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Contraloría General de la República · N° 000399N17

Dictamen N° 399, de 5 de enero de 2017

Texto del pronunciamiento

N° 399 Fecha: 05-I-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Christian Andreas Lehna, en representación de Novofarma Service S.A., reclamando por el puntaje que se asignó a su representada en el criterio integración de personas con discapacidad en el marco de las licitaciones públicas ID 5599-156-LR15 y 5599-157-LR15, llevadas a cabo por la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud (CENABAST), para la provisión de los productos que se mencionan en cada caso. Expone al efecto que si bien no subió de manera completa al portal www.mercadopublico.cl los certificados de cotizaciones necesarios para acreditar dicho requerimiento, la entidad licitante debió haberle solicitado complementar esos antecedentes en virtud de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 40 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886. Además, afirma, que en este caso debió darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 17, letra c), de la ley N° 19.880, ya que la información podía desprenderse de los certificados que señala, emitidos por la Dirección del Trabajo. Requerida de informe, la CENABAST expresa, en síntesis, que la evaluación se ajustó estrictamente a las bases respectivas, no correspondiendo otorgar puntaje a Novofarma en el criterio reclamado, ya que no acompañó íntegramente los antecedentes solicitados para tal fin. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886 prevé, en lo que importa, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. De la norma transcrita, se desprende que los pliegos de condiciones que rigen a las licitaciones públicas constituyen la principal fuente de los derechos y obligaciones tanto de la Administración como de los licitantes, por lo que una vez que las bases son aprobadas y que son presentadas las propuestas, resultan obligatorias para todos quienes intervienen en el proceso. En este contexto, se debe tener presente que el N° 6.1 del punto III de las bases administrativas que regularon los aludidos procesos concursales, aprobadas mediante la resolución N° 272, de 2014, de la CENABAST, establece, en lo pertinente, que en la eventualidad de tener contratadas personas con discapacidad, y sólo para efectos del puntaje final de evaluación, se requerirá acompañar en los anexos económicos el certificado de pago de cotizaciones previsionales extendido por las instituciones que corresponda, de seis meses consecutivos. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista y de lo afirmado por el propio recurrente aparece que la empresa singularizada acompañó los referidos certificados en cada uno de los procesos concursales a que alude en su presentación, pero que la información contenida en éstos no cumplía con la exigencia prevista en las bases relativa a dar cuenta del pago de cotizaciones por seis meses consecutivos. Dado lo anterior, no procedía que ellos fueran considerados para los efectos de asignación de puntaje en el criterio mencionado. Enseguida, y en lo que se refiere a lo argumentado por el peticionario en orden a que la CENABAST debió dar aplicación a la facultad prevista en el artículo 40, inciso segundo, del decreto N° 250, citado, relativa a la posibilidad de la entidad licitante de requerir la presentación de certificaciones o antecedentes omitidos al efectuar la oferta, es necesario puntualizar que en los singularizados procesos concursales no se configuró la situación contemplada en dicho precepto. En efecto, lo que el recurrente pretende es que el servicio le solicitara complementar la información contenida en los documentos presentados y no la entrega de antecedentes que hubiese omitido adjuntar a su oferta. Por último, en lo referente a la posibilidad de aplicar en este caso lo dispuesto en el artículo 17, letra c), de la ley N° 19.880, dada la omisión en que incurrió la empresa reclamante corresponde indicar, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 60.726, de 2011 y 62.207, de 2013, que ello no resulta procedente, pues significaría conceder prerrogativas o privilegios a dicha sociedad en perjuicio de aquel proponente que adjuntó la documentación solicitada. De conformidad a lo señalado, no se advierte irregularidad en la asignación de puntajes que hizo la mencionada repartición pública respecto del criterio a que alude el recurrente, por lo que corresponde desestimar la presentación de la especie. Transcríbase a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 000399N17, de 5 de enero de 2017.

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