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Contraloría General de la República · N° 024216N16

Dictamen N° 24.216, de 31 de marzo de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 24.216 Fecha: 31-III-2016 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a esta Sede Central la presentación de la Municipalidad de Zapallar, mediante la cual solicita se emita un pronunciamiento sobre si los servidores regidos por el Código del Trabajo, contratados a plazo fijo, conforme a lo contemplado en el artículo 3° de la ley N° 18.883, para realizar labores transitorias, pueden acceder a las prestaciones a que se refiere la ley N° 19.754, que Autoriza a las Municipalidades para Otorgar Prestaciones de Bienestar a sus Funcionarios. Sobre el particular, cabe manifestar que el inciso primero del artículo 1° de la referida ley, señala que “Autorízase a las municipalidades del país para otorgar prestaciones de bienestar a los funcionarios de planta y a contrata, al personal afecto a la ley Nº 15.076, y a los regidos por el Código del Trabajo, por la ley Nº 19.070 con desempeño permanente en la unidad municipal de servicios de educación, al personal regido por la ley Nº 19.378 y demás incorporados a la gestión municipal, y a aquello que hayan jubilado en dichas calidades, con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones de vida del personal y sus cargas familiares y al desarrollo y perfeccionamiento social, económico y humano del mismo”. Agrega el inciso segundo del anotado precepto, que “El personal que se desempeña en los establecimientos municipales de los servicios traspasados de educación no estará afecto al sistema que crea la presente ley”. Ahora bien, del estudio de la historia fidedigna del establecimiento de la ley en comento -específicamente del mensaje presidencial- se infiere que el propósito de esa iniciativa legal fue establecer un régimen de prestaciones de bienestar uniforme, aplicable a todo el personal municipal, pudiendo sostenerse que la intención del legislador ha sido permitir que se incorporen al sistema que se crea en virtud de dicho texto normativo, todas las personas que tengan un vínculo funcionario con la municipalidad, excluyendo solamente a los que desempeñan sus labores en los establecimientos municipales de los servicios traspasados de educación. Entender lo contrario, implicaría desconocer que los servicios de bienestar tienen como objetivo básico proporcionar atención social, cultural, asistencial y económica, al personal municipal, para cuyo logro en nada influye que los servidores afectos al Código del Trabajo estén contratados a plazo fijo para cumplir labores transitorias conforme con lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 18.883, ya que lo relevante a fin de obtener la asistencia requerida, es que se trate de funcionarios sujetos a algunos de los estatutos que menciona el precitado articulado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 5.992, de 2002). Por lo demás, debe tenerse en cuenta que cuando el legislador ha excluido de un beneficio a ciertos trabajadores, lo ha señalado expresamente, tal como ocurre en la especie, con el personal de los servicios traspasados de educación, conforme lo señala el mencionado inciso segundo del artículo 1° de ley N° 19.754. En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones expresadas, las municipalidades pueden otorgar prestaciones de bienestar a los funcionarios regidos por el Código del Trabajo contratados a plazo fijo, que desempeñan labores transitorias conforme al artículo 3° de la ley N° 18.883. Transcríbase a la Contraloría Regional de Valparaíso. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 024216N16, de 31 de marzo de 2016.

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