Saltar al contenido
Folium

Contraloría General de la República · N° E95947N25

Dictamen N° E95947, de 10 de junio de 2025

Sumario

La Contraloría concluye que prohibir las visitas habituales del hijo con discapacidad en las dependencias de DIPRES no es discriminatorio ni desproporcionado, pues rige igual para todos y esos recintos no son aptos para cuidados. Desestima el reclamo, sin aplicar ajustes razonables por no acreditarse el diagnóstico ni la necesidad de cuidado.

Texto del pronunciamiento

N° E95947 Fecha: 10-06-2025 I. Antecedentes El señor Richard Molina Castro, funcionario de la Dirección de Presupuestos (DIPRES), reclama que se le ha prohibido que su hijo de 22 años, con la condición de salud que señala, lo visite en las dependencias institucionales al término de cada jornada laboral, práctica que, en años anteriores, no había sido objeto de reproche. Expone, que tal medida fue adoptada como consecuencia del reclamo formulado por un compañero de trabajo -quien solicitó el cambio de oficina, por las distracciones que las aludidas visitas le causaban-, determinación que el recurrente estima desproporcionada, discriminatoria y contraria a las normas sobre inclusión. Requerido su informe, la DIPRES señala, en síntesis, que dos hijos del recurrente, ambos mayores de edad, se presentaban diariamente en las dependencias institucionales, permaneciendo durante gran parte de la jornada laboral. Añade, que solo con ocasión de la presentación en análisis tomó conocimiento del diagnóstico de salud que el interesado esgrime, aunque este no ha acompañado certificación alguna al respecto. II. Fundamento jurídico En relación con la materia, cabe tener presente que de acuerdo con los artículos 5° y 7° de la ley N° 18.575, los funcionarios públicos deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública, como asimismo cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio y obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico. A su vez, el artículo 62, N° 4, del mismo texto legal, prohíbe ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales, mientras que su artículo 11 añade que es deber de las autoridades y jefaturas ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, es posible advertir que el uso de las dependencias institucionales de un organismo público por parte de un funcionario, con la finalidad de recibir la visita de un familiar y mantenerlo bajo su cuidado -cualquiera sea su condición de salud-, no es una situación que el legislador haya previsto en el contexto del desarrollo de sus labores, menos aún que ello constituya una práctica habitual. Así, no se advierte que la medida adoptada por el servicio en el caso en análisis implique algún acto de discriminación, pues resulta aplicable también al resto de los funcionarios, ya que la regla general es que ningún funcionario reciba visitas de familiares o mantenga bajo su cuidado a terceros en las dependencias institucionales. Tampoco se aprecia que la medida reclamada tenga carácter desproporcionado, pues sólo obedece a la apuntada premisa. Por otra parte, el hecho de que el hijo de un funcionario presente una discapacidad no constituye una razón que permita, por sí misma, alterar la referida regla general, pues no se advierte de qué manera la visita habitual al lugar de trabajo de su padre podría considerarse una medida de inclusión, como parece entender el recurrente, especialmente si se tiene en cuenta que las dependencias de una institución pública como la DIPRES no son un sitio apto para el cuidado de una persona con discapacidad y, además, no están destinadas a tal fin. Es del caso recordar que la inclusión incide en la promoción de la participación plena y efectiva de las personas discapacitadas, con igualdad de oportunidades, en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural, según aparece del tenor de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo facultativo, promulgada mediante el decreto N° 201, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y de la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. Al respecto, cabe hacer presente que, si bien las citadas normativas reconocen la posibilidad de efectuar ajustes razonables para garantizar el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad en iguales condiciones que las demás -concepto dentro del que se han entendido enmarcadas ciertas y limitadas adecuaciones a la jornada de trabajo del padre, madre o cuidador de una persona con discapacidad, a fin de permitir que pueda brindarle los cuidados necesarios para una mejor calidad de vida-, tales modificaciones no deben afectar el normal desempeño de las labores funcionarias ni la buena marcha del servicio, como ocurre con la permanencia habitual y por varias horas de familiares de servidores en las dependencias institucionales. Asimismo, esos ajustes razonables suponen que se corrobore tanto la existencia del diagnóstico de discapacidad como la gravedad que haga necesario el cuidado que se alega, y que sea el funcionario quien se haga cargo de esos requerimientos, revisando con la periodicidad que el caso amerite que se mantengan las condiciones que justifican la adopción de la medida excepcional, todo lo cual no aparece que concurra en el caso (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 39.451, de 2016). En mérito de lo expuesto, procede desestimar el reclamo de la especie. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E95947N25, de 10 de junio de 2025.

Artículos que cita

Más sobre Probidad y Conflictos de Interés

  • 29 de octubre de 2026

    Dictamen N° D441

    La Contraloría concluye que SENAPRED, el Ministerio de Desarrollo Social y la Municipalidad de Isla de Maipo actuaron dentro de sus atribuciones al entregar una vivienda de emergencia al concejal Jorge Alfaro tras el incendio de su hogar, sin irregularidades ni vulneración a la probidad, pues no existe norma que prohíba a un concejal recibir beneficios sociales por emergencia.

  • 9 de octubre de 2026

    Dictamen N° OF192628

    La Contraloría concluye que la publicación del gobernador Orrego en su cuenta personal de X fue una opinión privada amparada por la libertad de expresión, no una actuación administrativa, por lo que no le corresponde pronunciarse sobre su contenido.

  • 1 de octubre de 2026

    Dictamen N° OF186253

    El documento presidencial sobre contratación de parientes es solo una instrucción interna, no una norma obligatoria ni un decreto supremo, por lo que en principio no procede fiscalizar su cumplimiento como se pidió; sin perjuicio de la fiscalización permanente sobre probidad administrativa.

Todos los pronunciamientos sobre Probidad y Conflictos de Interés

Te escribimos cuando haya pronunciamientos nuevos sobre Responsabilidad Funcionaria y Probidad, y con tu cuenta buscas entre todos los dictámenes, ordinarios y oficios describiendo tu caso.

Avísame de nuevos pronunciamientos sobre Responsabilidad Funcionaria y Probidad

¿Solo quieres buscar? Crea tu cuenta de prueba.

Más de Folium