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Contraloría General de la República · N° 019324N19

Dictamen N° 19.324, de 19 de julio de 2019

Texto del pronunciamiento

N° 19.324 Fecha: 19-VII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don David Cademartori Gamboa, en representación de la Sociedad Agrícola Topocalma Ltda., solicitando la reconsideración del oficio N° 197, de 2018, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, que se abstuvo de emitir el pronunciamiento requerido por la anotada sociedad en virtud del artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, toda vez que la materia reclamada se encontraba sometida al conocimiento de los tribunales de justicia. Señala que la referida abstención sería improcedente ya que la presentación efectuada ante la apuntada sede regional tuvo por finalidad solicitar la instrucción de un procedimiento disciplinario en contra del entonces Intendente de la citada región, don Pablo Silva Amaya, por haber incurrido en ilegalidades al emitir la resolución exenta N° 484, de 2017 -que fijó otra vía de acceso a las playas ribereñas de la Hacienda Topocalma, de propiedad de la recurrente-, y no que se pronunciara sobre la legalidad del aludido acto administrativo, materia que estaba siendo conocida por los tribunales de justicia en sede de protección. Finalmente, añade que la apuntada ilegalidad habría consistido en la dictación de la citada resolución exenta N° 484, de 2017, por medio de la cual se revocó la resolución exenta N° 1.808, de 2013, del mismo origen, en circunstancias que correspondía que la autoridad se sujetara a los requisitos y limitaciones establecidos en el artículo 53 de la ley N° 19.880 para el procedimiento de invalidación, contraviniendo de ese modo el principio de probidad administrativa, por lo cual solicita que se instruya el correspondiente procedimiento disciplinario y se sancione al funcionario denunciado. Sobre la materia, cabe señalar que, tal como lo expuso el oficio recurrido, con arreglo a lo establecido en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, a este Organismo de Control no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia. No obstante, es pertinente manifestar que la referida abstención concierne únicamente a la facultad para dictaminar en los asuntos a que ese precepto se refiere, sin que se afecte las facultades fiscalizadoras que a esta Contraloría General le compete ejercer, conferidas por los artículos 98 de la Constitución Política y 1°, 6°, inciso primero, y 131 a 139 de la ley N° 10.336 (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 37.619, de 2014, y 45.007, de 2017). Por otra parte, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que en el recurso de protección interpuesto por la Sociedad Agrícola Topocalma Ltda., dicha entidad privada alega, entre otras cosas, en contra de la dictación de la anotada resolución exenta N° 484, de 2017, por parte del entonces Intendente de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins pues, a su juicio, revocó ilegalmente la resolución exenta N° 1.808, de 2013, sin haber dado tramitación previa a un procedimiento de invalidación, vulnerando el artículo 53 de la ley N° 19.880. Atendido lo expuesto, cabe apuntar que si bien el referido deber de abstención consagrado en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, no afecta las facultades fiscalizadoras de esta Contraloría General, como se precisara, en el caso de que se trata la conducta constitutiva de vulneración del principio de probidad administrativa que se le atribuye al ex Intendente consiste en la emisión de la resolución N° 484, de 2017, a que se ha hecho mención, sin sujeción a las normas sobre invalidación que prescribe el artículo 53 de la ley N° 19.880, materia que se identifica con el fondo del asunto sometido a conocimiento de los tribunales de justicia. En tal orden de consideraciones, y acerca de la procedencia de iniciar un proceso disciplinario en contra del señor Silva Amaya, resulta indispensable tener en cuenta que la Corte de Apelaciones de Rancagua ya se pronunció acerca de la legalidad de la referida resolución exenta N° 484, rechazando el recurso de protección interpuesto por la aludida sociedad, en causa rol N° 3816-2017, debido a que el citado acto administrativo fue dictado “dentro de un proceso regular de ejercicio de la potestad revocatoria de la administración”, resolución confirmada posteriormente por la Corte Suprema en sentencia dictada en causa rol N° 8372-2018. Por lo tanto, no se reconsidera el oficio N° 197, de 2018, de la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, siendo improcedente acceder al sumario solicitado por la denunciante. Finalmente, y sin perjuicio de lo manifestado, cabe hacer presente que de los antecedentes que obran en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, consta que el señor Pablo Silva Amaya dejó de servir el cargo de Intendente de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins con fecha 11 de marzo de 2018, siendo posteriormente designado en un cargo en calidad de titular en la Municipalidad de Olivar, a contar del 21 de noviembre del mismo año. Siendo ello así, es dable señalar que, atendido lo dispuesto en el artículo 157, letra b), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, al haber cesado el servidor en sus funciones, su responsabilidad administrativa se encuentra extinguida, circunstancia que no varía por el hecho de haber sido reincorporado a la Administración, toda vez que para que dicha responsabilidad subsista es necesario que la aludida reincorporación se verifique sin interrupción de funciones, lo que no ha acontecido en la especie, motivo por el cual no resultan aplicables los dictámenes N os 58.869 y 84.225, de 2016, que invoca la sociedad recurrente. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 019324N19, de 19 de julio de 2019.

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