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Contraloría General de la República · N° 025954N10

Dictamen N° 25.954, de 14 de mayo de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 25.954 Fecha: 14-V-2010 Don Luis Monasterio A., en su calidad de directo de la Fundación Gantz, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando que se aclare el pronunciamiento de este origen que estableció que los Servicios de Salud deben sujetarse a lo dispuesto en la ley N° 19.886 en la celebración de los contratos de dichos organismos con terceros, relativos a las acciones de salud que indica. Lo anterior, a fin de precisar si como consecuencia del aludido pronunciamiento esta Entidad de Control ha ordenado dejar sin efecto los convenios celebrados por medio de trato directo entre la mencionada Fundación y el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, como así lo habría indicado el referido servicio. Requerido su informe el aludido Servicio de Salud señala que, en virtud del criterio contenido en el dictamen N° 51.081, de 2006, de esta Contraloría General, dicho organismo se encuentra obligado a someterse a los procedimientos establecidos en la ley N° 19.886, de modo que para la celebración de los convenios de que se trata debe proceder a efectuar los llamados a licitación pública que correspondan y limitar la contratación directa a los casos excepcionales señalados en ese cuerpo legal. Agrega, que el citado pronunciamiento le fue informado al peticionario, quien concluyó, por error, que los contratos suscritos por medio de trato directo entre el aludido servicio y la fundación que representa habrían sido dejados sin efecto por orden de esta Entidad de Control. Sobre la materia consultada cabe señalar, en primer término, que el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, del Ministerio de Salud -que establece las normas que regulan los convenios que celebren los Servicios de Salud con otras entidades, relativos a las acciones de salud que a dichos órganos públicos les corresponde ejecutar-, señala que los actos en comento son "aquellos, en cuya virtud un organismo, entidad o persona distinta del Servicio de Salud sustituye a éste en la ejecución de una o más acciones de fomento, protección y recuperación de la salud o de rehabilitación de enfermos, sea por delegación, mandato u otra forma que les permita actuar y administrar por cuenta del Servicio para atender a cualquiera de los beneficiarios de éste". Enseguida, corresponde agregar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 19.886, de Bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, los acuerdos de voluntades que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios de ese cuerpo legal y de su reglamento. Luego, es dable indicar que la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida en el citado dictamen N° 51.081, de 2006, señaló que los convenios que se celebren con arreglo al mencionado decreto con fuerza de ley N° 36, forman parte de la clase de contratos administrativos onerosos que tienen por objeto la prestación de un servicio a favor de la Administración del Estado, necesario para la adecuada ejecución de las tareas que competen a los organismos públicos que los concluyen y que, por ende, se encuentran sujetos a las disposiciones de la ley N° 19.886. Asimismo, cabe consignar que el criterio establecido en el referido pronunciamiento ha sido reiterado, entre otros, en los oficios N°s. 38.109, de 2007; 29.854, de 2008 y 18.548, de 2009, de este órgano de Control, de modo que se encuentra vigente. Conforme a lo señalado, los Servicios de Salud deben someterse a los procedimientos administrativos establecidos en la ley N° 19.886 para celebrar, con personas jurídicas privadas, los contratos a que se refiere el citado decreto con fuerza de ley N° 36. En este contexto, corresponde que dichos órganos seleccionen, a través del mecanismo concursal de la licitación pública, a aquel interesado que presente la propuesta más conveniente a los intereses del servicio, en condiciones de igualdad de trato y pública difusión del llamado a participar, de acuerdo a los principios de transparencia, libre concurrencia y competencia de los oferentes y de estricta sujeción a las bases establecidas para cada procedimiento. No obstante, cabe agregar que, excepcionalmente, resulta procedente que los referidos Servicios de Salud acudan al trato o contratación directa, en la medida que concurra alguna de las circunstancias previstas en los artículos 8° de la ley N° 19.886 y 10 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, las que deben ser acreditadas por el respectivo organismo. Finalmente, respecto a los convenios a que se refiere especialmente el peticionario, corresponde señalar que teniendo presente lo informado por el aludido Servicio de Salud Metropolitano Occidente, acerca de que se ha procedido a aclarar que no existe revocación alguna ordenada por esta Entidad de Control, se estima pertinente no referirse a esta materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 025954N10, de 14 de mayo de 2010.

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