Contraloría General de la República · N° E21082N25
Dictamen N° E21082, de 7 de febrero de 2025
Sumario
El dictamen concluye que el control de consumo de drogas solo puede aplicarse a los directores y equivalentes municipales, conforme al artículo 55 bis, sin extenderse a otros funcionarios, pues la ley lo limita expresamente a esos cargos.
Texto del pronunciamiento
N° E21082 Fecha: 07-02-2025 I. Antecedentes La Municipalidad de Paine solicita un pronunciamiento respecto de la posibilidad de efectuar el control de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales a funcionarios no previstos en el artículo 55 bis de la ley N° 18.575, es decir, en el ámbito municipal, respecto de aquellos que no tengan los grados de los directores y sus equivalentes, dado que el inciso cuarto del artículo 61 de referido cuerpo legal dispone un procedimiento adicional de control a integrantes de un grupo o sector de funcionarios determinados en forma aleatoria. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, es del caso indicar, que el inciso primero del artículo 55 bis de la ley N° 18.575 preceptúa que “No podrá desempeñar las funciones de Subsecretario, jefe superior de servicio ni directivo superior de un órgano u organismo de la Administración del Estado, hasta el grado de jefe de división o su equivalente, el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico”. Por su parte, el inciso tercero del artículo 61 del aludido texto legal, establece que “Corresponderá a la autoridad superior de cada órgano u organismo de la Administración del Estado prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, de acuerdo con las normas contenidas en el reglamento”, agregando su inciso cuarto que el reglamento a que se refiere el inciso anterior “contendrá, además, un procedimiento de control de consumo aplicable a las personas a que se refiere el artículo 55 bis. Dicho procedimiento de control comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se determinará en forma aleatoria; se aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad e intimidad de ellos”. En tal sentido, debe recordarse que el Título III del decreto N° 1.215, de 2006, del Ministerio del Interior -que aprobó el antedicho reglamento-, lleva por título “Procedimiento de control de consumo aplicable a los Subsecretarios, Jefes Superiores de Servicio, Directivos Superiores de un órgano u organismo de la Administración del Estado hasta el grado de Jefes de División o su equivalente”. Al efecto, el inciso primero del artículo undécimo -inserto en ese Título III-, prevé que “Deberán someterse a control de consumo de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales los Subsecretarios, los jefes superiores de servicio, los directivos superiores de los órganos u organismos de la Administración del Estado, hasta el grado de Jefe de División o su equivalente”. Añade su inciso segundo, que “El procedimiento de control comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se determinará en forma aleatoria; se aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad e intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter personal, o el texto que la reemplace”. Enseguida, el artículo décimo octavo del referido cuerpo reglamentario señala que los anotados controles deberán ser aleatorios, imprevistos y de carácter reservado. Luego, y conforme lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Fiscalización en el dictamen N° 46.049, de 2016, dado que quienes deben someterse a los exámenes en cuestión son los directivos superiores del respectivo organismo hasta el grado de jefe de división o su equivalente, esa expresión debe entenderse referida, en el ámbito municipal, a los directores y sus equivalentes. En dicho contexto, mediante el dictamen N° 7.156, de 2020, esta Contraloría General concluyó que, tratándose de las municipalidades, solo resulta exigible el examen en comento hasta los grados de los directores y sus equivalentes, por disponerlo así el ordenamiento jurídico. III. Análisis y conclusión De las disposiciones reseñadas, se puede apreciar que la normativa legal y reglamentaria determinó expresamente que es a las autoridades, directivos y jefaturas señaladas en el artículo 55 bis de la ley N° 18.575 a quienes debe aplicarse el procedimiento de control a que alude su artículo 61, sin que corresponda que esta Contraloría General, por la vía interpretativa, pueda hacerlo extensivo a otros funcionarios públicos diversos de aquellos. Saluda atentamente a Ud., Victor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° E21082N25, de 7 de febrero de 2025.
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