Contraloría General de la República · N° 081680N15
Dictamen N° 81.680, de 14 de octubre de 2015
Texto del pronunciamiento
N° 81.680 Fecha: 14-X-2015 La Dirección del Trabajo ha solicitado la reconsideración del Informe Final N° 89, de 2014, de este origen, sobre la auditoría efectuada al proceso de fiscalización realizado por esa repartición en el año 2013, específicamente en lo referido a que los funcionarios de ese servicio dejen copia en los respectivos expedientes de la documentación tenida a la vista en las inspecciones que desarrollan. Expresa que tal exigencia no considera la calidad de ministros de fe que la ley otorga a los inspectores de esa Dirección y añade que estos no cuentan con atribuciones para solicitar copias o fotocopias de toda la documentación examinada en los lugares de trabajo que visitan. Como cuestión previa, cabe señalar que el referido informe final advirtió que en los archivos examinados relativos a las inspecciones ejecutadas, faltaba documentación de respaldo, haciendo presente que ello dificulta las verificaciones posteriores que efectúa este Organismo de Control. Asimismo, expresó que la ausencia de tales antecedentes impide el adecuado ejercicio del control jerárquico que deben desplegar las jefaturas del servicio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 18.575. Precisado lo anterior, es necesario referirse a la normativa conforme a la cual la Dirección del Trabajo lleva a cabo el proceso de fiscalización objeto de la auditoría efectuada por esta Contraloría General. Al respecto, el artículo 505 del Código del Trabajo otorga a dicha Dirección la potestad de fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación, sin perjuicio de las facultades legales conferidas a otros servicios, disposición reiterada en similares términos por el artículo 1°, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija las funciones de esa repartición. En tanto, el artículo 503 de ese código previene que las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios de tal Dirección que se determinen en el reglamento correspondiente, los que actuarán como ministros de fe. En concordancia con la citada preceptiva, los artículos 24 y 31 del referido decreto con fuerza de ley N° 2 disponen que los inspectores pueden visitar los lugares de trabajo, acceder a todas las dependencias o sitios de faenas, conversar y tomar declaraciones a empleadores y trabajadores, así como revisar toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización que les competen, incluyendo los registros contables. Por su parte, el artículo 23 de este último texto legal prevé que “Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento”, añadiendo que, en consecuencia, “los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial”. En este contexto, el dictamen N° 28.856, de 2014, de este origen, expresó que las investigaciones, diligencias y verificaciones que efectúan los señalados inspectores, en su calidad de ministros de fe, constituyen actuaciones cuya finalidad es la constatación material de uno o varios hechos de carácter objetivo, con el propósito de determinar la posible existencia de una infracción. Pues bien, en el marco normativo expuesto, corresponde indicar que si bien las diligencias que lleva a cabo un funcionario de la Dirección del Trabajo en ejercicio de sus facultades inspectivas no están sujetas a formalidades especiales más allá de las que resulten procedentes en su calidad de ministros de fe, ello no excluye la necesidad de que se conforme un expediente administrativo. Lo anterior ha sido reconocido por la propia Dirección del Trabajo en su circular N° 88, de 2001 -tenida a la vista al elaborar el informe en cuestión-, que establece su “Manual de Procedimientos de Fiscalización”, en el que se consigna que los inspectores de ese servicio deben generar un expediente material que contenga los antecedentes que allí se indican, tales como actas de constatación de hechos, documentos de apoyo utilizados en la visita inspectiva y formularios de entrevista a trabajadores, en el evento que existieren en cada caso. Asimismo, dicho requerimiento se ajusta a los principios que rigen a la Administración del Estado, en especial los de responsabilidad y control, eficiencia y eficacia, entre otros, contemplados en el artículo 3° de la ley N° 18.575. Por tanto, y en razón de lo expuesto, cumple con aclarar que la observación efectuada por esta Contraloría General se enmarca en ese orden de consideraciones, y en ningún caso implica incorporar nuevas reglas o requisitos respecto a la constatación de hechos o todo otro elemento propio de la verificación de infracciones que realiza esa Dirección conforme a la normativa laboral vigente, pues como se advierte de la preceptiva citada, aquélla se ajusta a los parámetros fijados por la ley. Transcríbase a la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 081680N15, de 14 de octubre de 2015.
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