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Artículo 78 de la Ley 16.744 (Accidentes del Trabajo)

Qué dice el artículo

Artículo 78°.- La Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales estará compuesta por: a) Dos médicos en representación del Servicio Nacional de Salud, uno de los cuales la presidirá; b) Un médico en representación de las organizaciones más representativas de los trabajadores; c) Un médico en representación de las organizaciones más representativas de las entidades empleadoras, y d) Un abogado. Los miembros de esta Comisión serán designados por el Presidente de la República, en la forma que determine el Reglamento. El mismo Reglamento establecerá la organización y funcionamiento de la Comisión, la que en todo caso, estará sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social.

Texto oficial vigente al , según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 1 de febrero de 1968 · promulgación: 23 de enero de 1968 · Última modificación: 10 de diciembre de 2021.

Jurisprudencia

Todavía no hay fallos de la Corte Suprema que apliquen este artículo.

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