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Artículo 494 del Código Penal

Qué dice el artículo

ART. 494.

Sufrirán la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales:

1.° El que asistiendo a un espectáculo público provocare algún desorden o tomare parte en él.

2.° El que excitare o dirigiere cencerradas u otras reuniones tumultuosas en ofensa de alguna persona o del sosiego de las poblaciones.

3.° El que ensuciare, arrojare o abandonare basura, materiales o desechos de cualquier índole en playas, riberas de ríos o de lagos, parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales o en otras áreas de conservación de la biodiversidad declaradas bajo protección oficial.

La pena consistirá en la prestación de servicios en beneficio de la comunidad consistente en la limpieza de playas, lagos o ríos. Esta pena se regulará conforme a lo dispuesto en los artículos 49, 49 bis, 49 ter, 49 quáter, 49 quinquies y 49 sexies, debiendo existir consentimiento previo del condenado. En caso de no haber consentimiento, se aplicará la pena de multa.

4.° El que amenazare a otro con armas blancas y el que riñendo con otro las sacare, como no sea con motivo justo.

5.° El que causare lesiones leves, entendiéndose por tales las que, en concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el art. 399, atendidas la calidad de las personas y circunstancias del hecho. En ningún caso el tribunal podrá calificar como leves las lesiones cometidas en contra de las personas mencionadas en el artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, ni aquéllas cometidas en contra de las personas a que se refiere el inciso primero del artículo 403 bis de este Código.

6.° El que corriere carruajes o caballerías con peligro de las personas, haciéndolo en poblado, ya sea de noche o de día cuando haya aglomeración de gente.

7.° El farmacéutico que despachare medicamentos en virtud de receta que no se halle debidamente autorizada.

8.° El que habitualmente y después de apercibimiento ejerciere, sin título legal ni permiso de autoridad competente, las profesiones de médico, cirujano, farmacéutico o Dentista.

9.° El facultativo que, notando en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito grave, no diere parte a la autoridad oportunamente.

10.° El médico, cirujano, farmacéutico, Dentista o matrona que incurriere en descuido culpable en el desempeño de su profesión, sin causar daño a las personas.

11.° Los mismos individuos expresados en el numero anterior, que no prestaren los servicios de su profesión durante el turno que les señale la autoridad administrativa.

12.° El médico, cirujano, farmacéutico, matrona o cualquiera otro que, llamado en clase de perito o testigo, se negare a practicar una operación propia de su profesión u oficio o a prestar una declaración requerida por la autoridad judicial, en los casos y en la forma que determine el Código de Procedimiento y sin perjuicio de los apremios legales.

13.° El que encontrando perdido o abandonado a un menor de siete años no lo entregare a su familia o no lo recogiere o depositare en lugar seguro, dando cuenta a la autoridad en los dos últimos casos.

14.° El que no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en despoblado herida, maltratada o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin detrimento propio.

15.° Los padres de familia o los que legalmente hagan sus veces que abandonen a sus hijos, no procurándoles la educación que permiten y requieren su clase y facultades.

16.° El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a ejecutar lo que no quiera.

17.° El que quebrantare los reglamentos o disposiciones de la autoridad sobre la custodia, conservación y trasporte de materias inflamables o corrosivas o productos químicos que puedan causar estragos.

18.° El dueño de animales feroces que en lugar accesible al público los dejare sueltos o en disposición de causar mal.

Para estos efectos, se comprenderán como feroces los animales potencialmente peligrosos.

19. El que ejecutare alguno de los hechos penados en los artículos 189, 233, 448, 467, 469, 470 y 477, siempre que el delito se refiera a valores que no excedan de una unidad tributaria mensual.

20.° El que con violencia se apoderare de una cosa perteneciente a su deudor para hacerse pago con ella.

21.° El que con violencia en las cosas entrare a cazar o pescar en lugar cerrado, o en lugar abierto contra expresa prohibición intimada personalmente.

Con todo, tratándose de las faltas mencionadas en el número 19, la multa no será inferior al valor malversado o defraudado, al de la cosa hurtada o del daño causado, en su caso, y podrá alcanzar el doble de ese valor, aun cuando supere una unidad tributaria mensual.

Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación: 12 de noviembre de 1874 · promulgación: 12 de noviembre de 1874 · Última modificación: 20 de agosto de 2026.

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