Artículo 1325 del Código Civil (CC)
Qué dice el artículo
Art. 1325. Los coasignatarios podrán hacer la partición por sí mismos si todos concurren al acto, aunque entre ellos haya personas que no tengan la libre disposición de sus bienes, siempre que no se presenten cuestiones que resolver y todos estén de acuerdo sobre la manera de hacer la división.
Serán, sin embargo, necesarias en este caso la tasación de los bienes por peritos y la aprobación de la partición por la justicia ordinaria del mismo modo que lo serían si se procediere ante un partidor.
Los coasignatarios, aunque no tengan la libre disposición de sus bienes, podrán nombrar de común acuerdo un partidor. Esta designación podrá recaer también en alguna de las personas a que se refiere el artículo anterior, con tal que dicha persona reúna los demás requisitos legales.
Los partidores nombrados por los interesados no pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento.
Si no se acuerdan en la designación, el juez, a petición de cualquiera de ellos, procederá a nombrar un partidor que reúna los requisitos legales, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación: 14 de diciembre de 1855 · promulgación: 14 de diciembre de 1855 · Texto refundido: Decreto con Fuerza de Ley 1, publicado en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2000 · Última modificación: 14 de junio de 2024.
Sentencias destacadas
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Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 1325 «[…] Que en un primer capítulo, la recurrente refiere que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 1325 del Código Civil, pues desestimó la demanda en circunstancia que dicha disposición exige a los cosignatarios que quieran efectuar la partición por sí mismos, que sea aprobada judicialmente por la justicia ordinaria, del mismo modo que lo sería si se procediese ante un juez partidor, requisito omitido por el demandado y su ex cónyuge, lo que fue reconocido no solo en la contestación de la demanda, sino también en la diligencia de absolución de posiciones, en la que se le tuvo […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 5786-2022
«[…] Que en un primer capítulo, la recurrente refiere que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 1325 del Código Civil, pues desestimó la demanda en circunstancia que dicha disposición exige a los cosignatarios que quieran efectuar la partición por sí mismos, que sea aprobada judicialmente por la justicia ordinaria, del mismo modo que lo sería si se procediese ante un juez partidor, requisito omitido por el demandado y su ex cónyuge, lo que fue reconocido no solo en la contestación de la demanda, sino también en la diligencia de absolución de posiciones, en la que se le tuvo […]» (Corte Suprema, Rol 5786-2022, 25 de noviembre de 2022). «[…] Que en un primer capítulo, la recurrente refiere que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 1325 del Código Civil, pues desestimó la demanda en circunstancia que dicha disposición exige a los cosignatarios que quieran efectuar la partición por sí mismos, que sea aprobada judicialmente por la justicia ordinaria, del mismo modo que lo sería si se procediese ante un juez partidor, requisito omitido por el demandado y su ex cónyuge, lo que fue reconocido no solo en la contestación de la demanda, sino también en la diligencia de absolución de posiciones, en la que se le tuvo […]» (Corte Suprema, Rol 5786-2022, 25 de noviembre de 2022). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1325#corte-725312 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1325 «[…] Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que al obrar del modo en que lo han hecho, los jueces han hecho una correcta aplicación de los artículos 1325 del Código Civil y 657 del Código de Procedimiento Civil, sin que el recurso permita demostrar que hayan incurrido en el error derecho que se les atribuye en relación al artículo 1348 CSXNBZEVRE del citado código sustantivo, motivo suficiente para desestimar su pretensión anulatoria. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 82265-2016
«[…] Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que al obrar del modo en que lo han hecho, los jueces han hecho una correcta aplicación de los artículos 1325 del Código Civil y 657 del Código de Procedimiento Civil, sin que el recurso permita demostrar que hayan incurrido en el error derecho que se les atribuye en relación al artículo 1348 CSXNBZEVRE del citado código sustantivo, motivo suficiente para desestimar su pretensión anulatoria. […]» (Corte Suprema, Rol 82265-2016, 31 de julio de 2017). «[…] Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que al obrar del modo en que lo han hecho, los jueces han hecho una correcta aplicación de los artículos 1325 del Código Civil y 657 del Código de Procedimiento Civil, sin que el recurso permita demostrar que hayan incurrido en el error derecho que se les atribuye en relación al artículo 1348 CSXNBZEVRE del citado código sustantivo, motivo suficiente para desestimar su pretensión anulatoria. […]» (Corte Suprema, Rol 82265-2016, 31 de julio de 2017). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1325#corte-290867 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1325 «[…] De paso -“A mayor abundamiento”- refiere al artículo 1325 de la recopilación privada, sin que quede en claro el alcance que quiere dársele; […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 4246-2015
