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Contraloría General de la República · N° 004666N10

Dictamen N° 4.666, de 26 de enero de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 4.666 Fecha: 26-I-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Álvarez Acevedo, ex servidor a honorarios de la Municipalidad de Maipú, reclamando que le habrían informado verbalmente del término anticipado de su contrato, en circunstancias que se encontraba haciendo uso de licencia médica. Solicitado el informe a la Municipalidad de Maipú, ésta lo evacuó mediante el oficio N° 1.200/059, de 2009, en el cual expresa que por el decreto N° 439, de 2009, se aprobó el contrato de prestación de servicios a honorarios suscrito con el recurrente, por el período comprendido entre el 2 de enero de 2009 y el 31 de diciembre del mismo año, estipulándose en la cláusula quinta del convenio que cualquiera de las partes podrá ponerle término anticipado, dando aviso a la otra con a lo menos 15 días de anticipación, por medio de notificación directa y escrita efectuada por el supervisor o la Subdirección de Recursos Humanos, o por carta certificada enviada al domicilio fijado en dicho instrumento. Agrega el municipio, que conforme con lo anterior procedió a poner término a los servicios del peticionario, a través del decreto N° 3.500, de 2009, a contar del 31 de julio del mismo año, situación que le fue debidamente informada. Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el artículo 4°, inciso final, de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, ordena que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de ese Estatuto. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 42.858, de 2009, ha precisado que las personas que prestan servicios a la Administración sobre la base de honorarios, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como norma reguladora de sus relaciones con ella, el respectivo convenio, encontrándose la autoridad administrativa facultada para disponer la terminación anticipada de esos contratos, cuando así se hubiese previsto en el mismo y razones de conveniencia hagan necesaria, en su concepto, la adopción de tal medida, sin que sea óbice para ello que el servidor afectado se encuentre haciendo uso de licencia médica. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que al señor Álvarez Acevedo le fue comunicado el término del contrato que se analiza, mediante carta certificada despachada a su domicilio, recepcionada en la oficina de Correos el 26 de junio de 2009, por lo que según lo dispuesto en el artículo 46, inciso 2°, de la ley N° 19.880 -que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, se entiende notificado el 30 de junio de 2009, vale decir, con un mes de anticipación a la finalización de sus servicios. En consecuencia, cumple esta Contraloría General con concluir que la Municipalidad de Maipú se ha ajustado a derecho al disponer el término anticipado del contrato a honorarios del interesado, considerando que procedió conforme lo acordado por las partes en la cláusula quinta de dicho convenio, por lo que procede desestimar la reclamación planteada. Luego, en cuanto al requerimiento formulado por el solicitante en orden a que no habría percibido sus honorarios correspondientes al mes de julio de 2009 -mientras se encontraba haciendo uso de licencia médica-, la entidad edilicia informó que ellos le fueron íntegramente pagados, lo que se acredita con la documentación acompañada. Respecto del aguinaldo de fiestas patrias que alega, es necesario señalar que se trata de un beneficio pecuniario convenido exclusivamente para el mes de septiembre, período en el cual el peticionario ya no prestaba servicios en el municipio, por lo que no tiene derecho a su pago. Finalmente, en lo que se refiere al uso del feriado que se encontraba pendiente, cabe manifestar que, por una parte, para su otorgamiento es preciso que se encuentre vigente el vínculo contractual con la Administración y, por la otra, no puede ser compensado en dinero, según se estipuló en la cláusula décima del convenio analizado (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 45.421, de 2009). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 004666N10, de 26 de enero de 2010.

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