Contraloría General de la República · N° 080192N16
Dictamen N° 80.192, de 3 de noviembre de 2016
Texto del pronunciamiento
N° 80.192 Fecha: 03-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ana María Torres Sánchez, quien cumplió funciones a honorarios en el Hospital de Peñaflor, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para reclamar por el término anticipado de su contrato, el cual, además, no se le habría notificado. En su informe, el aludido servicio de salud señaló, en síntesis, que se concluyó anteladamente dicho convenio por el incumplimiento contractual reiterado por parte de la requirente, ya que su desempeño laboral no se ajustó al exigido por el individualizado hospital, no integrándose en forma óptima a su equipo de trabajo, reflejándose esto en constantes ausencias no informadas desde las dependencias del servicio de urgencia. Sobre el particular, es útil recordar que según lo prescrito en el artículo 11, inciso tercero, de la ley N° 18.834, las personas vinculadas en la citada condición se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato, y no tienen el carácter de funcionarios públicos. En este contexto, es útil tener presente que la jurisprudencia de este origen, contenida, entre otros, en el dictamen N° 20.327, de 2016, ha precisado que la superioridad está facultada para disponer el fin anticipado de tales acuerdos cuando así se hubiese previsto en el instrumento aprobado. Ahora bien, del examen del acuerdo en cuestión, se advierte que este previene en su cláusula cuarta que el incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones del presente convenio, significará la caducidad inmediata de este, de lo que se desprende que la autoridad está habilitada para disponer la finalización de aquel, sin que se advierta ilegalidad o irregularidad alguna en la utilización de esa atribución en caso de que la solicitante incurriera en un inadecuado desempeño de sus labores. Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que la desvinculación de que se trata es una decisión que adopta la superioridad ejerciendo una potestad pública, de modo que tal como lo precisó el dictamen N° 70.100, de 2016, de esta procedencia, tiene que manifestarse a través de un acto administrativo, en los términos preceptuados en el artículo 3° de la ley N° 19.880, situación, que según los antecedentes tenidos a la vista no consta que haya ocurrido, el que, además, deberá ser enviado para su toma de razón y tramitarse a través del Sistema de Información y Control de Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, conforme con lo establecido artículo 1 de la resolución N° 11, de 2016, de este origen, que somete a dicho control los decretos y resoluciones relativos a las materias de personal. Finalmente, cabe añadir que para que dicho acto de término produzca efectos jurídicos, requiere ser notificado, de conformidad con lo prevenido en el artículo 51 de la citada ley N° 19.880. En mérito de lo indicado, se concluye que la autoridad deberá regularizar las situaciones expuestas a la brevedad, en los términos descritos. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 080192N16, de 3 de noviembre de 2016.
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