Artículo 66 bis de la Ley 16.744 (Accidentes del Trabajo)
Qué dice el artículo
Artículo 66° Bis.- Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra, faena o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores. Para la implementación de este sistema de gestión, la empresa principal deberá confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas, en el que se establezca como mínimo las acciones de coordinación entre los distintos empleadores de las actividades preventivas, a fin de garantizar a todos los trabajadores condiciones de higiene y seguridad adecuadas. Asimismo, se contemplarán en dicho reglamento los mecanismos para verificar su cumplimiento por parte de la empresa mandante y las sanciones aplicables. Asimismo, corresponderá al mandante, velar por la constitución y funcionamiento de un Comité Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevención de Riesgos para tales faenas, aplicándose a su respecto para calcular el número de trabajadores exigidos por los incisos primero y cuarto, del artículo 66, respectivamente, la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en un mismo lugar de trabajo, cualquiera sea su dependencia. Los requisitos para la constitución y funcionamiento de los mismos serán determinados por el reglamento que dictará el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Texto oficial vigente al , según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 1 de febrero de 1968 · promulgación: 23 de enero de 1968 · Última modificación: 10 de diciembre de 2021.
Sentencias destacadas
Actualizado el .
Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.
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Rechaza la casación de la reclamante: la reclamación del artículo 171 del Código Sanitario no admite ampliarse después, y lo dicho sobre doble sanción fue solo a mayor abundamiento.
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Rechaza la casación en el fondo de la demandante: ataca hechos fijados sin denunciar normas de prueba, no se probó que la fatiga causara el accidente y no se demandó a la empresa empleadora.
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Rechaza por manifiesta falta de fundamento la casación de Constructora Antártida: como empresa mandante responde directamente del accidente y no puede pedir reembolso como fiadora del artículo 2370 del Código Civil.
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Rechaza la casación en la forma y desestima la de fondo de Sigdo Koppers por mal formalizada, pero casa de oficio: el daño ya fue indemnizado en otro juicio y no se probó culpa de la empresa.
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Acoge la casación de fondo de los demandantes y rechaza la de forma de estos y la de fondo de Codelco: el lucro cesante por la incapacidad es un daño cierto que debe indemnizarse.
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Acoge la unificación del demandante: el artículo 183-A no exige identidad de giro entre empresa principal y contratista, por lo que anula la sentencia y dictará la de reemplazo.
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Rechaza la casación en la forma y en el fondo de los demandantes: no se probó que trabajaran para CODELCO toda su vida laboral ni la culpa de la empresa, y los hechos fijados son inamovibles.
Se muestran 10 de 58 fallos.
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