Contraloría General de la República · N° E22301N25
Dictamen N° E22301, de 10 de febrero de 2025
Sumario
El gasto debe clasificarse según su naturaleza y no por la boleta de honorarios que lo respalde. Contraloría concluye que los servicios de eventos van al subtítulo 22 y los estantes al 29, debiendo el municipio corregir la imputación de los servicios.
Texto del pronunciamiento
N° E22301 Fecha: 10-02-2025 I. Antecedentes La Municipalidad de San Joaquín consulta acerca de la imputación del gasto que irrogan los servicios de producción de eventos y adquisición de estantes para una feria de emprendedores. Ello, considerando que los pagos se respaldaron con boletas de honorarios emitidas por personas naturales. Requerido su informe, la Dirección de Presupuestos no lo emitió dentro del plazo que le fuera otorgado. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Clasificador Presupuestario, establece en su Título II que las clasificaciones de gastos corresponden al ordenamiento de las transacciones presupuestarias de acuerdo con los motivos a que se destinen los recursos. Así, en el subtítulo 22, Bienes y Servicios de Consumo, se comprenden los gastos por adquisiciones de bienes de consumo y servicios no personales, necesarios para el cumplimiento de las funciones y actividades de los organismos del sector público. En tanto, el subtítulo 29, Adquisición de activos no financieros, comprende los gastos para formación de capital y compra de activos físicos existentes. Al respecto, los dictámenes N°s. 102.340, de 2015 y E248688, de 2022, han precisado que en el subtítulo 22 se entienden incluidos los contratos de prestaciones de servicios no personales que realicen personas naturales sobre la base de un precio, para atender necesidades de la comunidad local, y que no importen una provisión de personal municipal, los que, en todo caso, deben convenirse a través de los procedimientos establecidos en la ley N° 19.886 y su reglamento. Enseguida, cabe señalar que los órganos de la Administración del Estado deben observar el principio de legalidad del gasto, previsto en el artículo 100 de la Constitución Política, en el decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, y en el artículo 56 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, lo que significa, entre otros aspectos, que todo acto que involucre un desembolso debe consignar la ubicación presupuestaria de la fuente de financiamiento que lo respalda, imputación que a su vez debe atender a la naturaleza del egreso (aplica dictamen N° 7.147, de 2020). Luego, el registro contable de una obligación debe ser respaldado con la documentación pertinente, sirviendo para tales efectos guías de despacho, facturas, boletas y estado de pagos de contratistas, según corresponda (aplica dictamen N° 12.612, de 2010). Finalmente, cabe precisar que la respectiva imputación presupuestaria no está dada por el documento tributario que se exija para cursar el pago, toda vez que dicho aspecto está regulado en normas de carácter tributario, cuya interpretación le corresponde al Servicio de Impuestos Internos (aplica dictamen N° 62.212, de 2014). III. Análisis y Conclusión Como puede apreciarse, los gastos deben ordenarse de acuerdo con su naturaleza considerando las definiciones del clasificador presupuestario y conforme al Plan de Cuentas del Sector Municipal, aprobado en el oficio CGR Nº E11061, de 2020. Asimismo, el registro contable debe encontrarse respaldado con la documentación pertinente. De este modo, la clasificación del gasto debe atender a la naturaleza del egreso de que se trata y no depende del documento tributario que se acompañe, sin perjuicio que corresponde a la Administración exigir la respectiva documentación acorde con la legislación aplicable. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que los gastos por servicios de producción de eventos a que se refiera la consulta corresponden a prestaciones de servicios no personales para atender necesidades de la comunidad local, sin que constituyan provisión de personal municipal. Por su parte, la compra de los referidos estantes correspondió a una adquisición de activos no financieros necesarios para las actividades del municipio. Por lo tanto, las aludidas operaciones han debido registrarse en las cuentas contables 215-22-08-999 y 215-29-04, respectivamente, debiendo esa entidad municipal corregir oportunamente las imputaciones de los mencionados servicios de producción. Saluda atentamente a Ud., Victor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° E22301N25, de 10 de febrero de 2025.
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