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Contraloría General de la República · N° 069517N13

Dictamen N° 69.517, de 25 de octubre de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 69.517 Fecha: 25-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ana Sánchez Rojas, funcionaria de la Municipalidad de Estación Central, solicitando que se inicie una investigación tendiente a determinar el notable abandono de deberes en que habrían incurrido, tanto su jefa directa, doña Carolina Carrasco Tapia, como el director de Inspección Municipal, don Gonzalo Sanhueza Cano, con ocasión de la denuncia de acoso sexual que ella formulara en contra de don Guillermo Pérez Reyes, empleado de la planta de auxiliares con el cual realiza tareas de fiscalización en terreno, ya que dicha situación afectaría su dignidad. Requerida al efecto, la respectiva entidad edilicia ha informado, en lo que interesa, que paralelamente a la investigación sumaria que fuera incoada a fin de indagar la situación de acoso sexual denunciada por la recurrente, se encuentra en evaluación el traslado del señor Guillermo Pérez Reyes a una unidad diferente a aquella en que se desempeña la afectada, con el objeto de evitar la convivencia laboral entre ambos. Como cuestión previa, cabe manifestar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 60, incisos primero, letra c), y cuarto, de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el notable abandono de deberes constituye una causal de cese en el cargo de alcalde, la que debe ser declarada por el tribunal electoral respectivo a requerimiento de, a lo menos, un tercio de los concejales en ejercicio, razón por la cual, en la especie, aquella no resulta aplicable respecto de las conductas de las jefaturas a que alude la peticionaria. Con todo, y en lo que se refiere al presunto maltrato que habría recibido la interesada de parte de sus jefaturas directas, cumple con hacer presente que el artículo 82, letra m), de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, prohíbe realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo. A su vez, la citada norma del mismo texto laboral dispone, en lo pertinente, que “es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.”. En ese contexto, es dable indicar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 21.645, de 2012, ha concluido que la existencia de situaciones que pudieran constituir acoso laboral como la que se reclama, debe ser analizada en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un procedimiento sumarial, correspondiendo en este último caso al alcalde -en su calidad de máxima autoridad del servicio- ordenarlo, a fin de determinar la efectividad de los hechos denunciados y establecer si de ellos emanan eventuales responsabilidades funcionarias, cuestión que sucedió en la especie. Finalmente, cumple con señalar que de lo expuesto por la recurrente y el propio municipio se advierte que el señor Pérez Reyes -funcionario de la planta de auxiliares de dicha entidad edilicia-, estaría realizando labores inspectivas, lo que es improcedente de acuerdo a la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 21.745, de 2004, y 67.971, de 2009, razón por la cual esa municipalidad deberá informar a este Ente de Control al respecto, en el plazo de 10 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 069517N13, de 25 de octubre de 2013.

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