«[…] De paso -“A mayor abundamiento”- refiere al artículo 1325 de la recopilación privada, sin que quede en claro el alcance que quiere dársele; […]» (Corte Suprema, Rol 4246-2015, 13 de julio de 2016). «[…] De paso -“A mayor abundamiento”- refiere al artículo 1325 de la recopilación privada, sin que quede en claro el alcance que quiere dársele; […]» (Corte Suprema, Rol 4246-2015, 13 de julio de 2016). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1325#corte-205672 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1325 «[…] al acoger parcialmente la demanda, en lo que tiene que ver con acceder al cese del goce gratuito pretendido, razonó en su motivación novena que de la interpretación armónica de los artículos 1325 y 1326 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 138 bis del mismo cuerpo legal, se concluye que la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal puede solicitar el cese del goce gratuito de la cosa común, toda vez que si puede demandar o hacer efectiva la acción de partición de los bienes en que tenga interés, no cabe duda que puede ejercer la acción intentada en autos. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 25912-2014
«[…] al acoger parcialmente la demanda, en lo que tiene que ver con acceder al cese del goce gratuito pretendido, razonó en su motivación novena que de la interpretación armónica de los artículos 1325 y 1326 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 138 bis del mismo cuerpo legal, se concluye que la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal puede solicitar el cese del goce gratuito de la cosa común, toda vez que si puede demandar o hacer efectiva la acción de partición de los bienes en que tenga interés, no cabe duda que puede ejercer la acción intentada en autos. […]» (Corte Suprema, Rol 25912-2014, 22 de octubre de 2015). «[…] al acoger parcialmente la demanda, en lo que tiene que ver con acceder al cese del goce gratuito pretendido, razonó en su motivación novena que de la interpretación armónica de los artículos 1325 y 1326 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 138 bis del mismo cuerpo legal, se concluye que la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal puede solicitar el cese del goce gratuito de la cosa común, toda vez que si puede demandar o hacer efectiva la acción de partición de los bienes en que tenga interés, no cabe duda que puede ejercer la acción intentada en autos. […]» (Corte Suprema, Rol 25912-2014, 22 de octubre de 2015). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1325#corte-1340574 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1325 «[…] Seguidamente afirma que se violentó el artículo 688 mencionado, por cuanto, al acceder el fallo a la acción reivindicatoria y considerar a la demandante como dueña del inmueble que se reclamaba, y dando al mismo el carácter de cuerpo cierto, la sentencia impugnada aparece como una verdadera acta de adjudicación, vulnerando las normas de liquidación, partición y adjudicación de los derechos hereditarios establecidos en el artículo 1317 del Código Civil y especialmente lo dispuesto en el artículo 1325 del mismo cuerpo legal. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 5221-2012
«[…] Seguidamente afirma que se violentó el artículo 688 mencionado, por cuanto, al acceder el fallo a la acción reivindicatoria y considerar a la demandante como dueña del inmueble que se reclamaba, y dando al mismo el carácter de cuerpo cierto, la sentencia impugnada aparece como una verdadera acta de adjudicación, vulnerando las normas de liquidación, partición y adjudicación de los derechos hereditarios establecidos en el artículo 1317 del Código Civil y especialmente lo dispuesto en el artículo 1325 del mismo cuerpo legal. […]» (Corte Suprema, Rol 5221-2012, 27 de diciembre de 2012). «[…] Seguidamente afirma que se violentó el artículo 688 mencionado, por cuanto, al acceder el fallo a la acción reivindicatoria y considerar a la demandante como dueña del inmueble que se reclamaba, y dando al mismo el carácter de cuerpo cierto, la sentencia impugnada aparece como una verdadera acta de adjudicación, vulnerando las normas de liquidación, partición y adjudicación de los derechos hereditarios establecidos en el artículo 1317 del Código Civil y especialmente lo dispuesto en el artículo 1325 del mismo cuerpo legal. […]» (Corte Suprema, Rol 5221-2012, 27 de diciembre de 2012). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1325#corte-1862750 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1325 «[…] Sobre este punto, indica el recurrente que de acuerdo al artículo 1325 inciso final del Código Civil, sólo se encuentra facultado el juez, a petición de cualquier interesado, para la designación del juez árbitro, es decir, el juez de letras no tiene facultades para redesignarlo, a menos que exista acuerdo entre las partes, ya que el artículo 1332 del mismo cuerpo de leyes estatuye que sólo las partes podrán ampliar o restringir el plazo de dos años con el que cuenta el árbitro para su encargo. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 3089-2010
