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Contraloría General de la República · N° 016929N12

Dictamen N° 16.929, de 23 de marzo de 2012

Texto del pronunciamiento

N° 16.929 Fecha : 23-III-2012 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución 1, de 2012, del Hospital del Salvador, que adjudica la licitación pública ID N° 2165-2526-LP11 convocada para el suministro de reactivos e insumos para análisis automatizado en bioquímica clínica e inmunoquímica, que incluya el equipamiento y un sistema de información de laboratorio, a la empresa Tecnigen S.A., por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, resulta improcedente que se haya adjudicado el total de los bienes licitados al oferente que, como resultado de la evaluación de las ofertas presentadas en la respectiva propuesta pública, no obtuvo la calificación más alta, considerando como fundamento para hacerlo la circunstancia que haya ofrecido un menor precio respecto del que alcanzó el mayor puntaje. Ello, porque la alusión al factor económico como fundamento para efectuar la adjudicación en comento, vulnera el principio de estricta sujeción a las bases administrativas que regulan este tipo de licitaciones, contemplado en el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y en el artículo 2°, N° 21, de su reglamento, contenido en el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Al respecto, los N°s. 2 y 3 del acápite VI de la resolución N° 6, de 2011, del Hospital del Salvador, que aprobó el pliego de condiciones que rigieron el procedimiento de contratación en examen, señalaron que el puntaje máximo para la evaluación técnica era de 80 puntos mientras que al aspecto económico se le consideró sólo un puntaje de 20. Sumado a lo anterior, cabe señalar que en su punto VII, N° 2, se dispuso que “En el acto de adjudicación deberá indicarse los criterios de evaluación que, estando previamente especificados en las Bases, hayan permitido al adjudicatario obtener la calificación de oferta más conveniente.”, lo que no ha ocurrido en el documento en estudio, toda vez que de acuerdo a tales parámetros el adjudicado sólo obtuvo el segundo lugar. Además, cabe hacer presente que tales disposiciones que rigieron la propuesta en análisis, se encuentran acordes con el artículo 6° de la ley N° 19.886 antes anotada, que al efecto dispone, en lo que interesa, que las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien que se pretende adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros, no atendiendo sólo al precio de la oferta. Asimismo, el inciso segundo del artículo 10 del referido texto legal establece que “el adjudicatario será aquél que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento.”. Finalmente, el artículo 41 del reglamento de la citada ley N° 19.886 señala que la entidad licitante se encuentra obligada a aceptar la propuesta más conveniente, considerando los criterios de evaluación con sus correspondientes puntajes y ponderaciones establecidos en las bases, lo cual no se cumplió en la especie. En mérito de lo anteriormente expuesto, y en armonía con el criterio sustentado por este Órgano de Control, en sus dictámenes N°s. 16.142; 16.144; 25.921 y 67.523, todos de 2010, se representa el acto administrativo del rubro. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 016929N12, de 23 de marzo de 2012.

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