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Contraloría General de la República · N° 044270N11

Dictamen N° 44.270, de 13 de julio de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 44.270 Fecha: 13-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Isabel Valdés Pardo, funcionaria de la Municipalidad de Molina, para solicitar la reconsideración del oficio N° 5.510, de 2010, de la Contraloría Regional del Maule, que determinó, en síntesis, que no le asiste el derecho al pago del desahucio impetrado, por el período comprendido entre el 1 de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1993, en que se desempeñó como obrero municipal, afecta a la antigua Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República. En apoyo de su petición, la recurrente hace presente que los dictámenes N° s. 32.255, de 2004, 43.119 y 30.636, ambos de 2008, invocados como fundamento del pronunciamiento impugnado, son posteriores a la data en que se produjo su cambio de escalafón, razón por la cual no serían aplicables a su situación. Añade que no le fue posible pedir su desahucio en la ocasión que correspondía, debido a la falta de información oportuna por parte de la citada Corporación Edilicia, al momento de ser encasillada en la planta administrativa, en el grado 14 de la Escala Municipal de Sueldos, esto es, desde el 1 de enero de 1994. Sobre el particular, cabe recordar, en primer término, que el artículo 1° de la ley N° 7.390, sustituido por la ley N° 11.531, establece, en lo que interesa, que los obreros que presten sus servicios en las municipalidades y cesen en sus funciones por cualquier causa, tienen derecho a un desahucio correspondiente a 30 días de sueldo por cada año de servicio o fracción de tiempo no inferior a seis meses. Por su parte, el artículo 2° del mismo texto legal preceptúa que estos desahucios serán de cargo de las municipalidades, las que deberán consultar en sus respectivos presupuestos las sumas necesarias a tal fin. De este modo, los obreros municipales, al cesar en el desempeño de sus empleos, tienen derecho a obtener el citado beneficio indemnizatorio, siempre que tengan a lo menos un año o fracción no inferior a seis meses de servicio y cumplan las demás exigencias previstas por la ley. Siendo ello así, es necesario tener en cuenta que dicho desahucio se hace exigible desde la fecha en que el servidor municipal cesa en el cargo, o pasa a integrar un escalafón diferente, y desde esa data comienza a correr el plazo de prescripción para reclamar su pago, que es de cinco años, tal como se informó en el oficio cuya modificación requiere. Precisado lo anterior, debe hacerse presente a la reclamante que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 72.479, de 1976, 31.219, de 1986, 14.448, de 1988, 20.101, de 2000 y 50.185, de 2007, los pronunciamientos que esta Entidad Fiscalizadora emite en ejercicio de las atribuciones contenidas en los artículos 5°, 6° y 9° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, interpretan la ley administrativa, fijando su exacto sentido y alcance, por lo que la norma interpretada y el dictamen que en ella ha recaído constituyen un todo obligatorio para la autoridad y para los funcionarios a quienes afecta, produciendo sus efectos desde la fecha de vigencia de la disposición interpretada. De este modo los pronunciamientos aludidos en el oficio impugnado por la peticionaria le resultan plenamente aplicables, toda vez que éstos deben entenderse vigentes desde la data en que rige la disposición que regula la materia de que se trata, los que, en todo caso, ratifican y reiteran un criterio ya expresado por este Organismo Contralor, en especial a través de sus oficios N° s. 4.040, de 1982 y 24.242, de 1986, los que son anteriores a la época de cambio de su situación funcionaria, ocurrida el 1 de enero de 1994. Enseguida, tal como lo sostiene la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador, contenida, entre otros, en el dictamen N° 61.702, de 1966, los beneficios previsionales no otorgan a los favorecidos con ellos una titularidad plena, en tanto no medie una expresa manifestación de voluntad de parte del interesado, dirigida a obtener su reconocimiento por la autoridad correspondiente, requerimiento individual que debe formularse oportunamente. En este sentido, conviene puntualizar que es el respectivo funcionario quien debe impetrar la acción destinada a percibir el desahucio en análisis, al momento de cesar en servicios o de producirse una alteración en su condición jurídica, lo que no ocurrió en la especie, al dejar de pertenecer al escalafón auxiliar e incorporarse al administrativo. Finalmente, debe desestimarse la alegación en orden a que la imposibilidad que habría afectado a la señora Valdés Pardo para pedir oportunamente la concesión del beneficio previsional en comento, obedece a una omisión de la respectiva autoridad, quien no le habría informado debidamente la preceptiva que regula la materia, puesto que el artículo 8° del Código Civil establece que nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia, de manera que, como lo sostiene esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N° s. 23.942, de 2009, 42.372 y 65.626, ambos de 2010, la misma se entiende conocida por todos, presunción que no admite prueba en contrario, lo que impide que el desconocimiento de la normativa jurídica constituya una justa causa de error. En consecuencia, atendido lo expuesto, no cabe sino concluir que, a la solicitante no le asiste el derecho a percibir el desahucio reclamado, por lo cual, se ratifica el oficio N° 5.510, de 2010, de la Contraloría Regional del Maule. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 044270N11, de 13 de julio de 2011.

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