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Contraloría General de la República · N° 024794N18

Dictamen N° 24.794, de 3 de octubre de 2018

Texto del pronunciamiento

N° 24.794 Fecha: 03-X-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Santiago para solicitar un pronunciamiento que determine si puede exigir a la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, el cobro del subsidio por incapacidad laboral originado en licencias médicas de funcionarios de ese municipio afiliados a aludida caja, y, a su vez, cotizantes del Fondo Nacional de Salud. Requerida de informe, la Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO- comunicó que remitió copia de la materia planteada a la aludida caja, a fin de que esta otorgue respuesta a la municipalidad recurrente. En primer lugar, es útil recordar que el artículo 23 de la ley N° 16.395, así como el artículo 3° de la ley N° 18.833, prescriben que las aludidas Cajas estarán sometidas al control y fiscalización de la SUSESO, la cual tendrá a su cargo la aplicación de las leyes y reglamentos vigentes, respecto de esas entidades previsionales. Lo expuesto, es sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización respecto al funcionamiento de las entidades y servicios públicos, conferidas por los artículos 98 de la Constitución Política, 1° de la ley N° 10.336, y el precitado artículo 3° de la ley N° 18.833, en virtud de las cuales esta Entidad de Control se encuentra habilitada para verificar que esa superintendencia actúe en la materia, dentro del ámbito de sus atribuciones y sin apartarse de los procedimientos establecidos al efecto. Pues bien, sobre el particular cabe señalar que el artículo único de la ley N° 19.117 establece que los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, deberán pagar a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora respecto de sus funcionarios regidos por la ley N° 18.883 o de los profesionales de la educación regidos por el artículo 36, inciso tercero, de la ley N° 19.070, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme con las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En ese sentido, la SUSESO, en el N° 2 de su Circular N° 2.358, de 2007, ha señalado, en lo que interesa, que las Cajas deberán reembolsar a las respectivas Municipalidades o Corporaciones empleadoras, conforme con el decreto con fuerza de ley N° 44 de 1978, todos los subsidios por incapacidad laboral de origen común y maternales suplementarios, que se encuentren autorizadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- o la Sub COMPIN, cuando corresponda, o por la respectiva Unidad de Licencias Médicas. Lo anterior, dado que los servidores que gozan de estos permisos médicos no perciben el mencionado subsidio por incapacidad laboral de parte del pertinente organismo de salud, sino que mantienen íntegras sus remuneraciones, las cuales el empleador debe pagar en su totalidad, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 35.698, de 2016. En mérito de lo expuesto, procede que la Municipalidad de Santiago recupere de parte de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, los montos provenientes del subsidio por incapacidad laboral de sus trabajadores municipales afiliados a esta, situación que, a su vez, corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social fiscalizar. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 024794N18, de 3 de octubre de 2018.

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