Contraloría General de la República · N° 053650N15
Dictamen N° 53.650, de 3 de julio de 2015
Texto del pronunciamiento
N° 53.650 Fecha: 03-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Robinson Ramírez Droguett, en representación, según expone, de la Entidad de Gestión Inmobiliaria Social (EGIS), Servicios Inmobiliarios Ibáñez y Droguett Limitada, requiriendo que se dejen sin efecto los dictámenes N°s. 44.223 y 45.430, ambos de 2010, de este origen, en atención a que en los expedientes de los sumarios que indica, constaría que el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (SERVIU) permitió el ingreso de postulaciones a los subsidios que detalla no obstante no contar con los recursos presupuestarios pertinentes, situación que le habría ocasionado una serie de perjuicios, los que, precisa, deben ser indemnizados. Agrega que lo anterior, estaría acreditado en el proceso rol N° 15.786-2013, sobre incumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, caratulado “Servicios Inmobiliarios Ibáñez y Droguett Ltda. Con Fisco de Chile”, sustanciado ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago. Sobre el particular, cabe recordar que a través del primero de los dictámenes mencionados, luego de una presentación del mismo interesado, este Organismo de Control manifestó, en lo que importa y en resumen, que la resolución exenta N° 4.266, complementada por la resolución exenta N° 4.727, ambas de 2010, mediante la cual el SERVIU rechazó las solicitudes de subsidios que señala por haberse agotado los recursos presupuestarios -respecto de las que igualmente reclama el ocurrente en esta ocasión-, constituía un acto decisorio fundado, que se enmarcaba en la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización que ahí se pormenoriza. Por su parte, por el aludido dictamen N° 45.430, también a instancias del peticionario, esta Sede Contralora, puntualizó, en lo que atañe y en síntesis, que las EGIS solo pueden realizar las acciones de asistencia técnica expresamente detalladas en la resolución N° 533, de 1997, del ministerio del ramo, que fija el procedimiento para la prestación de servicios de asistencia técnica a los programas de vivienda que indica, no siendo procedente efectuar labores diversas ni formular cobros por esas actuaciones. Ahora bien, sin perjuicio de consignar que en esta oportunidad no se han aportado antecedentes que no se hubieren tenido a la vista para la emisión de los anotados pronunciamientos, es del caso hacer presente que lo planteado por el requirente dice relación con la antedicha acción judicial -la que fue rechazada en sentencia de primera instancia de 6 de febrero de 2015-, lo que, en la especie, resulta ajeno a la competencia de esta Entidad de Fiscalización, debiendo agregarse que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de su Ley Orgánica N° 10.336, no le corresponde informar o intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia. Finalmente, y no obstante lo precedentemente expuesto, en atención a la data de emisión de los referidos actos administrativos, cabe recordar que de conformidad con lo prescrito en el artículo 53 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, la Administración podrá invalidar los actos contrarios a derecho solo dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 053650N15, de 3 de julio de 2015.
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