Artículo 42 de la Ley 19.966 (GES)
Qué dice el artículo
Artículo 42.- El Fondo Nacional de Salud será responsable por falta de servicio y las Instituciones de Salud Previsional por incumplimiento negligente, de su obligación de asegurar el otorgamiento de las garantías explícitas de salud contempladas en esta ley, siempre que tal incumplimiento sea consecuencia directa de su actuar. Responderán del incumplimiento de las Garantías Explícitas en Salud los prestadores inscritos ante la Superintendencia de Salud, y no las instituciones mencionadas en el inciso anterior, en caso de que el referido incumplimiento sea consecuencia de la acción u omisión de dichos prestadores.
Texto oficial vigente al , según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 3 de septiembre de 2004 · promulgación: 25 de agosto de 2004 · Última modificación: 3 de septiembre de 2004.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Rechaza las casaciones de los demandantes: ampliar el peritaje no es diligencia esencial y el recurso no se preparó, y en el fondo solo se discute la valoración de la prueba, ajena a la casación.
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Rechaza la casación en el fondo de la demandante porque solo cuestiona la valoración de la prueba y, sin hechos acreditados, no puede establecerse la falta de servicio ni su relación causal con el daño.
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Crear cuenta de pruebaArtículos que se citan junto a este
- Art. 38 · Ley 19.966 (GES)
- Art. 41 · Ley 19.966 (GES)
- Art. 767 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 764 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 805 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 38 · Constitución Política de la República
- Art. 768 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 782 · Código de Procedimiento Civil