Contraloría General de la República · N° E287821N22
Dictamen N° E287821, de 15 de diciembre de 2022
Sumario
La compra ágil permite al servicio elegir la cotización que cumpla sus exigencias, no necesariamente la más barata, y debe dejar constancia de sus motivos. Contraloría concluye que el SNPC se ajustó a la normativa y desestima el reclamo.
Texto del pronunciamiento
N° E287821 Fecha: 15-XII- 2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría Regional don Kenneth Roloff Montero, en representación de Kenneth Roloff Services E.I.R.L., quien denuncia la existencia de irregularidades en la compra ágil ID N° 4439-5-COT22, efectuada por el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural (SNPC), pues se habrían considerado criterios que no estaban especificados en las bases. Indica, además, que se habría adjudicado al proveedor que ofrecía el precio más alto. Requerido al efecto, el SNPC informó, en síntesis, que en la especie se recibieron solo dos cotizaciones, y que la del recurrente se rechazó porque no constituía una cotización clara, lo que impidió su evaluación. Agrega que ante esto se seleccionó al otro proveedor que presentó cotización. Añade que por tratarse de una compra ágil no se exigen criterios de evaluación de las ofertas. Por su parte, la Dirección de Compras y Contratación Pública señala, en síntesis, que en la compra ágil no es obligatorio para los compradores seleccionar la oferta más económica, sino aquella que estimen como más conveniente para el propósito de la compra. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.886 establece que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquellas, las normas del Derecho Privado. Enseguida, el artículo 5° de la citada ley dispone que la Administración adjudicará los contratos que celebre mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa. A su vez, el artículo 8° de ese cuerpo legal, que indica los casos en que puede recurrirse al trato directo, prevé en su letra h), que ello procederá cuando el monto de la adquisición sea inferior al límite que fije el reglamento. Por su parte, el N° 38 del artículo 2° del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, define la compra ágil como la modalidad de compra mediante la cual las Entidades podrán adquirir bienes y/o servicios por un monto igual o inferior al fijado por el artículo 10 bis de este Reglamento, de una manera dinámica y expedita, a través del Sistema de Información, mediante el procedimiento de trato directo, requiriendo un mínimo de tres cotizaciones previas. A su vez, el inciso primero del artículo 10 bis de ese reglamento señala, en lo pertinente, que procederá el trato o la contratación directa, previo requerimiento de un mínimo de tres cotizaciones, a través del Sistema de Información, mediante la modalidad denominada Compra Ágil, si las contrataciones son iguales o inferiores a 30 Unidades Tributarias Mensuales. En este caso, el fundamento del trato o la contratación directa se referirá únicamente al monto de la misma, por lo que no se requerirá la dictación de la resolución fundada que autoriza su procedencia, bastando con la emisión y posterior aceptación de la orden de compra por parte del proveedor. Como puede advertirse, la compra ágil es una modalidad especial de trato directo y puede utilizarse cuando las contrataciones son iguales o inferiores a 30 UTM y se ha requerido un mínimo de 3 cotizaciones a través del Sistema de Información. Además, tratándose de la compra ágil, el fundamento que permite utilizar dicha causal de trato directo corresponde al monto de la contratación, por ello lo cual no se requiere dictar una resolución para este fin. Distinta es la situación en lo que se refiere a los motivos tenidos en consideración por la entidad compradora para elegir a alguno de los proveedores que presentaron cotizaciones, pues de estos tiene que existir constancia y deben ajustarse a lo señalado en la respectiva solicitud de cotizaciones. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el monto de la contratación que motiva la consulta de la especie es inferior a 30 UTM y que el SNPC requirió cotizaciones a través del Sistema de Información, por lo que cumplió con las exigencias que el inciso primero del artículo 10° bis del citado decreto N° 250 establece para los efectos de que se configure la causal que hace procedente el uso del procedimiento de contratación directa denominado compra ágil. Asimismo, en la documentación acompañada consta que la cotización del proveedor elegido por SNPC cumplía con lo solicitado por el servicio, por lo que no se advierte observación que formular sobre el particular. Por otra parte, en cuanto al reclamo del recurrente sobre la materia, es dable consignar que el único precio que se pudo considerar en la especie fue el ofertado por el proveedor que presentó la cotización que cumplía con las exigencias formuladas por el servicio para llevar a cabo la contratación directa. En consecuencia, cabe concluir que en el caso en comento el Servicio Nacional del Patrimonio Cultural se ajustó a las disposiciones que regulan la compra ágil, por lo que se desestima el reclamo del recurrente. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° E287821N22, de 15 de diciembre de 2022.
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