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Contraloría General de la República · N° 044156N13

Dictamen N° 44.156, de 10 de julio de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 44.156 Fecha: 10-VII-2013 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a este Nivel Central las presentaciones formuladas por el señor Nelson Leal Espinoza -contador auditor, encargado de la unidad de finanzas del Departamento de Administración de Educación Municipal de Arauco-, y el alcalde de esa entidad edilicia, a través de las cuales se solicita un pronunciamiento respecto de la eventual incompatibilidad que afectaría al primero de los aludidos, en el desempeño de su cargo municipal, con la función de concejal en la misma comuna. Sobre el particular, es menester señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, los cargos de concejales serán incompatibles, en lo que interesa, con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad y en las corporaciones o fundaciones en que ella participe, con excepción de los cargos profesionales no directivos en educación, salud o servicios municipalizados. En relación a la mencionada norma, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N°s. 34.109 y 78.567, ambos de 2012, ha señalado que, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 77 de la citada ley N° 18.695, no corresponde a la Contraloría General, sino que a los tribunales electorales regionales pertinentes, pronunciarse sobre las incompatibilidades que puedan afectar a los concejales. Agregan los mismos pronunciamientos, que lo anterior no obsta al ejercicio de las atribuciones dictaminadoras de esta Entidad Fiscalizadora respecto de las incompatibilidades que puedan afectar, desde la perspectiva estatutaria, a los funcionarios públicos que tienen la calidad de concejales, toda vez que ello implica interpretar las normas que rigen al personal de la Administración del Estado, materia que se encuentra dentro del ámbito de competencia de este Órgano Contralor. Al respecto, es dable anotar en primer término, que la relación laboral del funcionario de que se trata, en su calidad de funcionario encargado de la unidad de finanzas del Departamento de Administración de Educación Municipal de la comuna de Arauco, acorde con lo prescrito en el artículo 3°, inciso segundo, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, se rige por las normas del Código del Trabajo, toda vez que se trata de personal que se desempeña en un servicio traspasado desde organismos o entidades del sector público -educación-, y que administra directamente la municipalidad. Ahora bien, examinado dicho cuerpo legal no se advierte que tales funciones sean incompatibles con cargos de elección popular, a diferencia de lo que acontece con la citada ley N° 18.883, cuyo artículo 84 dispone expresamente que los empleos regidos por dicho cuerpo legal son incompatibles con otro cargo o función que se preste al Estado, incluidos los de elección popular (aplica criterio contenido en el dictamen N° 48.434, de 2006). En tales condiciones, es dable concluir que atendido que las incompatibilidades son de derecho estricto, el desempeño del cargo en comento -regido por el Código del Trabajo-, no resulta incompatible con el de concejal, sin perjuicio, por cierto, de lo que eventualmente puedan determinar los tribunales electorales regionales, en una situación concreta, respecto de la incompatibilidad que pueda afectar el ejercicio del cargo de concejal. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 044156N13, de 10 de julio de 2013.

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