Artículo 4 de la Ley 19.300 (Bases del Medio Ambiente)
Qué dice el artículo
Artículo 4°.- Es deber del Estado facilitar la participación ciudadana, permitir el acceso a la información ambiental y promover campañas educativas destinadas a la protección del medio ambiente. Los órganos del Estado, en el ejercicio de sus competencias ambientales y en la aplicación de los instrumentos de gestión ambiental, deberán propender por la adecuada conservación, desarrollo y fortalecimiento de la identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales de los pueblos, comunidades y personas indígenas, de conformidad a lo señalado en la ley y en los convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Texto oficial vigente al , según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 9 de marzo de 1994 · promulgación: 1 de marzo de 1994 · Última modificación: 10 de abril de 2024.
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Crear cuenta de pruebaArtículos que se citan junto a este
- Art. 11 · Ley 19.300 (Bases del Medio Ambiente)
- Art. 10 · Ley 19.300 (Bases del Medio Ambiente)
- Art. 30 bis · Ley 19.300 (Bases del Medio Ambiente)
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 29 · Ley 19.300 (Bases del Medio Ambiente)
- Art. 767 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 764 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 53 · Ley 19.880 (LBPA)