Contraloría General de la República · N° 012142N19
Dictamen N° 12.142, de 3 de mayo de 2019
Texto del pronunciamiento
N ° 12.142 Fecha: 03-V-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Nelson Saldías Seguel, reclamando que no se habría ajustado a derecho la adjudicación efectuada por la Subsecretaría de Salud Pública de la licitación que convocara para la prestación del servicio “Estudio de verificación del costo esperado individual promedio por beneficiario del conjunto priorizado de problemas de salud con garantías explicitas-2018”, ID 757-154-LQ17. Expone al efecto que las bases del proceso establecieron que cada proponente podía presentar solo una oferta y que, sin embargo, dos Facultades de la Universidad de Chile -una de las cuales resultó adjudicada-, habrían presentado ofertas utilizando el RUT de esa Casa de Estudios, lo que, en su concepto, infringiría el ese pliego de condiciones. Requerida de informe, la Subsecretaría de la Salud Pública manifestó que en el aludido proceso licitatorio efectivamente participaron dos Facultades de la Universidad de Chile y que, a pesar de que ambas concurrieron utilizando el mismo RUT, debería considerárseles entes independientes, de conformidad con lo previsto en los estatutos de dicha institución de educación superior. Al respecto, cabe recordar que el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886 preceptúa que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Por su parte, la jurisprudencia administrativa ha puntualizado que la estricta sujeción a las bases contemplada en la normativa citada constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren (aplica dictamen N° 17.523, de 2018). También ha señalado esa jurisprudencia que los procedimientos concursales se rigen por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el proceso, consagrados en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.575, así como en los artículos 4° y 6° de la ley N° 19.886 (aplica dictamen N° 30.145, de 2018). En este contexto, cabe indicar que el artículo 12 del pliego de condiciones que rigió el proceso licitatorio en comento estableció que cada proponente podía presentar solo una oferta, sin contemplar alguna medida específica a aplicar en caso de que un proponente incumpliera la exigencia antes señalada. Enseguida, se debe considerar que al proceso concursal se presentaron 3 oferentes: FEN-Instituto de Administración de Salud de la Universidad de Chile, la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile y la empresa Planificación de Recursos Empresariales SpA. y que cada uno presentó una oferta. Efectuada la evaluación, tales proponentes fueron calificados con 5,2; 3,9 y 3,8 como notas finales, respectivamente; por lo que se adjudicó al primero de ellos, según da cuenta la resolución respectiva. Ahora bien, el pliego de condiciones de la especie no reguló la situación específica que motiva el reclamo del rubro, esto es qué sucedería en el caso de que dependencias de una misma Casa de Estudios, que para estos efectos actúan de manera independiente, participaran como proponentes en el proceso concursal. En este caso se advierte que la respectiva comisión evaluadora no objetó la participación de las antedichas Facultades, pues al no estar expresamente previsto el caso en el pliego de condiciones entendió que se trataba de oferentes distintos aun cuando usaran el mismo RUT. Al efecto, es dable recordar que uno de los principios que rige las contrataciones que lleva a cabo la Administración es el de la libre concurrencia, en cuya virtud se propende a la mayor participación de propuestas posibles, ya que mientras más numerosas sean las ofertas válidas que concurran a una licitación, mayor es el ámbito de acción de la Administración para elegir la más satisfactoria al interés público (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 49.350, de 2003, 41.830, de 2009, 65.392, de 2016, y 9.534, de 2018). En este contexto y considerando que la sola circunstancia que las aludidas Facultades de la Universidad de Chile presentaron sus ofertas bajo un mismo RUT no permite sostener que sean un mismo proponente, en especial, atendidas las particularidades del funcionamiento independiente de éstas, no se advierte reproche que formular a la decisión de la entidad licitante de aceptar su participación en la licitación mencionada y evaluar sus ofertas, pues ello se aviene con los principios de libre concurrencia y de estricta sujeción a las bases. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 012142N19, de 3 de mayo de 2019.
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