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Contraloría General de la República · N° 021569N19

Dictamen N° 21.569, de 19 de agosto de 2019

Texto del pronunciamiento

N° 21.569 Fecha: 19-VIII-2019 La Contraloría Regional de Antofagasta ha remitido una presentación del Secretario Ejecutivo de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, en que solicita un pronunciamiento respecto de la legalidad de la circular N° 2.434, de 2008, de la Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO-, en especial de su N° 4, en cuanto establece un recurso de apelación en contra de lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN-, sobre una licencia médica, lo que le impediría recuperar los dineros pagados a sus empleados por concepto de remuneraciones, mientras se encontraban haciendo uso de un reposo médico rechazado o reducido. Requerida de informe, la SUSESO manifestó, en síntesis, que no ha pretendido constituirse en una nueva instancia, estableciendo con la aludida circular un recurso de apelación “sui generis” como lo plantea la recurrente, por cuanto, el anotado documento se emitió en ejercicio de las facultades fiscalizadoras de esa institución para formular instrucciones generales a los fiscalizados en materia de licencias médicas de acuerdo a la normativa que señala, garantizando la posibilidad de los ciudadanos de plantear un reclamo por su legítimo derecho de petición de ante ese organismo. Sobre el particular, cabe señalar que en el evento que un reposo médico sea rechazado o modificado, el empleado afiliado a una institución de salud previsional -ISAPRE-, o sus cargas familiares podrán recurrir, según lo previsto en el inciso primero del artículo 39 del decreto N° 3, de 1984, ante la COMPIN que corresponda, en el plazo de quince días hábiles, contado desde la data que indica el inciso segundo de su artículo 40, la que conocerá del reclamo en única instancia y su resolución será obligatoria para las partes. Respecto de los trabajadores no afiliados a una ISAPRE, procede el recurso de reposición consagrado en los artículos 10 de la ley N° 18.575 y 15 de la ley N° 19.880, el que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 el último cuerpo legal citado, debe interponerse dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la resolución que rechaza o modifica la licencia, ante la misma entidad que la dictó -COMPIN-. Por otro lado, el artículo 2° de la ley N° 16.395 establece las funciones de la SUSESO, entre las que se encuentran el fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia; dictar las circulares, instrucciones y resoluciones a las entidades sometidas a su supervigilancia, en tanto sean necesarias para el ejercicio de las funciones y atribuciones que le confiere esa ley; y velar porque las instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen. Luego, es útil tener en cuenta que de acuerdo a lo señalado por los dictámenes N°s. 49.744, de 2009 y 21.444, de 2016, entre otros, es la SUSESO la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, de tal forma que, hallándose las licencias médicas insertas en el campo de la seguridad social, las entidades de salud como las COMPIN, están sujetas a las instrucciones y decisiones que aquella adopte en uso de sus atribuciones, sin que le corresponda a este Organismo Fiscalizador intervenir en esa materia. Sin perjuicio lo anterior y atendido el control amplio de legalidad que le encomienda el artículo 98 de la Constitución Política de la República, esta Contraloría General puede pronunciarse acerca de la sujeción al principio de juridicidad respecto de las decisiones administrativas de las entidades sometidas a su fiscalización, entre las que se encuentra la SUSESO. En este sentido, esta Entidad de Control ha expresado a través del dictamen N° 56.059, de 2016, que la intervención de la SUSESO en el ámbito de las licencias médicas, se enmarca en su calidad de autoridad técnica de control de las entidades de salud como las COMPIN, por lo que si se solicita su pronunciamiento, puede dejar sin efecto o modificar las resoluciones de las anotadas comisiones, aun cuando no forman parte del procedimiento de impugnación señalado precedentemente. No obstante lo anterior, y con el objeto de que no se produzcan confusiones en cuanto a la naturaleza jurídica de esta reclamación esa entidad de fiscalización deberá modificar la circular N° 2.484, de 2008, eliminando la palabra “apelación” en la regulación de la referida solicitud de pronunciamiento. Por otro lado, en lo que respecta a la devolución de remuneraciones, resulta útil tener en cuenta, que una reiterada jurisprudencia administrativa ha sostenido que las corporaciones municipales creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuya finalidad es gestionar los servicios traspasados de las áreas de educación, salud y atención al menor; las cuales han sido constituidas según las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, como asimismo que sus trabajadores no revisten el carácter de funcionarios públicos (dictámenes N°s. 2.589, de 2002, y 24.147, de 2016, entre otros). En relación con este último punto, se ha estimado necesario hacer presente que la facultad de interpretar, así como la de fiscalizar la aplicación de las normas de carácter laboral que rigen a los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos administrados por las corporaciones municipales corresponde a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 021569N19, de 19 de agosto de 2019.

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