

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    Lo que dice la Corte sobre el art. 496
    «[…] Aún más, sostener que la identificación entregada verbalmente por el propio fiscalizado en un control de identidad preventivo, no tiene efecto jurídico alguno, como se postula en el recurso, no resulta admisible a la luz de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 12 en análisis, precepto que sanciona como constitutivo de la falta prevista en el artículo 496 N° 5 del Código Penal […]»

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    Lo que dice la Corte sobre el art. 496
    «[…] forma reiterada las órdenes de detención que se le dieron mediante el uso de baliza y altoparlantes (lo que por sí mismo configura la falta penal del artículo 496 N° 1 del Código Penal, por lo que también la detención se hizo en situación de flagrancia conforme a los Arts. 129 y 130 del Código de Procedimiento Penal) […]»

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