Contraloría General de la República · N° 016859N16
Dictamen N° 16.859, de 3 de marzo de 2016
Texto del pronunciamiento
N° 16.859 Fecha: 03-III-2016 Don Leopoldo Valdivia Ramírez, Director de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Chile, reclama que la Dirección del Trabajo, a través de la Inspección Comunal de La Florida, habría incurrido en demoras injustificadas, tanto en desarrollar las fiscalizaciones tenidas lugar con ocasión de las denuncias que ha efectuado en contra de la Empresa Security Services G4S Ltda., como también en comunicar sus resultados. Requerido su informe, la Dirección del Trabajo expone una relación de las diligencias llevadas a cabo por la indicada inspección comunal, respecto de tales denuncias y de las correspondientes notificaciones, acompañando la documentación del caso. Sobre el particular, cabe considerar que conforme con los incisos primeros de los artículos 503 y 505 del Código del Trabajo, la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral le corresponde a la Dirección del Trabajo y las sanciones por las infracciones a la misma, se aplican administrativamente por los inspectores. Al respecto, es pertinente aclarar que las denuncias que los particulares efectúan ante la autoridad administrativa competente, sobre eventuales faltas o infracciones a normas cuyo cumplimiento debe verificar, darán lugar al inicio de un procedimiento de fiscalización si aquélla así lo determina, de acuerdo con la ponderación que realice de los antecedentes correspondientes, no obstante que deba dar respuesta oportuna a las peticiones formuladas, en orden a comunicar las medidas que resuelva adoptar sobre éstas (aplica los dictámenes N°s. 5.853 y 86.473, ambos de 2013). Enseguida, teniendo en cuenta que las normas laborales pertinentes tampoco establecen un plazo máximo para la tramitación de los procedimientos en análisis, es necesario recurrir a la ley N° 19.880, cuyo artículo 27 previene que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 19.557, de 2013, y 51.532, de 2015). Así, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida ha investigado tres denuncias del recurrente en contra de la Empresa Security Services G4S Ltda. En razón de la primera, resolvió ordenar la comisión de fiscalización N° 1316/2014/1014, de 9 de septiembre de 2014, concluyendo con la resolución de multa N° 3388/2014/50, de 14 de noviembre del mismo año, la que fue recurrida ante el 1° Tribunal del Trabajo de Santiago, causa RIT I-409-2014 y ante el 2° Juzgado del Trabajo de Santiago, causa RIT I-28-2015, ambas con sentencias ejecutoriadas de 22 y 1 de abril de 2015, respectivamente. En atención a una segunda denuncia de 4 de noviembre de 2014, la inspección comunal determinó iniciar un nuevo procedimiento de inspección, el que concluyó con el informe de fiscalización N° 1316/2015/4, de 25 de mayo de 2015, y se aplicó una sanción mediante la resolución de multa Nº 3433/2015/26, de 20 de mayo de 2015, la que fue modificada por la N° 158, de 10 de agosto de 2015, como consecuencia de la reconsideración que dedujo el empleador. Respecto de una tercera denuncia de 25 de noviembre de 2014, el servicio dispuso otro procedimiento de igual carácter, el que terminó con el informe de fiscalización Nº 1316/2015/7, de 25 de mayo de 2015. Además, de dicha documentación se verifica que dada la similitud de la materia en que incidían, todos los procedimientos se llevaron a cabo por un mismo fiscalizador; que, para dar curso a la investigación de las dos últimas denuncias, se estimó necesario esperar el término de los recursos judiciales que la empresa fiscalizada intentó en el primer proceso en contra de la multa aplicada; y, que los informes respectivos fueron remitidos al recurrente por el oficio N° 524, de 14 de julio de 2015, de dicha dependencia, el que fue devuelto por la Empresa de Correos de Chile por tener la dirección del destinatario incompleta, llegando a su poder el 15 de septiembre de ese año, como lo expresa en su presentación. De este modo, es posible sostener que no se verifican, en los casos denunciados, actuaciones del personal de la Dirección del Trabajo susceptibles de ser estimadas como una vulneración del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades del servicio deben velar que los actos administrativos a que hayan lugar en los procedimientos de fiscalización que se inicien, sean efectivamente notificados a quien corresponda en la oportunidad debida, conforme con la preceptiva comentada, a fin de velar por la observancia de los principios de responsabilidad, eficiencia y eficacia en el cumplimiento de sus funciones, como también de agilidad, expedición y celeridad de los procedimientos administrativos, de acuerdo con los artículos 3°, inciso segundo, y 8° de la ley N° 18.575, en armonía con el artículo 7° de la ley N° 19.880. Transcríbase a la Dirección del Trabajo y a la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 016859N16, de 3 de marzo de 2016.
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