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Contraloría General de la República · N° 031928N11

Dictamen N° 31.928, de 19 de mayo de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 31.928 Fecha: 19-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Estela Tralma Lielmil, ex asistente de la educación de la Municipalidad de Santiago, solicitando un pronunciamiento respecto de la legalidad del término de su contrato de trabajo, sin derecho a indemnización, por salud incompatible con el desempeño del cargo. Requerido su informe al municipio, lo emitió por el oficio N° 591, de 2011, en el cual expresa que la recurrente hizo uso de 627 días de licencias médicas, en el período que media entre el 15 de diciembre de 2008 y el mismo día y mes del año 2010, por lo que se ordenó su desvinculación laboral por la causal indicada, a contar del 20 de diciembre de 2010, mediante el decreto N° 4.738, de 17 de diciembre del mismo año, el que le fue debidamente notificado. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 4° de la ley N° 19.464, dispone, en lo pertinente, que el personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, se rige por las normas del Código del Trabajo, con excepción de las materias relativas a permisos y licencias médicas, las que están afectas a las disposiciones de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. De acuerdo con lo anterior, resultan plenamente aplicables a los referidos servidores, las normas sobre terminación de contratos que contempla la preceptiva del Código del Trabajo, lo cual implica que sus vínculos laborales con las municipalidades correspondientes, cesan con arreglo a las causales establecidas en ese cuerpo legal. Luego, es preciso señalar que el artículo 15 de la ley N° 18.020, ordena que los trabajadores de la Administración Civil del Estado que se rigen por las normas del decreto ley N° 2.200, de 1978, referencia que debe entenderse efectuada al actual Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias, que se encuentren en la situación prevista en la letra c) del artículo 233° del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, incurrirán en causal de caducidad del contrato sin derecho a indemnización. En la actualidad, la alusión a esta última disposición, debe entenderse realizada al artículo 151 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que indica que el Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, siendo improcedente considerar para tal cómputo, las licencias por accidentes del trabajo y de enfermedades de origen laboral, a las que alude el artículo 115 de la misma ley, y aquellas a que se refiere el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo, sobre Protección a la Maternidad. En este contexto normativo, este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 9.391, de 1991, y 60.614, de 2008, entre otros, ha precisado que considerando que las relaciones laborales del personal asistente de la educación se regula por las disposiciones del Código del Trabajo y que el artículo 15 de la ley N° 18.020, como se ha expresado, es un precepto complementario a esa normativa, sus términos resultan ser plenamente aplicables a quienes cumplen funciones en esa calidad. Siendo ello así, agregan los citados pronunciamientos, aquellos servidores que se encuentren en la situación del artículo 151 de la ley N° 18.834, esto es, que hayan hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, podrán ser separados de sus labores por el alcalde correspondiente, en el evento que esta autoridad considere que tal hecho importa tener salud incompatible con el cargo que desempeñan. Por consiguiente, cumple con manifestar que la Municipalidad de Santiago se encuentra facultada para disponer el término de la relación laboral de la señora Tralma Lielmil, por salud incompatible con el desempeño del cargo, en la medida que se acredite que hizo uso de licencias médicas por el lapso referido y que no tengan el carácter de laborales o maternales, como ya se ha indicado. Finalmente, en cuanto a la data de desvinculación, es preciso aclarar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 46 y 51, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos municipales producen efectos jurídicos a contar de su notificación a los interesados, sea ésta personal o por carta certificada, en cuyo caso la comunicación se entiende practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos Por tanto, considerando que el municipio no ha acompañado la notificación pertinente y, además, que la interesada alega que tomó conocimiento de la decisión alcaldicia sólo el 11 de enero de 2011, al reincorporarse a trabajar, esa entidad edilicia deberá determinar la data en que se efectuó la correspondiente notificación, toda vez que en ella se habrá producido la expiración de funciones y, hasta la misma, aquélla tendrá derecho a percibir los emolumentos del empleo que servía. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 031928N11, de 19 de mayo de 2011.

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