Contraloría General de la República · N° E21941N25
Dictamen N° E21941, de 10 de febrero de 2025
Sumario
La Contraloría concluye que la DCCP evaluó correctamente el criterio "Experiencia en el rubro" conforme a las bases, al descartar facturas que no correspondían a las categorías licitadas, sin que se advierta irregularidad en su actuación.
Texto del pronunciamiento
N° E21941 Fecha: 10-02-2025 I Antecedentes Doña Francisca Alejandra Uribe Rivas, en representación de la empresa Coding12 Spa., manifiesta que, en el marco de la licitación pública convocada por la Dirección de Compras y Contratación Pública (DCCP) para “la Adquisición de los Servicios de Desarrollo y Mantención de Software, Servicios Profesionales TI e Infraestructura como Servicio”, ID N° 2239-19-LR23, las facturas que presentó no se habrían evaluado conforme con lo dispuesto en las bases administrativas respectivas. Requerido su informe, la DCCP expone que la evaluación del criterio “Experiencia en el rubro” fue llevada a cabo de conformidad con lo dispuesto en las bases administrativas que rigieron el proceso en comento. II. Fundamento jurídico El inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886 establece que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Asimismo, el N° 7 del artículo 22 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la referida ley, señala que las bases deben contener los criterios objetivos que serán considerados para decidir la adjudicación, atendiendo a la naturaleza de los bienes y servicios que se licitan, la idoneidad y calificación de los oferentes y cualquier otro antecedente que sea relevante para efectos de la adjudicación. A su vez, según los incisos segundo y tercero del artículo 37 de ese decreto, la evaluación de las ofertas se efectuará a través de un análisis económico y técnico de los beneficios y costos presentes y futuros del bien y servicio ofrecido en cada una de las ofertas, para lo cual la entidad licitante deberá remitirse a los criterios de evaluación definidos en las bases y asignará los puntajes de acuerdo con los criterios que allí se establecen. Luego, su artículo 40 establece que la entidad licitante podrá solicitar a los oferentes que salven errores u omisiones formales, siempre y cuando las rectificaciones de dichos vicios u omisiones no les confieran a esos oferentes una situación de privilegio respecto de los demás competidores, esto es, en tanto no se afecten los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes, y se informe de dicha solicitud al resto de los oferentes a través del Sistema de Información. Su inciso segundo añade, en lo pertinente, que la entidad licitante podrá permitir la presentación de certificaciones o antecedentes que los oferentes hayan omitido presentar al momento de efectuar la oferta, siempre que aquellos se hayan producido u obtenido con anterioridad al vencimiento del plazo para presentar ofertas o se refieran a situaciones no mutables entre el vencimiento del plazo para presentar ofertas y el periodo de evaluación. Para ello, esta posibilidad deberá estar contemplada en las bases de licitación, en las que se especificará un plazo breve y fatal para la corrección de estas omisiones, contado desde el requerimiento de la entidad licitante, el que se informará a través del Sistema de Información. En este contexto, es preciso puntualizar que corresponde a la autoridad administrativa licitante elaborar las bases para las licitaciones que lleve a cabo, considerando los criterios de evaluación técnicos y económicos que estime pertinentes -por cierto, dentro del contexto normativo fijado por las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas-, según las características de los bienes o servicios a licitar y a sus requerimientos (aplica dictamen N° 21.394, de 2019). Asimismo, fluye que la comisión evaluadora requerirá a los oferentes que salven errores formales en sus propuestas solo si ello resulta necesario para efectuar la respectiva evaluación, y que solicitará certificaciones o antecedentes que no presentaron oportunamente, en la medida que esa posibilidad haya sido prevista en las bases. En todo caso, no corresponde ejercer estas prerrogativas cuando ello se traduzca en favorecer a algún oferente en relación con los demás (aplica dictámenes N°s. 2.447, de 2013 y 28.445, de 2016). III. Análisis y conclusión De los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la cláusula 9.2. de las bases que regularon la licitación pública de que se trata contempló las categorías por licitar y el detalle de los servicios licitados, estableciendo en el numeral 9.2.1. “Categoría Desarrollo de Software” y en el numeral 9.2.2. “Proyecto de Servicios Profesionales TI”, cada uno descrito detalladamente, indicando qué actividades comprenden. Enseguida, el numeral 9.5.1.1.“Experiencia en el Rubro” prevé que se considerará la experiencia que ha tenido el oferente en la prestación de servicios, debiendo señalar de manera obligatoria la categoría a la que corresponda. Mediante el “Anexo N°5 Experiencia en el rubro-Cantidad de proyectos implementados exitosamente”, deberá indicar cantidad de proyectos a clientes distintos que ha desarrollado e implementado exitosamente en los últimos 48 meses respaldados obligatoriamente por las facturas del servicio ofrecido en formato PDF (una factura por proyecto), boletas de honorarios solo en caso de ser el oferente una persona natural o un documento tributario equivalente en caso de haberse prestado el servicio fuera del territorio nacional. En caso de no adjuntar las facturas o boletas respectivas, se considerarán como cero proyectos a la hora de evaluar. De ello se sigue que la comisión evaluadora debía considerar los documentos tributarios acompañados por los proponentes para asignar o no puntaje al criterio experiencia, lo que requería el análisis de las glosas que estos contenían y que describían los servicios prestados. Esa definición fue prevista en las bases, por lo que la recurrente la conocía sin que la objetara o efectuara consultas al respecto. En consecuencia, su aplicación era obligatoria tanto para la entidad licitante como para los proponentes. En dicho contexto, la comisión evaluadora estimó que las facturas N°s. 46, 62, 57 y 67, presentadas por el proveedor Coding12 Spa., no correspondían a proyectos relacionados con las categorías licitadas, toda vez que ellas se refieren a adquisiciones de plataformas, venta o arriendo de usuarios, planes anuales de acceso a la plataforma, entre otros, decisión que se encuentra fundada y respecto de la cual no se advierten reproches jurídicos que realizar. No obsta a la conclusión anterior, el que la comisión evaluadora no haya requerido aclaraciones a la oferta o solicitado antecedentes o certificaciones para evaluar las facturas presentadas por el proponente, ya que ello resultaba necesario solo para aquellos casos en que se habían omitido antecedentes o estos hayan contenido errores formales, circunstancias que no se configuraron en el caso de que se trata. En consecuencia, no se advierte irregularidad en la actuación reclamada de la Dirección de Compras y Contratación Pública. Saluda atentamente a Ud., Victor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° E21941N25, de 10 de febrero de 2025.
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