Contraloría General de la República · N° 007949N18
Dictamen N° 7.949, de 22 de marzo de 2018
Texto del pronunciamiento
N° 7.949 Fecha: 22-III-2018 La Dirección del Trabajo solicita un pronunciamiento que determine el órgano competente para fiscalizar y sancionar, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículo 183-E del Código del Trabajo y 66 bis de la ley N° 16.744, en el caso de las obras de construcción que el Ministerio de Obras Públicas (MOP) entrega en licitación. Como cuestión previa, es necesario considerar que el dictamen N° 16.728, de 2016, de esta procedencia, resolvió, en síntesis, que el MOP debía ser considerado como empresa principal para efectos de lo previsto en los artículos previamente aludidos, sólo respecto de las obras que éste entrega en licitación. El inciso primero del artículo 183-E del Código del Trabajo prescribe, en lo que interesa, que “Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184, la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia”. Luego, el inciso primero del artículo 66 bis de la ley N° 16.744, previene que “Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores”. Sobre la materia, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que la Dirección del Trabajo es un servicio técnico dependiente de dicha Secretaría de Estado al cual, según la letra a) de su inciso segundo, le corresponde la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral. Además, el inciso primero del artículo 505 del Código Laboral consigna que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen. Por su parte, el inciso primero de su artículo 503 apunta, en lo que interesa, que las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. De lo expuesto se sigue que corresponde a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de la normativa relativa a la protección de la vida y la salud, así como de aquella relativa a la higiene y seguridad de los trabajadores de las obras de construcción que licitadas por el MOP. La conclusión anterior guarda concordancia con la invariable jurisprudencia de este origen contenida, entre otros, en los dictámenes N os 27.988 y 51.865, ambos de 2015, y 24.511, de 2017, conforme a la cual es a la Dirección del Trabajo a quien compete interpretar administrativamente la legislación laboral que regula a los trabajadores del sector privado –como lo son los empleados de las empresas responsables de una obra de construcción licitada por el MOP–, ámbito distinto del aplicable al régimen de los funcionarios públicos, en el que atañe a esta Contraloría General efectuar la interpretación administrativa. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 007949N18, de 22 de marzo de 2018.
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