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Contraloría General de la República · N° 017800N15

Dictamen N° 17.800, de 5 de marzo de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 17.800 Fecha: 05-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Francisco Dellacasa Aldunate, ex contratado a honorarios de la Subsecretaría del Interior, para reclamar en contra de la decisión de ese organismo, en orden a poner término anticipado a su vínculo, lo que, en opinión de esa entidad, se ajustó a lo establecido en el respectivo pacto. Sobre el particular, es útil considerar que según lo previsto en el artículo 11, inciso tercero, de la ley N° 18.834, y el criterio contenido en los dictámenes N os 65.540, de 2012, y 1.123, de 2013, ambos de este Órgano Fiscalizador, quienes prestan servicios a la Administración en base a un contrato a honorarios no poseen la calidad de funcionarios y tienen como principal norma reguladora de sus relaciones la propia convención, encontrándose la superioridad facultada para disponer su finalización antelada, cuando así se hubiese previsto en el mismo. Enseguida, se debe puntualizar que el anotado contrato incluyó en su cláusula novena, la facultad para ambos comparecientes de ponerle término en forma anticipada y sin expresión de causa, dando aviso por escrito a la otra parte de su intención. Ahora bien, en lo relativo a la ausencia de comunicación de esta medida, es menester expresar que, según consta en los documentos tenidos a la vista, la Intendencia de la Región Metropolitana envió una carta certificada al ocurrente, dando cuenta de su decisión, al domicilio que indicó en su curriculum vitae, con fecha 3 de abril de 2014, por lo que al tenor de lo expuesto en el artículo 46 de la ley N° 19.880, ese trámite debe entenderse practicado a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda, siendo dable agregar que la circunstancia alegada por el recurrente de no haber recibido la misma, no obsta a la validez de la diligencia, según el criterio contenido en los dictámenes N os 23.247 y 51.765, ambos de 2013, de este origen, lo que permite afirmar que la finalización del vínculo de que se trata se ajustó a derecho. Luego, en cuanto a que la autoridad que puso fin al acuerdo -el Intendente de la Región Metropolitana de Santiago-, no estaba facultada para ello, cabe señalar que en la documentación acompañada aparece que aquel fue suscrito entre el interesado y el Servicio de Gobierno Interior, para ser posteriormente aprobado por el decreto exento N° 50, de 2014, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Al respecto, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, establece que el Gobierno Interior de cada región reside en el respectivo Intendente, quien será el representante natural e inmediato del Presidente de la República en el territorio de su jurisdicción, correspondiéndole, según lo dispone el artículo 2° de la mencionada ley, dirigir las tareas de gobierno interior en la región, de conformidad con las orientaciones, órdenes e instrucciones que le imparta el Presidente de la República, directamente o a través del Ministerio del Interior, y representar extrajudicialmente al Estado, para la realización de los actos y la celebración de los contratos que queden comprendidos en la esfera de su competencia. De las citadas normas se desprende que en el ejercicio de las funciones de gobierno interior que se le encomiendan al Intendente, dicha autoridad de la Región Metropolitana se encontraba autorizada para notificar el cese del instrumento por el que se reclama, no advirtiéndose ilegalidad alguna en dicha circunstancia, conforme a lo declarado por el dictamen N° 51.125, de 2010, de este origen. Por otra parte, el peticionario sostiene que se le adeudaría un desahucio equivalente a la mitad de su remuneración del mes de abril, toda vez que al haberse desempeñado a honorarios a suma alzada, debería aplicarse lo consignado por el artículo 2.009, del Código Civil, norma relativa al arrendamiento de servicios inmateriales. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Institución de Control ha manifestado en su dictamen N° 129, de 2004, que la figura invocada, es ajena al sistema de provisión de los empleos públicos y no ha sido determinado por una norma expresa como un medio excepcional de contratación de servicios en el sector público; debiendo agregarse que las normas que regulan la actividad de los órganos de la Administración, establecen taxativamente las fuentes jurídicas en virtud de las cuales una persona queda habilitada para prestar sus servicios al Estado, siendo ellas, fundamentalmente, el nombramiento de planta, la contrata con asimilación a un grado y el convenio de honorarios, por lo tanto, no es posible aplicar el precepto individualizado por el requirente a la situación de la especie. En mérito de lo expuesto, se rechazan las alegaciones planteadas por el ocurrente. Transcríbase a la Subsecretaría del Interior. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 017800N15, de 5 de marzo de 2015.

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