«[…] Sobre este punto, indica el recurrente que de acuerdo al artículo 1325 inciso final del Código Civil, sólo se encuentra facultado el juez, a petición de cualquier interesado, para la designación del juez árbitro, es decir, el juez de letras no tiene facultades para redesignarlo, a menos que exista acuerdo entre las partes, ya que el artículo 1332 del mismo cuerpo de leyes estatuye que sólo las partes podrán ampliar o restringir el plazo de dos años con el que cuenta el árbitro para su encargo. […]» (Corte Suprema, Rol 3089-2010, 7 de agosto de 2012). «[…] Sobre este punto, indica el recurrente que de acuerdo al artículo 1325 inciso final del Código Civil, sólo se encuentra facultado el juez, a petición de cualquier interesado, para la designación del juez árbitro, es decir, el juez de letras no tiene facultades para redesignarlo, a menos que exista acuerdo entre las partes, ya que el artículo 1332 del mismo cuerpo de leyes estatuye que sólo las partes podrán ampliar o restringir el plazo de dos años con el que cuenta el árbitro para su encargo. […]» (Corte Suprema, Rol 3089-2010, 7 de agosto de 2012). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1325#corte-1861396 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1325 «[…] Que, atendido lo razonado en los motivos cuarto a sexto, se procederá al rechazo de este recurso, pues -como se dijo- el agravio que se denuncia no guarda relación con lo decidido en la sentencia que se recurre, debiendo ponerse de relieve que no nos encontramos en la hipótesis del artículo 1325 del Código Civil, en que los coasignatarios realizan la partición, sino que en aquella a que se alude en el 1334 del JWXLXPMEUMY mismo cuerpo de leyes, en que el juez partidor realiza la adjudicación, salvo acuerdo legítimo y unánime de los coasignatarios, cuyo no es el caso. […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 16628-2024
«[…] Que, atendido lo razonado en los motivos cuarto a sexto, se procederá al rechazo de este recurso, pues -como se dijo- el agravio que se denuncia no guarda relación con lo decidido en la sentencia que se recurre, debiendo ponerse de relieve que no nos encontramos en la hipótesis del artículo 1325 del Código Civil, en que los coasignatarios realizan la partición, sino que en aquella a que se alude en el 1334 del JWXLXPMEUMY mismo cuerpo de leyes, en que el juez partidor realiza la adjudicación, salvo acuerdo legítimo y unánime de los coasignatarios, cuyo no es el caso. […]» (Corte Suprema, Rol 16628-2024, 12 de septiembre de 2024). «[…] Que, atendido lo razonado en los motivos cuarto a sexto, se procederá al rechazo de este recurso, pues -como se dijo- el agravio que se denuncia no guarda relación con lo decidido en la sentencia que se recurre, debiendo ponerse de relieve que no nos encontramos en la hipótesis del artículo 1325 del Código Civil, en que los coasignatarios realizan la partición, sino que en aquella a que se alude en el 1334 del JWXLXPMEUMY mismo cuerpo de leyes, en que el juez partidor realiza la adjudicación, salvo acuerdo legítimo y unánime de los coasignatarios, cuyo no es el caso. […]» (Corte Suprema, Rol 16628-2024, 12 de septiembre de 2024). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1325#corte-108693 -
Lo que dice la Corte sobre el art. 1325 «[…] Respecto a la falta de aprobación judicial de la partición, los sentenciadores estiman que dicha exigencia establecida en el artículo 1325 del Código Civil está prevista para aquellos casos en que tengan interés en la partición personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o personas bajo tutela o curaduría, siendo inexacto que se requiere cuando existan incapaces, por cuanto el artículo 1342 del código mencionado es limitativo refiriéndose solo a los ausentes y a los pupilos, quedando fuera la hipótesis del hijo representado por su padre o madre, que es el supuesto que ocurre en la […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 11782-2013
«[…] Respecto a la falta de aprobación judicial de la partición, los sentenciadores estiman que dicha exigencia establecida en el artículo 1325 del Código Civil está prevista para aquellos casos en que tengan interés en la partición personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o personas bajo tutela o curaduría, siendo inexacto que se requiere cuando existan incapaces, por cuanto el artículo 1342 del código mencionado es limitativo refiriéndose solo a los ausentes y a los pupilos, quedando fuera la hipótesis del hijo representado por su padre o madre, que es el supuesto que ocurre en la […]» (Corte Suprema, Rol 11782-2013, 28 de enero de 2014). «[…] Respecto a la falta de aprobación judicial de la partición, los sentenciadores estiman que dicha exigencia establecida en el artículo 1325 del Código Civil está prevista para aquellos casos en que tengan interés en la partición personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o personas bajo tutela o curaduría, siendo inexacto que se requiere cuando existan incapaces, por cuanto el artículo 1342 del código mencionado es limitativo refiriéndose solo a los ausentes y a los pupilos, quedando fuera la hipótesis del hijo representado por su padre o madre, que es el supuesto que ocurre en la […]» (Corte Suprema, Rol 11782-2013, 28 de enero de 2014). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-civil/articulo-1325#corte-2170605 -
Rechaza la casación del reclamante por no denunciar el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio, el Decreto Ley 3516 ni la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que rigen la negativa.
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Rechaza la casación de la demandante porque no denunció infringidos los artículos 1682, 1815, 1687 y 889 del Código Civil, que gobiernan la nulidad, la inoponibilidad y la reivindicación pedidas.
Se muestran 10 de 23 fallos, primero los que razonan sobre el artículo.
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