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Contraloría General de la República · N° 019017N15

Dictamen N° 19.017, de 11 de marzo de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 19.017 Fecha: 11-III-20215 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Fernando Pino Martínez, para impugnar el sumario administrativo aprobado por la resolución N° 25, de 2012, de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, en virtud de la cual se le aplicó la medida disciplinaria de destitución, alegando la supuesta falta de diligencia e imparcialidad del actuario que intervino en ese procedimiento. Al respecto, explica que dicho funcionario habría asesorado a la Asociación de Profesionales y Técnicos de la precitada Casa de Estudios -APROTEC-, a la cual pertenece, con la finalidad de que denunciara las circunstancias que motivaron la referida investigación, lo que le restó la debida objetividad al proceso. Agrega que interrogaba a los testigos, atribuyéndose las facultades del fiscal. Asimismo, reclama la falta de competencias necesarias del instructor para ejecutar su labor y opina que las diligencias que efectuó no fueron suficientes para esclarecer los hechos que dieron lugar al sumario. Requerido de informe, el mencionado organismo, señala, en síntesis, que la investigación de que se trata está concluida y que su tramitación se ajustó a derecho. Sobre el particular, conviene precisar que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen N o 70.783, de 2014, se desprende que la facultad para ordenar la reapertura de una investigación sumaria afinada se encuentra radicada en la autoridad, a quien compete establecer si hay elementos que revistan la condición de circunstancias no conocidas ni ponderadas y calificar si son de tal magnitud que puedan alterar lo resuelto. Luego, se debe anotar que el proceso a que se alude fue incoado para determinar ciertas irregularidades que comprometerían, entre otras, el correcto actuar del reclamante en la ejecución de trabajos de construcción, reparación y mantención de las dependencias de la aludida universidad. Puntualizado lo anterior, y en cuanto a la legalidad de esos autos, cabe manifestar que tras efectuar el respectivo examen de juridicidad, esta Contraloría General tomó razón, con fecha 30 de mayo de 2012, de la resolución antes individualizada, por encontrarse conforme a derecho, dado que se constató que en aquel se procuraron todas las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa del inculpado, acreditándose su responsabilidad administrativa en los hechos imputados, respetándose, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento. No obstante lo expresado, esta Entidad de Control ha estimado necesario referirse brevemente acerca de las alegaciones planteadas por el interesado. En relación con la falta de imparcialidad que el recurrente atribuye al actuario, cumple con indicar que con ocasión del anotado examen preventivo de legalidad, efectuado por este Ente Contralor, no se apreciaron antecedentes para sostener que le haya afectado alguna de las causales previstas en el artículo 133 de la ley N° 18.834, o que incurriera en una conducta arbitraria en el proceso, toda vez que no se privó al ocurrente de las instancias de defensa que garantiza la normativa. Además, en torno a la supuesta asesoría a APROTEC, corresponde tener presente que dicha alegación ya fue esgrimida en el sumario, siendo desestimada en su oportunidad con el mérito del documento agregado a fojas 680, emanado de la directiva de esa agrupación, con el cual se demostró que el actuario no prestó la asistencia en cuestión ni tal asociación efectuó denuncia alguna sobre los hechos que lo motivaron. Por su parte, tampoco se comprobó que el actuario haya intervenido como fiscal, debiendo precisarse que entre las diligencias del procedimiento, aparece que a petición del inculpado se citó a declarar a los funcionarios que se indica a fin de verificar tal afirmación, no obstante, estos no concurrieron a prestar su testimonio, como consta en lo certificado a fojas 689 del expediente. A su turno, acerca de la falta de competencia del fiscal por la deficiente tramitación del proceso, cabe aclarar que el interesado en su presentación se limita a dar su opinión acerca de la materia, sin embargo no aporta antecedentes que sustenten tal aseveración ni que de ello derive una irregularidad. En otro orden de ideas, el peticionario hace presente que los hechos investigados en ese expediente disciplinario fueron denunciados a la justicia, en causa que se siguió en el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, y que actualmente se encuentra concluida, por decisión del Ministerio Público de no perseverar en dicho procedimiento, de acuerdo al certificado que adjunta, situación que estima debe ser considerada para disponer la reapertura del sumario. Al respecto, es útil destacar que, entre otros, en el dictamen N° 43.203, de 2014, de este Órgano Fiscalizador, se ha concluido que la sanción impuesta a un funcionario no puede ser modificada una vez que se ha tomado razón del documento a través del cual se concreta, a menos que, previa reapertura del proceso, se acredite en forma inequívoca que al momento de emitirse se incurrió en un vicio de legalidad, o bien, que existen hechos nuevos no conocidos, de una magnitud tal, que permiten cambiar lo resuelto por la autoridad. Sobre el particular, la citada casa de estudios superiores informa que no se configuran los presupuestos necesarios para acceder a lo solicitado, toda vez que la destitución no le fue impuesta al recurrente como consecuencia de hechos que pudiesen revestir caracteres de delito sino que por una serie de conductas que significaron una contravención grave al principio de probidad, de modo que no puede considerarse que el ejercicio de la facultad de no perseverar en la investigación, que ha ejercido el Ministerio Público, pueda desvirtuar la responsabilidad que en el ámbito administrativo le asiste. En ese contexto, y en atención a que compete a la autoridad sancionadora la facultad de ordenar o no la reapertura de un sumario afinado, en los términos ya indicados, corresponde desestimar la petición del recurrente. Finalmente, el interesado aduce la falta de capacitación en materia de contrataciones públicas, aspecto que, a su juicio, influyó en las eventuales irregularidades que motivaron la sanción establecida en su contra, acerca de lo cual es menester precisar que tal circunstancia no lo exime de responsabilidad administrativa, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° y 8° del Código Civil, una vez que la ley ha entrado en vigencia, se presume conocida de todos y nadie puede alegar su ignorancia. En mérito de lo expuesto, se rechazan las reclamaciones del señor Pino Martínez. Transcríbase a la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Patricia Arriagada Villouta Subcontralor General

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 019017N15, de 11 de marzo de 2015.

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