Contraloría General de la República · N° E169272N21
Dictamen N° E169272, de 28 de diciembre de 2021
Texto del pronunciamiento
N° E169272 Fecha: 28-XII-2021 Esta Contraloría General no ha dado curso al instrumento del rubro, que declara inadmisibles ofertas que indica y adjudica concurso para prestar servicios de transporte público urbano remunerado de pasajeros con buses eléctricos en el perímetro de exclusión eléctrico de la comuna de Antofagasta, por cuanto la decisión de no considerar en la evaluación la propuesta de la empresa Green Energy Transport Latin American Spa, en razón de que el monto total de subsidio mensual consignado en el anexo N° 2, Oferta Económica, no corresponde a la sumatoria de los subsidios fijo y variable allí indicados, no resulta suficientemente fundada. Ello, toda vez que el monto total del subsidio mensual solicitado en el citado anexo N° 2, coincide con el contemplado en el documento denominado “Flujo de Caja proyectado”, y que es posible advertir de este último antecedente, que el error en que incurrió la referida empresa sólo consistió en haber invertido la unidad y la decena de las cifras correspondientes a los subsidios fijo y variable al traspasarlas al referido anexo, lo que reviste un carácter formal y no constituye un error esencial que afecte la validez de la oferta. Cabe agregar que, si bien uno de los principios del sistema de propuesta pública es el de la estricta sujeción a las bases que la regulan -fuente principal de los derechos y obligaciones tanto de la Administración como de los oferentes-, ello no obsta a que los evaluadores deban considerar el interés público que ese principio persigue, por lo que han de evitarse los análisis puramente formalistas de las propuestas y obviarse las irregularidades de detalle carentes de toda relevancia, que no incidan en los aspectos de fondo de cada oferta (aplica criterio contenido en dictámenes Nos 7.276 y 11.122, ambos de 2009, y 67.254, de 2013, todos de este origen). Siendo ello así, frente a la situación descrita, cabe expresar que la Administración a fin de velar por una correcta decisión, debe ponderar los errores numéricos o de cálculos evidentes que se detecten en un procedimiento de licitación teniendo presente los principios de eficiencia, eficacia e impulsión de oficio del procedimiento que consagran los artículos 3°, inciso segundo, 5°, inciso primero, y 8° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 5.104, de 2003). Por otra parte, en relación con las respuestas dadas a las preguntas Nos 4, 11, 28, 43, 59, 450 y 516, sobre la ubicación del centro de carga y terminal -aprobadas a través de la resolución exenta No 2.409, de 2021, de la Subsecretaría de Transportes-, cabe precisar que conforme al dictamen N° E121292, de 2021, de este origen, la circunstancia de que se considere un centro de carga en un establecimiento destinado a “depósito de vehículos”, “terminal de vehículos” y “terminales externos”, no obsta a que tal establecimiento se encuentre sujeto a las reglas que específicamente a su respecto prevé la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- y la demás normativa aplicable. Por último, en la especie no ha correspondido emplear la fórmula “Por orden del Presidente de la República”. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° E169272N21, de 28 de diciembre de 2021.
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