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Contraloría General de la República · N° 056361N14

Dictamen N° 56.361, de 24 de julio de 2014

Texto del pronunciamiento

N° 56.361 Fecha: 24-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristián Chateauneuf Mediano, arquitecto, con desempeño en la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Talagante, alegando supuestos actos de hostigamiento, denostación y persecución laboral que habría sufrido, los que atentarían en contra de su calidad funcionaria y de dirigente gremial. Como fundamento de su reclamo, el peticionario expone una serie de situaciones que, en su opinión, constituirían acoso laboral. Requerida al efecto, la Municipalidad de Talagante manifestó, en síntesis, que los hechos descritos por el recurrente no constituyen actos de acoso laboral sino solo el ejercicio de las facultades de dirección con que cuenta la autoridad alcaldicia. Agrega que no ha existido transgresión a sus derechos como dirigente gremial, toda vez que las nuevas tareas encargadas al reclamante mediante el decreto exento N° 5.598, de 2013, tienen como antecedente el actual Reglamento de Estructuras y Funciones de esa entidad edilicia. Sobre el particular y con relación al cuestionado hostigamiento, es dable señalar que según lo prevé la letra m), del artículo 82, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, está prohibido a los empleados realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo, del artículo 2°, del Código del Trabajo, precepto que define como tal a toda conducta que constituya una agresión reiterada y que implique para el o los afectados un menoscabo, maltrato o humillación. Precisado lo anterior, cabe manifestar que los actos de acoso laboral deben ser analizados en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un proceso sumarial, con el propósito de determinar si de ellos se derivan infracciones administrativas, razón por la cual corresponde a la autoridad edilicia, en virtud de la potestad sancionadora en ella radicada, evaluar la iniciación de un procedimiento disciplinario para investigar los hechos expuestos (aplica dictámenes N°s. 2.292 y 15.549, ambos de 2014). Ahora bien, de conformidad con lo expresado por el municipio en su informe, es posible advertir que este ha ponderado las circunstancias señaladas por el recurrente, estimando que las situaciones que detalla en su presentación no son constitutivos de acoso laboral, decisión que no merece observaciones por parte de este Órgano de Control, al no acreditarse el referido hostigamiento, motivo por el cual se desestima el reclamo de la especie. Por otra parte, y en lo que se refiere a la presunta vulneración de sus derechos como dirigente gremial, es menester indicar que el artículo 25 de la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, previene, en lo que interesa, que los directores de las aludidas agrupaciones gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, lapso durante el cual, los dirigentes no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito. En este sentido, la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador ha precisado, entre otros, en sus dictámenes N°s. 54.964, de 2013, y 287, de 2014, que el mentado fuero no puede limitar la potestad que posee la autoridad del organismo para disponer la adecuación o reestructuración del mismo, o la distribución de su personal de la manera que resulte más favorable para la correcta observancia de la gestión de la entidad a su cargo, en miras de lograr el bien común, lo que incluye a los anotados dirigentes, por lo que un eventual cambio de actividades a consecuencia de alguna de esas medidas, no afecta el fuero gremial. Pues bien, de los documentos acompañados es posible apreciar que aun cuando la destinación de que fue objeto el recurrente, para desempeñarse como encargado del departamento de archivos y catastro de la dirección de obras municipales implicó una modificación de las funciones que desarrollaba, ellas fueron asignadas como resultado de un proceso de reestructuración que abarcó diversas dependencias del municipio, entre ellas, la aludida oficina -el que habría comenzado en el año 2011, según lo manifestado por el propio peticionario en su presentación-, sin que tal decisión signifique una infracción a su fuero gremial, ya que obedece a una medida racionalmente dispuesta por la autoridad comunal en el ejercicio de sus atribuciones de administración, razón por la cual se desestima la alegación del requirente. Finalmente, en cuanto a que el nuevo lugar de trabajo carecería de las exigencias básicas para laborar -del cual adjunta fotografías-, es necesario señalar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 78.031, de 2013, ha precisado que el espacio donde los empleados ejerzan sus actividades tiene que reunir las condiciones mínimas de higiene y seguridad, de manera que ellas les permitan conservar su salud y realizar apropiadamente sus tareas, a fin de dar cumplimiento al principio de dignidad de la función pública, sin que de los antecedentes aportados por el interesado pueda advertirse alguna contravención a dicho deber. Transcríbase a la Municipalidad de Talagante. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 056361N14, de 24 de julio de 2014.

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