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Contraloría General de la República · N° D455N26

Dictamen N° D455, de 3 de noviembre de 2026

Sumario

El dictamen concluye que, aunque no existe obligación legal expresa de pagar por la vivienda fiscal entre el cese de funciones y su restitución, el Gobierno Regional puede fijar fundadamente un monto por ese período intermedio, usando parámetros concretos y transparentes, y debe procurar la restitución en el menor plazo posible.

Texto del pronunciamiento

N° D455 Fecha: 03-11-2026 I. Antecedentes El Gobernador Regional de Coquimbo consulta si resultó procedente que dos exfuncionarias, que tenían asignadas una vivienda fiscal para su uso y el de su familia, efectuaran voluntariamente el pago de un monto en el lapso que se les otorgó para devolver los respectivos inmuebles, y cuál sería la renta que debiese ser cobrada por el tiempo de ocupación entre el término de funciones y la efectiva restitución del bien raíz. Requerido su informe, se tuvo a la vista lo manifestado por el Ministerio de Bienes Nacionales. II. Fundamento jurídico El inciso primero del artículo 91 de la ley N° 18.834 señala que el funcionario tendrá derecho a ocupar con su familia, gratuitamente, la vivienda que exista en el lugar en que funcione la institución, cuando la naturaleza de sus labores sea la mantención o vigilancia permanente del recinto y esté obligado a vivir en él. Agrega su inciso segundo que, aun en el caso que el funcionario no esté obligado por sus funciones a ocupar la casa habitación destinada al servicio, tendrá derecho a que le sea cedida para vivir con su familia. En este caso, pagará una renta equivalente al diez por ciento del sueldo asignado al cargo, suma que le será descontada mensualmente. Luego, conforme a lo señalado en el artículo 13 de la ley N° 19.175, los gobiernos regionales gozarán de personalidad jurídica de derecho público, tendrán patrimonio propio y ejercerán las funciones y atribuciones que la ley les confiere, entre las que se encuentra, según su artículo 20, letra b), la de adquirir, administrar y disponer de sus bienes y recursos, conforme a lo dispuesto por la ley. Añade, su letra k), que corresponderá al gobernador regional “Ejercer la administración de los bienes y recursos propios del gobierno regional, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y a las normas que el consejo regional pueda adoptar sobre la materia”. En relación con ello, es útil anotar que, de acuerdo al artículo 5° de la ley N° 18.575, las autoridades deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos, añadiendo su artículo 31 que a los jefes de servicio les compete, entre otras funciones, dirigir, organizar y administrar el respectivo servicio y desempeñar las demás funciones que la ley les asigne. Es oportuno destacar que el derecho en estudio subsiste mientras el servidor permanezca en la entidad que le concedió tal beneficio, por lo que el cese de labores es causal de término del mismo, debiendo agregarse que, dado que la reseñada ley N° 18.834 no establece un plazo para la restitución de un inmueble, debe entenderse que ello tiene que producirse inmediatamente de acaecida la desvinculación del funcionario, lo cual es sin perjuicio de que la pertinente autoridad administrativa otorgue un plazo prudencial para que aquél ponga a disposición de la institución la vivienda cuyo uso le fuere cedido (aplica dictamen N° 234, de 2012). III. Análisis y conclusión Al respecto, es necesario consignar que, tal como se sostuvo en el dictamen N° D263, de 2026, el legislador no ha contemplado expresamente causales de término del beneficio de que se trata, estableciéndose sólo una única hipótesis en que el funcionario goza de una protección legal frente a la decisión de la autoridad de cesar ese derecho, esto es, que una vez concedido no puede ser dejado sin efecto para preferir a otro funcionario que tenga mayor jerarquía. En tal sentido, el ordenamiento estatutario referido sólo prevé requisitos o exigencias relativas al otorgamiento del beneficio en estudio, a saber, que debe tratarse de un funcionario del correspondiente servicio o municipio; que debe residir en la localidad respectiva; que no debe, él o su cónyuge, ser propietario de una vivienda en la localidad en que presta sus servicios; y que debe ser asignada según el orden de jerarquía funcionaria. Así, la obligación legal de la respectiva jefatura de ejercer sus atribuciones de correcta administración de los bienes y recursos institucionales recae, en la especie, en velar por el debido resguardo, cuidado y oportuna restitución de las viviendas fiscales, considerando especialmente que se trata de bienes de naturaleza y finalidad pública definida, y que tienen un reducido número en relación al universo de potenciales beneficiarios. Ahora bien, acorde con las consideraciones expuestas en el citado dictamen N° D263, de 2026, dicho pronunciamiento instruyó a las jefaturas de servicio y edilicias para que, en el plazo ahí señalado, dicten o, en su caso, actualicen los instructivos, reglamentos o protocolos internos sobre asignación y uso de viviendas fiscales o municipales, según sea el caso, fijando a lo menos, los requisitos y forma de postulación y asignación de las mismas, la periodicidad y el tipo de mantención que los funcionarios deben efectuar, los mecanismos de control, visitas y monitoreo que deben aplicarse tanto respecto del cuidado de dichos bienes como del pago oportuno de los consumos básicos, gastos comunes u otros estipendios de cargo del beneficiario, así como los plazos máximos de utilización y las causales, criterios y procedimientos a través de los cuales, sin contravenir las normas legales aplicables, se ponga término al beneficio en análisis. En ese contexto, y sin perjuicio que no se advierte obligatoriedad normativa expresa de continuar pagando por el uso de la respectiva vivienda fiscal entre el cese de funciones y el momento de su restitución efectiva, ello no puede interpretarse en sentido contrario al deber legal de la pertinente autoridad para ejercer sus funciones de administrar eficientemente los bienes institucionales y el cuidado de los recursos públicos. Así, es dable sostener que procede que el Gobierno Regional recurrente, en los instrumentos que dicte en el marco de la materia consultada y lo dispuesto por el apuntado dictamen N° D263, de 2026, defina fundadamente -entre otros estipendios de cargo del ocupante-, el monto a pagar por el uso de tales inmuebles en el anotado tiempo intermedio, de concederse, utilizando parámetros concretos y transparentes para tal efecto, y siempre considerando que la restitución debe obtenerse en el menor plazo posible, por cuanto, tal como se indicó, las residencias fiscales tienen un reducido número en relación al universo de potenciales beneficiarios. Consecuente con lo expuesto, la autoridad regional ocurrente en el marco de sus potestades de gestión de los bienes y recursos del servicio, y en armonía con la preceptiva descrita y procedimientos internos fundados que se fijen al efecto, está facultada para determinar, en lo sucesivo, las condiciones bajo las cuales se podrá habitar una vivienda fiscal por el lapso prudencial que se pueda conceder, de corresponder, una vez producida la desvinculación de un servidor hasta la entrega material de aquella utilizada por el mismo. Lo anterior, no obsta al ejercicio de las demás medidas que entrega el ordenamiento jurídico a fin de obtener la restitución oportuna de tales inmuebles fiscales, como sería el auxilio de la fuerza pública, en los términos contemplados en las letras d) y h) del artículo 4° de la mencionada ley N° 19.175, en relación con el artículo 26, literal e), del decreto con fuerza de ley Nº 22, de 1959, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto de la ley orgánica del Servicio de Gobierno Interior de la República (aplica dictamen N° E428353, de 2023). Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° D455N26, de 3 de noviembre de 2026.

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